Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 5813.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO DEMANDA PRINCIPAL: AMPARO CONSTITUCIONAL

DEMANDANTE: E.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.062.274.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados R.A.P.P., R.A.P.M. y J.L.P.H., Inpreabogado Nros. 30.873, 49.393, 81.707 respectivamente

DEMANDADOS: J.M.B.L. y A.M.D.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.972.205 y 6.863.180.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.. M.Á.M., C.P.G., L.E.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.073, 031 y 20.918 respectivamente.

-I-

Suben a esta alzada las actuaciones contentivas de la causa signada con el N° 5813, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el ciudadano E.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.062.274., por intermedio de su apoderado judicial Abg. R.P., Inpreabogado N° 49.393, contra el auto dictado por el juzgado a quo en de fecha 24 de noviembre de 2010, donde se ordenó la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, M. y Tránsito del Estado Yaracuy de fecha 08 de Abril de 2010.

La causa fue recibida ante este juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 01 de Diciembre de 2010 y se le dio entrada en fecha 07 de diciembre de 2010, asignándole el N° 5813.

En fecha 07 de diciembre de 2010, El Abogado EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL, en su condición de J. Superior en lo Civil, M. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se inhibe de conocer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por estar incurso en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de noviembre de 2010, se ofició a la rectoría Civil a los fines de que se designe un juez especial para conocer de la presente causa. Se libró oficio N° 297.

En fecha 09 de noviembre de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Abogado C.C.H., ordenándose notificar a las partes de dicho abocamiento.

En fecha 12 de noviembre de 2012, la codemandada A.C.M. de BERARDINELLI, asistida de abogado se dio por notificada, por su parte el demandante de autos, ciudadano E.J.P.R., por intermedio de su apoderado judicial, A.R.P., Inpreabogado N° 49.393, quedó notificado del abocamiento en la misma fecha, según boleta consignada en fecha 19 de noviembre de 2012.

En fecha 19 de noviembre de 2012, el codemandado J.M.B.L., se dio por notificado del abocamiento, suscribiendo la boleta expedida para tal fin.

En fecha 06 de diciembre de 2012, el tribunal dejó constancia que venció el lapso concedido para la reanudación de la presente causa, así como el lapso previsto a los efectos de la recusación, sin que ninguna de las partes hubiere cuestionado la capacidad subjetiva de este juzgador para decidir la misma, por lo que la causa se reanudó en el estado procesal correspondiente al día de despacho siguiente.

En fecha 07 de diciembre de 2012, el tribunal dictó sentencia declarando con lugar la inhibición interpuesta por el Abogado gado E.J.C.C., en su condición de J. Superior en lo Civil, M. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; así mismo se fijó por auto separado el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

Finalmente siendo la oportunidad para decidir, este juzgador lo hace de la siguiente manera:

-II-

DEL AUTO RECURRIDO

De la revisión del auto apelado este juzgador constata que el juez a quo motivó el mismo aduciendo:

…Vista la diligencia de fecha 17 de noviembre del presente año, suscrita por los apoderados judiciales de la parte querellada J.D.A.Q., M.Á.M. y L.E.D., Inpreabogados Nros. 148.002, 56.073 y 20.918, donde solicitan QUE ESTE Tribunal se traslade y constituya en la sede donde funciona Radio Chivacoa a fin de constatar en forma efectiva la entrega material, tomando como base el inventario que se refleja en el acta de fecha 03 de diciembre de 2009, todo ello en razón a que la medida cautelar innominada de protección de bienes, fue suspendida en fecha 14 de noviembre en la aclaratoria de la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil, M. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 08 de Abril de 2010. Este tribunal luego de efectuar la revisión de las actas señaladas por los solicitantes y por cuanto la sentencia dictada por el Tribunal Superior, ya referida, se encuentra definitivamente firme, acuerda su ejecución y en consecuencia se ordena oficiar al Comandante del Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional, ubicado en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a los fines de que se sirvan asistir a este Tribunal en la entrega material de los bienes señalados en el acta de fecha 3 de diciembre de 2009, fijando su práctica dentro de los tres días siguientes a que conste en autos la respuesta de la Guardia Nacional…

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-III-

DE LA APELACIÓN

En tal sentido, el apoderado judicial de la parte querellante, Abogado RAFAEL PUERTAS, Inpreabogado N° 49.393, apeló del auto dictado por el Tribunal, alegando lo siguiente:

