Sentencia nº RECL.00005 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoReclamo

SALA DE CASACIÓN CIVIL

RECLAMO

Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2001 ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, el ciudadano J.M.C.P., representado judicialmente por la abogada N.M.C.P., propuso reclamo contra el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que conociendo en alzada, dictó sentencia interlocutoria el 10 de octubre de 2001, en el juicio por vicios ocultos seguido por los ciudadanos Diomires T.N. y J.M.C.P. contra la sociedad mercantil Inversiones Multiviviendas 103 C.A.

Señala el reclamante que el tribunal de alzada frustró y obstaculizó su “...derecho a recurrir y anunciar el recurso de casación correspondiente, en los lapsos establecidos...”, e infringió el principio de igualdad de las partes y su derecho de defensa, porque no notificó a las partes del fallo dictado y no dejó transcurrir el lapso para el anuncio del recurso de casación al remitir al a-quo el asunto que le fue planteado. Por ello, solicita que dicho juzgado superior oiga, sustancie y se pronuncie “sobre la tramitación del anuncio del recurso de casación”; que el tribunal de la causa remita el expediente al citado juzgado, y que esta Sala de Casación Civil decida sobre el anuncio y la admisión del recurso extraordinario.

Del expediente se dio cuenta en la Sala en fecha 30 de octubre de 2001, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, que de seguidas pasa a pronunciar este Alto Tribunal con arreglo a las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

De acuerdo con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el reclamo procede contra toda intervención del tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación, con objeto de que este Alto Tribunal sancione a los responsables con multa hasta de veinte mil bolívares, sin perjuicio de que declare admitido el recurso posteriormente y proceda a su tramitación.

De acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, los supuestos de procedencia del reclamo son los siguientes:

...1) Contra la conducta de los jueces, concretamente del titular de la recurrida, que procure frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación.

2) Contra la conducta de cualquiera otra persona, que procure entorpecer la tramitación y admisión del recurso de casación.

3) Que en ambos casos, debe entenderse que la frustración y entorpecimiento se refieren exclusivamente al recurso de casación y no a otro recurso.

4) Por cuanto la negativa de admisión del recurso de casación puede dar origen al recurso de hecho correspondiente, la Sala interpreta que también el reclamo comprende la obstaculización de este recurso.

5) Que en el supuesto contemplado con el Nº 1 la Corte puede declarar admitido el recurso; en tanto que en el supuesto señalado Nº 2, la Corte ordenará, de ser procedente, el trámite y admisión.

6) Que las sanciones difieren según se trate de los supuestos señalados 1º y 2º...

(Sentencia Nº 2, de fecha 22 de mayo de 2001, caso C.G.C. y otro contra Dense A.S.).

En el caso planteado, se observa que el reclamante acusa al tribunal superior de frustrar y obstaculizar el anuncio del recurso de casación, debido a que remitió el asunto que le fue planteado sin que previamente hubiese notificado a las partes de la sentencia dictada, y no dejó correr el lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil para el anuncio del recurso de casación.

El precitado artículo establece en su encabezamiento, que “el recurso de casación se anunciará ante el tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según el caso”. Es decir, el recurso deberá anunciarse dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento de los treinta o sesenta días, según se trate de un fallo interlocutorio con fuerza de definitiva, o de una sentencia que resuelva el mérito de la controversia, salvo que se dicte fuera del lapso de diferimiento, caso en el cual deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En aquellos casos en los cuales el sentenciador de alzada no cumple con la normativa antes citada y no deja transcurrir los diez (10) días para el anuncio del recurso de casación, la parte afectada podrá: a) Anunciar el recurso extraordinario ante el tribunal que reciba el expediente, en el caso concreto, ante el a-quo, alegando y demostrando que hubo imposibilidad material de anunciarlo ante el juzgado superior debido a la remisión anticipada del expediente, de conformidad con lo pautado en el primer parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil; o, b) Presentar escrito de reclamo ante este Alto Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la referida norma, tal como ocurrió en el caso bajo examen.

De los autos del expediente se evidencia que, efectivamente, el mencionado Tribunal Superior no dejó transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para anunciar el recurso de casación, pues la sentencia dictada por el a-quem fue publicada el 10 de octubre de 2001, y el expediente fue remitido mediante oficio N° 215200300-558, el día 16 de ese mismo mes y año al juzgado a-quo. Por tanto, es obvio que el juez de alzada no dejó transcurrir el lapso para el anuncio del recurso extraordinario, por lo que se obstaculizó y frustró el citado anunció al remitir anticipadamente el expediente, lo cual acarrea la procedencia de la sanción establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al pago por parte de la citada jueza de multa por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo).

