Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, veinticinco de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: YH11-S-2002-000032

Por recibido el presente Asunto, procédase a hacer las observaciones correspondientes en el Libro de Causas donde se encuentra asentado el número del Asunto Antiguo. Mediante Resolución Nº 2009-0003, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. y la supresión de las Salas de Juicio Nº 1 y 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción y que de conformidad con la Resolución Nº 2009-0018, de fecha 01 de julio de 2009, emanada del mismo Tribunal, se creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado D.A., con competencia para el Régimen Procesal Transitorio y el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello, la designación y posterior juramentación de quien suscribe como Jueza Provisoria de este Tribunal. En consecuencia, esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa de Autorización Judicial, signado con el Nro. YH11-S-2002-000032, incoada por el ciudadano: J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.515.283, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle 02, casa Nro. 123. Urbanización S.C., Tucupita, Estado D.A. en contra de las ciudadanas: M.J.T., A.B. y M.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.054.151, V-3.047.110 y V-8.925.698, respectivamente, domiciliadas en la Calle Libertad, al lado de Rayos X Edith, calle principal del Barrio S.C. y Urbanización El Palomar, Tucupita, Estado D.A., respectivamente.

II.-Único

De la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que versa sobre una solicitud de Autorización Judicial, la cual fue admitida en fecha 05 de diciembre de 2002, librando las correspondientes boletas de citaciones a las demandadas, materializándose las mismas y siendo consignadas por el Alguacil de este Despacho en fecha 25 de febrero de 2003, cuando este Tribunal era la Sala de Juicio Nro. 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, compareciendo en fecha 11 de marzo de 2003, oportunidad para dar contestación a la solicitud, lo cual, convinieron en que fuera diferido.

Luego de transcurrir el lapso correspondiente, en fecha 26 de marzo de 2003, se libró una serie de oficios, donde aún faltan las resultas de donde de ellos, a saber, el oficio Nro. 188, dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Región D.A. y el Nro. 194, dirigido al Trabajador Social de este Tribunal cuanto era Sala de Juicio, sin que exista interés de parte de la parte interesada, transcurriendo cerca de ocho (8) años sin que tales resultas consten en autos.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se puede observar que han transcurrido mucho más del lapso previsto en el artículo 267 del CPC sin actividad por parte de la accionante a los fines de materializar la citación del demandado para darle continuidad al presente asunto.

Por su parte, expresa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista la causa, no producirá la perención. …omissis…

. (Cursivas del despacho).

Conforme lo establece la norma anterior, los requisitos de la perención son tres, a saber:

  1. La existencia de la instancia;

  2. La inactividad procesal; y

  3. el transcurso del tiempo determinado, previsto por la Ley.

Así las cosas, encuentra quien suscribe que en el presente juicio se encuentran cubiertos los tres elementos procesales necesarios para decretar –ajustado a derecho- la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año inactivo el expediente sin que exista actuación e impulso alguno por las partes que lo integran. Y así, se decide.

El tratadista Dr. R.E.L.R., en materia de perención, sostiene:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes: Perención (de perimir, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.

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