“…En el día de hoy, 25 de noviembre de 2010, comparece por ante este Tribunal, el Abogado en ejercicio R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.581.953, inscrito en el Inpreabogado N° 49.393, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano E.P., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de V., estado T., titular de la cédula de identidad N° 4.062.274, y con el carácter acreditado en autos expone: Visto el auto del tribunal de fecha 24 de Noviembre de 2010, y por cuanto se evidencia que no se dio cumplimiento a la notificación del abocamiento del ciudadano Juez a cargo de este Tribunal, a mi mandante E.P., y existiendo vicios en tal notificación, es por lo que APELO de dicho auto, y en consecuencia debe abstenerse este de continuar lo allí acordado; asimismo, consigno anexo marcado con la letra “A” y “B”, información obtenida por la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de recurso de revisión intentado por mi mandante ante la sala Constitucional de ese Máximo Tribunal de la República, en donde se denuncian los hechos irregulares, írritos de la decisión dictada por el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción en referencia a esta causa, siendo identificada con el N° AA50T20100000632, cuyo ponente es la Dra. Magistrada L.E.M.L., y en consecuencia, debe por imperativo legal este Tribunal ABSTENERSE de seguir conociendo de la presente causa hasta tanto no dicte la correspondiente decisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y con ello evitar se le cause un gravamen irreparable a nuestro mandante, ya que la misma, es decir la decisión, que a tal efecto se produzca posee carácter vinculante y obligatorio para el tribunal a quo. Es todo…”

En virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2010, el Tribunal a quo acordó oírla en ambos efectos, alegando lo siguiente:

…Vista la apelación interpuesta por el Abogado R.P., Inpreabogado N° 49.393, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto dictado por este Tribunal de fecha 24 de Noviembre de 2010; se acuerda oírla en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo trata de una ejecutoria de una sentencia definitiva y la misma puede causar un gravamen irreparable a las partes; en consecuencia, remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, M. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy…

-IV-

MOTIVA

Toca a este juzgador primeramente pronunciarse en relación a la forma en que el juez a quo oyó la apelación que da lugar a la presente decisión, a tal respecto, observa este jurisdicente que el juez de la recurrida mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2010, acordó “…Vista la apelación interpuesta… omissis … contra el auto dictado por este Tribunal de fecha 24 de Noviembre de 2010; se acuerda oírla en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo trata de una ejecutoria de una sentencia definitiva y la misma puede causar un gravamen irreparable a las partes …”

En este sentido, el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil dispone “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.” De tal suerte que el dispositivo utilizado por el juez de la recurrida no es el idóneo para proveer respecto apelaciones de sentencias interlocutorias, pues tratándose de una acción de amparo que ya fue decidida por el superior, y habiéndose generado un auto en etapa de ejecución de sentencia, es decir, una sentencia interlocutoria, mal podría subsumirse tal actividad recursiva en el artículo supra citado, toda vez que lo procedente era proveer respecto a la apelación de una sentencia interlocutoria.

Más aún tratándose de materia de amparo constitucional dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

De esta manera, se regula la forma en que el juez constitucional ha de proveer en relación con las apelaciones producidas en el marco de amparos constitucionales, advirtiéndose claramente que incluso la apelación de la sentencia definitiva se oirá a un solo efecto, mal podría consecuentemente oírse en ambos efectos (o en el efecto suspensivo) la interlocutoria.

En este orden de ideas, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de dos mil (2000), Exp. N° 00-0010, con ponencia del Magistrado J.E.C., C.J.A.M., en la que se establece con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que: “Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia.”

En este sentido, los efectos de la apelación son, tradicionalmente, dos: el efecto devolutivo y el suspensivo. Por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en que puedan hacer incurrir las palabras, la remisión del fallo apelado al superior que está llamado, en el orden de la ley, a conocer de él. G. (2008) lo define de la siguiente manera: “Recurso de apelación concedido en un determinado efecto, por el cual el tribunal superior entrará a entender y revisar la resolución o sentencia apelada, pero sin suspender su ejecución”. (p.239)

No hay propiamente devolución, sino envío para la revisión. La jurisdicción se desplaza, en la especie concreta, del juez apelado al juez que debe intervenir en la instancia superior. A este respecto C. (1981) señala que:

El efecto devolutivo se descompone en una serie de manifestaciones particulares de especial importancia, que es menester enumerar:

  1. La sumisión al superior, hace cesar los poderes del juez a quo, el que queda, según se dice en el lenguaje del foro, desprendido de la jurisdicción. Si este precepto fuere infringido o vulnerado, el juez incurre en atentado o innovación.