Sin embargo, esta Sala observa que aun cuando el reclamo presentado procede debido a la remisión anticipada del expediente al tribunal de primera instancia, la sentencia dictada por el Juzgado Superior no es revisable de inmediato en casación, puesto que no se subsume en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la decisión del Juez de alzada es una interlocutoria que no puso fin al juicio, ya que ordenó la prosecución de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, según se desprende de la siguiente cita del dispositivo:

...En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, declara: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.V.A., co-apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia, se ordena al a-quo continuar la sustanciación del proceso en estricto acatamiento a lo preceptuado en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, debiendo establecer mediante cómputo practicado por Secretaría los lapsos procesales transcurridos desde la fecha en que precluyó el lapso de contestación a (sic) la demanda, providenciando los escritos de promoción de pruebas una vez constatado que la promoción de las pruebas se hizo en el lapso legal. Queda revocado el auto recurrido en apelación, dictado en fecha 8 de diciembre de 2000 y sin efecto la ratificación del contenido del mismo mediante auto de fecha 8 de enero de 2001...

En ese sentido, resulta pertinente reiterar que las sentencias interlocutorias sólo pueden ser revisadas en casación, en la oportunidad en que se proponga el referido recurso extraordinario contra la sentencia que puso fin al proceso, siempre que dicha decisión no haya reparado el gravamen causado por la interlocutoria y contra ella se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

Con base en los antes expuesto, el reclamo propuesto prospera; no obstante, la tramitación del recurso de casación no es procedente en derecho debido a que no es admisible de inmediato dicho recurso contra el fallo del Juzgado Superior. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PROCEDENTE el reclamo propuesto por el ciudadano J.M.C.P., contra el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, y, en consecuencia, se impone multa por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) a la Juez Mardonia Gina Mireles, 2) INADMISIBLE el recurso de casación anunciado contra la sentencia interlocutoria del 10 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Publíquese, regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de este fallo al citado Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. 2001-000787

El Magistrado C.O. VÉLEZ, en ejercicio de la facultad que le confiere conformidad con el contendido y alcance del artículo 53 del “Reglamento de Reuniones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno” y por aplicación analógica concordada al 59 de la “Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, en relación con la decisión que antecede, en la cual se declaró inadmisible el recurso de casación procede a consignar su “voto concurrente” en los siguientes términos::

Comparto enteramente la conclusión jurisdiccional de esta decisión, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación. No obstante, disiento respecto de la declaratoria de procedencia del reclamo y la imposición de la multa a la Jueza cuyo fallo se ha pretendido sea revisado por vía casacional, pues considero que, es una medida extrema ante una actuación que, a mi modo de ver, tiene justificación y no constituye perjuicio alguno para las partes, en el desarrollo del proceso.

Ciertamente, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 314, prevé el lapso de 10 días de despacho para que la interesada proceda a anunciar el recurso de casación, lapso durante el cual el Juez debe preservar el expediente y en caso de improcedencia del recurso, el legislador previó que debe conservarlo por 5 días, a los efectos de dar al recurrente la posibilidad de anunciar el de hecho.

Esos supuestos normativos, sin lugar a dudas, se entienden procesalmente claros; no obstante, quien concurre con su voto en esta sentencia, considera que en muchos casos la realidad es otra, y que esa realidad forense ha servido en muchos casos al legislador para corregir o crear nuevas normas, de acuerdo a la dinámica del derecho. De esta manera existen decisiones a las cuales la propia ley les niega dicho recurso de casación y otras que por vía de nuestra jurisprudencia se han catalogado como irrecurribles; jurisprudencias estas que como derecho consuetudinario indudablemente sirven de fuente al legislador para establecer el derecho positivo. En ese sentido estimo que, sin ánimo de usurpar funciones legislativas, el jurisdicente puede adoptar en el proceso, formas que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, sin violentar el orden público y el desequilibrio del derecho de las partes. Sobre el tema el propio legislador en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil previó dicha posibilidad para los actos procesales que no tengan regulación en dicho texto. Así la ley y la jurisprudencia han establecido la inadmisibilidad del recurso de casación entre otras, para las decisiones que nieguen la solicitud de medidas preventivas, las interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, como es la que nos ocupa, las que si bien causan un gravamen el mismo puede ser reparado en la definitiva; las dictadas en materia de cuestiones previas referidas a los ordinales del 2 al 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, salvo que extingan el proceso, y aquellas cuya causa no tenga la cuantía establecida para ello por el Decreto Presidencial N° 1029 del 17 de enero de 1.996 con vigencia desde el 22 de abril del mentado año. En ese sentido considero oportuno acotar también los casos del recurso de nulidad contra las sentencias de instancia dictadas en reenvío por haberse casado el fallo por un defecto de actividad, al respecto esta Suprema Jurisdicción ha dicho que el mismo es inadmisible, por lo cual soy del criterio que tal inadmisibilidad la puede declarar el juez de instancia y acelerar el proceso, igualmente ocurre en las situaciones que atañen al caso en estudio, evitando de esa manera poner innecesariamente en movimiento la Jurisdicción atentando contra el principio de celeridad y economía procesal, de tiempo y de dinero constituyendo un desgaste irrecuperable.