  2. El superior asume la facultad plena de revocación de la sentencia recurrida, dentro de los límites del recurso. Sus poderes consisten en la posibilidad de confirmar íntegramente el fallo, de confirmarlo en una parte y revocarlo en otra, y de revocarlo íntegramente.

  3. La facultad se hace también extensiva a la posibilidad de declarar improcedente el recurso en los casos en que se haya otorgado por el inferior. No obsta a esto la conformidad expresa o tácita que haya podido prestar el demandado al otorgamiento de la apelación: el orden de las apelaciones y de las instancias pertenece al sistema de la ley y no a la voluntad de las partes; éstas no pueden crear recursos en los casos en que la ley los niega. (p. 366 y ss)

Sin embargo, tan amplios poderes tienen dos limitaciones fundamentales. La primera es la prohibición de la reformatio in peius; la segunda, es la derivada del principio denominado de la personalidad de la apelación. O. (1981) lo define como:

En términos generales puede decirse que ellos son dos, pero disyuntivos: el devolutivo o el suspensivo. El primero consiste, según C., en desasir el conocimiento del asunto al juez inferior para someterlo al superior. El segundo, también de acuerdo con el citado autor, aquel por virtud del cual, y salvo disposición legal en contrario, la interposición del recurso suspende la ejecución de la sentencia apelada, e impide su cumplimiento.

En la doctrina y en la legislación se habla a veces de apelación con ambos efectos, en el devolutivo y en el suspensivo; mas esa denominación es rechazada por muchos procesalistas, al decir que una apelación no puede tener y no tener al mismo tiempo efecto suspensivo. De ahí que, cuando la apelación no suspende el cumplimiento de la disposición apelada, lo correcto sea decir que la apelación es en el solo efecto devolutivo (I.F.; porque, cuando tiene efecto suspensivo, en ese concepto se halla forzosamente incluido el otro. (p.274).

En conclusión, en materia de amparo constitucional, por imperio del dispositivo contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con apego Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de dos mil (2000), Exp. N° 00-0010, con ponencia del Magistrado J.E.C., C.J.A.M., las apelaciones deben oírse a un solo efecto, y no como lo hizo el juez a quo constitucional, no obstante encontrándose la presente causa en etapa de dictar sentencia, y sin ánimo de incurrir en dilaciones indebidas, este juzgador procede a dictar su sentencia sobre el asunto sometido a consideración en esta misma causa para su posterior remisión y cumplimiento, sin ordenar el fotocopiado, desglose y devolución, pues esto causaría mayor atraso. Y así se decide.

Ahora bien, constata este juzgador que en atención a lo expuesto en la diligencia de apelación, el núcleo de la misma radica en lo siguiente, se cita textualmente:

…Visto el auto del tribunal de fecha 24 de Noviembre de 2010, y por cuanto se evidencia que no se dio cumplimiento a la notificación del abocamiento del ciudadano Juez a cargo de este Tribunal, a mi mandante E.P., y existiendo vicios en tal notificación, es por lo que APELO de dicho auto, y en consecuencia debe abstenerse este de continuar lo allí acordado; asimismo, consigno anexo marcado con la letra “A” y “B”, información obtenida por la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de recurso de revisión intentado por mi mandante ante la sala Constitucional de ese Máximo Tribunal de la República, en donde se denuncian los hechos irregulares, írritos de la decisión dictada por el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción en referencia a esta causa, siendo identificada con el N° AA50T20100000632, cuyo ponente es la Dra. Magistrada L.E.M.L., y en consecuencia, debe por imperativo legal este Tribunal ABSTENERSE de seguir conociendo de la presente causa hasta tanto no dicte la correspondiente decisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y con ello evitar se le cause un gravamen irreparable a nuestro mandante, ya que la misma, es decir la decisión, que a tal efecto se produzca posee carácter vinculante y obligatorio para el tribunal a quo

Es así, como este juzgador considera oportuno pronunciarse sobre los dos alegatos esgrimidos por el recurrente, se iniciará en consecuencia con lo relativo al supuesto vicio en la notificación del ciudadano E.P., parte actora en el presente juicio, lo que aduce el apoderado actor constituye un obstáculo para continuar el proceso, motivo por el cual a su decir el juez de la causa debe abstenerse de continuar lo allí acordado.

Aduce el recurrente “…que no se dio cumplimiento a la notificación del abocamiento del ciudadano Juez a cargo de este Tribunal, a mi mandante E.P., y existiendo vicios en tal notificación, es por lo que APELO de dicho auto, y en consecuencia debe abstenerse este de continuar lo allí acordado…”. A este respecto la notificación del abocamiento de un juez a la causa fue analizada por el máximo tribunal de Justicia.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso P.L.L., ratificada en sentencia de la misma S. en fecha 16 de marzo del año dos mil once, con ponencia del MAGISTRADO: F.A.C.L., Exp. N° 10-1008, analizó que:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Jueza sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo J. al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta S. que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo J. se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma

.

En atención a lo antes expuesto, en el caso subjudice, este juzgador constata que el recurrente en primer término no ha esgrimido la existencia de causal de recusación alguna contra el juez de la recurrida, y por otro lado, consta en el expediente específicamente a los folios 309 al 311 (segunda pieza) que el juez a quo se abocó al conocimiento de la causa en fecha 25 de octubre de 2010, y a tal efecto libró sendas boletas de notificación conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo al recurrente.

Consta igualmente a los folios 215 y 216 (segunda pieza) que el alguacil consignó boleta de notificación a nombre del ciudadano E.J.P.R., la cual fue entregada en el domicilio procesal del mismo y recibida y firmada por una ciudadana que se identificó como SORBELIS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.593.569. Coincidiendo la dirección relatada por el alguacil con el domicilio procesal indicado por el hoy recurrente a los efectos indicados en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente

Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.

(N. adicionadas)

La norma antes transcrita autoriza al juez para llevar a efecto las notificaciones mediante boleta librada por el juez y dejada en el domicilio por el alguacil, tal como ocurrió en el caso bajo examen, por lo que constata este juzgador que se dio cumplimiento a lo estipulado en la referida norma adjetiva. Lo cual fue refrendado por la secretaria del tribunal a quo quien suscribe junto con el alguacil la diligencia de consignación (folio 316 pieza 2).

Asimismo consta en los autos que desde la fecha de la última de las notificaciones (27-10-2010) hasta la fecha del proferimiento del auto recurrido (24-11-2010) transcurrió un tiempo prudencial, que aún cuando no se remitió cómputo anexo, permite deducir a este juzgador que se dejó transcurrir el plazo otorgado en el referido abocamiento, esto es, los 10 días concedidos conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y los 3 días previstos para ejercer la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem. Máxime cuando se trata de una causa de amparo constitucional en la que todos los día son hábiles. Lo contrario debió ser demostrado por el recurrente.

En consecuencia, no existe violación alguna del derecho de defensa, pues la notificación fue validamente efectuada, al punto que el hoy recurrente apeló del auto objeto de revisión al día siguiente a su proferimiento. Lo que pone en evidencia que el fin de la notificación se cumplió y el demandado estaba en conocimiento de dicho abocamiento. Y así se declara.

En segundo lugar aduce el recurrente que por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional fueron denunciados los hechos irregulares, írritos de la decisión dictada por el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción en referencia a esta causa, siendo identificada con el N° AA50T20100000632, cuyo ponente es la Dra. Magistrada L.E.M.L., y en consecuencia, debe por imperativo legal el Tribunal a quo ABSTENERSE de seguir conociendo de la presente causa hasta tanto no dicte la correspondiente decisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y con ello evitar se le cause un gravamen irreparable a su mandante, ya que la misma, es decir la decisión, que a tal efecto se produzca posee carácter vinculante y obligatorio para el tribunal a quo.

En este sentido, el Recurso de Revisión Constitucional está planteado en el artículo 336 ordinal 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ha sido desarrollado ampliamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la interpretación del mismo. Este recurso es concebido como extraordinario, factible de interponer excepcional, restringida y discrecionalmente en los siguientes casos:

1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier Tribunal del país.

2) Las sentencias definitivamente firmes dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia o por los demás Tribunales del país, en las que hayan obviado alguna interpretación de la Constitución contenida en una sentencia dictada por esta sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente el control constitucional.

3) Las sentencias definitivamente firmes dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia o por los demás Tribunales del país que hayan incurrido, según la Sala Constitucional, en un error en cuanto a la interpretación de la Constitución o que hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

Con la interposición de este Recurso se pretende que la Sala Constitucional anule la sentencia definitivamente firme, reponiendo el juicio al estado en que se pronuncie nuevamente el fallo.