De esta manera estamos antes decisiones contra las cuales no se admite el recurso extraordinario de casación, al punto de que la Sala reiteradamente ha apercibido e impuesto multas a los profesionales del derecho que a sabiendas de que la sentencia contra la cual recurren no tiene casación, lo han anunciado y negado que este sea, han propuesto el de hecho que se les declara sin lugar.

Ante esta consuetudinaria realidad nos preguntamos, ¿Qué razón existe para que procesalmente se mantengan el juicio durante 10 días mínimo de despacho y en cuanto más 15 días, cuando el Juez sabe y es notorio que en contra de la decisión que publicó no se admite el recuso extraordinario de casación?

Un ejemplo palpable de las razones del juez y la dilación del proceso a que me refiero, lo constituye la propia situación que hoy ocupa la atención de esta Suprema Jurisdicción, el cual se ha circunscrito, como ya indiqué, en un mayor desgaste de tiempo y de dinero para el cumplimiento de la función Jurisdiccional y para las partes involucradas, cuya conclusión en la que converjo, determinó lo inadmisible del recurso, lo que indudablemente se traduce en una evidente inutilidad. Bajo estas circunstancias era propicio, oportuno y necesario, que en atención al contenido y alcance de las previsiones normativas de nuestra Constitución Nacional, en especial a la garantía consagrada en su artículo 26, establecer doctrina sobre los casos en los cuales el juez puede remitir anticipadamente el expediente para la continuación del proceso, sin esperar el vencimiento del lapso para el anuncio del recurso, pues sabe que contra esas decisiones no se contempla el mismo, tal como ocurre con el caso particular. Tal conducta evita dilaciones, reposiciones inútiles y extremados formalismos, conservando el interesado los recursos correspondientes para constatar y hacer valer el control de la legalidad procesal, cuando lo crea conveniente.

En el sub iudice la mayoría ha debido ponderar la imposición de la multa al Juez, que actuando en su interpretación procesal sobre el modo de conducir el proceso, basado en la improcedencia del recurso de casación por ministerio expresó de la ley, remite el expediente al Juzgado a quo, sin dejar transcurrir el lapso para el anuncio del recurso de casación. Ese error in procedendo sobre las formas y modos de desarrollo del juicio en este caso concreto, no causa ningún gravamen irreparable al reclamante, porque las razones del mismo para el anuncio del recurso, no existen en tanto que la ley prohíbe para el caso particular, su admisión, por lo que se hace innecesario para el decurso del lapso, con evidente dispendio de la función jurisdiccional del Estado.

Por otra parte en el dispositivo, se declara procedente el reclamo; entonces, si es procedente porqué no se dejó transcurrir el lapso para el anuncio del recurso de casación, para ello la Sala debió reponer el proceso al estado de que, la Jueza multada, dejara transcurrir dicho lapso, sin embargo no lo hace y declara inadmisible el recurso, pues legal y jurisprudencialmente contra estas decisiones no existe, llegando de esta manera a la misma conclusión que la Jueza Superior, que dicho sea de paso sería una reposición inútil oirlo, ya que no existe razón de lógica jurídica para la procedencia del reclamo.

En todo caso considero se debió ponderar, como ya dije, racionalmente la imposición de la multa a la jueza, y en cambio pareciera procedente para el reclamante, al intentar una reclamación del anuncio del recurso cuando es del conocimiento del foro en general que tales interlocutorias no pueden ser revisadas por esta Suprema Jurisdicción por vía casacional inmediata.

CONCLUSIÓN

Bajo estos supuestos, ratifico que no se ha debido declarar la procedencia del reclamo y mucho menos imponer una sanción pecuniaria a la Jueza, pues como ya lo dije su decisión evidentemente no era recurrible en casación y así lo determinó en su dispositivo esta sentencia al declarar la inadmisibilidad del pretendido recurso de casación. Dejo de esta manera, estructurado mi voto concurrente respecto a dicha decisión. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala-Ponente,

________________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente-Concurrente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº.AA20-C-2001-000787

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