El Recurso de Revisión se convierte en una importante garantía procesal. A través de este Recurso extraordinario se puede reabrir la cosa juzgada, asimismo se conjugan y realizan simultáneamente los valores de seguridad jurídica y justicia. Pues ninguna seguridad puede asentarse sobre actitudes dolosas, ni en circunstancias manifiestamente erróneas o violatorias de las garantías constitucionales o de los derechos humanos fundamentales.

En los casos de revisión constitucional es posible afirmar que el principio protegido, es precisamente el de la seguridad jurídica que emana de la legítima expectativa que tienen los usuarios de la administración de justicia, de que la interpretación legal y la doctrina jurisprudencial se realicen en forma uniforme y coherente.

Ahora bien, la Revisión constitucional tal como se puntualizó en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de FEBRERO de 2001, con ponencia del MAGISTRADO: J.E.C.R., Exp. N°: 00-1529, Caso CORPOTURISMO, se sigue mediante el procedimiento establecido por la misma Sala, quien puntualizó:

…PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN EXTRAORDINARIA: Luego de aclarado lo anterior, y partiendo de la protección constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 26 y 27 de la Constitución que establece el derecho de las partes de acudir al poder judicial para defender sus derechos e intereses, tomando a su vez en consideración que no ha sido dictada la ley orgánica que regule el procedimiento de revisión extraordinaria, y considerando además que existen una serie de solicitudes de revisión interpuestas ante esta Sala y que es obligación de esta Sala analizar su admisibilidad y procedencia en respeto de la tutela judicial efectiva; es menester, en esta oportunidad, determinar el procedimiento que debe aplicarse en caso de solicitud de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de conformidad con los términos establecidos anteriormente. En este sentido, es necesario definir un procedimiento especial para llevar a cabo la potestad revisora de esta Sala. Esto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece que “cuando ni en esta Ley, ni en los códigos y otras leyes nacionales se prevea un procedimiento especial a seguir, la Corte podrá aplicar el que juzgue más conveniente, de acuerdo con la naturaleza del caso”.

Al respecto esta S. acoge, en caso de ser admitido el recurso de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes, el procedimiento de apelación de sentencias de amparo constitucional establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la jurisprudencia de esta Sala. En lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, y, en todo caso, la Sala no admitirá aquellos recursos que no se refieran a las sentencias o a las circunstancias que define la presente decisión. En este sentido, se mantiene el criterio que dejó sentado la sentencia dictada por esta S. en fecha 2 de marzo de 2000 (caso: F.J.R.A.) en cuanto a que esta S. no está en la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, y la negativa de admitir la solicitud de revisión extraordinaria como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

Por lo tanto esta S. puede en cualquier caso desestimar la revisión, “...sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...”.

En cuanto a la potestad de esta Sala para revisar de oficio las sentencias definitivamente firmes en los mismos términos expuestos en la presente decisión, esta Sala posee la potestad discrecional de hacerlo siempre y cuando lo considere conveniente para el mantenimiento de una coherencia en la interpretación de la Constitución en todas las decisiones judiciales emanadas por los órganos de administración de justicia…

Es así como, este juzgador concluye que la eventual interposición del Recurso de Revisión constitucional, no conlleva a una suerte de efecto suspensivo con relación al procedimiento objeto de examen, pues como la misma Sala Constitucional lo ha puntualizado, se trata de decisiones amparadas por el principio de doble instancia, cuya revisión es potestativa de la Sala.

Por lo que, mal podría interpretarse que la interposición de un recurso de Revisión Constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva a que el juez de la recurrida deba ABSTENERSE de seguir conociendo de la causa, en espera que se dicte la correspondiente decisión, tal como lo peticiona el recurrente en su diligencia de apelación.

Por lo que, procedente resulta declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadano E.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.062.274., por intermedio de su apoderado judicial Abg. R.P., Inpreabogado N° 49.393, contra el auto dictado por el juzgado a quo en de fecha 24 de noviembre de 2010. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora, ciudadano E.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.062.274., por intermedio de su apoderado judicial Abg. R.P., Inpreabogado N° 49.393, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 24 de noviembre de 2010, en el procedimiento de Amparo Constitucional seguido ante esa instancia contra los ciudadanos J.M.B.L. y A.M.D.B.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. R., P. y déjese copia.-

El Juez Accidental,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria,

CCH

Exp. 5813.-

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