Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011517

PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia en relación a la captura del penado {……}, en la que se decretó la Extinción de la pena por razones de Prescripción, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:

Revisado el presente asunto se observa que en fecha 09-10-2009 el ciudadano {……}, fue condenada a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CY PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, se efectuó el respectivo cómputo dejándose constancia que le faltaba por cumplir la pena de dos (02) meses y veintidós (22) días, y que este ciudadano podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de acuerdo a la Ley de Beneficios sobre el P.P.; por lo que se libraron notificaciones a las partes y especialmente al penado para que compareciera a la Unidad Técnica para la práctica de los estudios técnicos.

En fecha 21-09-2011 se recibe Oficio Nº 1031 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario mediante el cual informaba que el penado {……} no había acudido ante ese organismo. Por tal motivo, este Tribunal en fecha 05-10-2011 libró Orden de Aprehensión en su contra, la cual fue materializada en el día de hoy 27-09-2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo presentado ante este Tribunal en esta misma fecha, realizándose la Audiencia en el día de hoy , en la cual el penado una vez que fue impuesto del motivo de su aprehensión y previa imposición del precepto constitucional prevista en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente:

La Fiscal me dijo que no me presentara mas y cuando me fui a presentar me dijeron aquí que yo no aparecía. Es todo.

Seguidamente la representación del Ministerio Público expuso:

De la revisión del expediente judicial se evidencia que sobre el penado de autos recae una pena de nueve (09) meses de prisión mediante sentencia condenatoria dictada en fecha 19-10-2009 y de la cual según el cómputo de pena, debía ejecutarse por dos meses y veintidós días, habiendo transcurrido hasta la fecha actual el lapso de que excede los dos años, habiendo comparecido el penado por última vez el 29-07-2010, de lo cual ya ha transcurrido igualmente mas de dos años, sin que el penado compareciera ante el Tribunal, y sin haber sido hallado; en atención a ello considero que ha transcurrido en demasía el lapso establecido por la ley para que opere la prescripción de la pena. Es todo.

Luego su Defensa expresó:

Solicito al Tribunal que verifique el transcurso del lapso de la prescripción de la pena en el presente caso, y que se declare la prescripción y en consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, y tratándose en todo caso de un delito de Posesión de droga. Asimismo solicito se deje sin efecto la orden de captura librada contra mi defendido. Es todo.

Finalmente este Tribunal declaró la Prescripción de la Pena impuesta en la presente causa y ordenó la libertad de la penada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo a la figura de la Prescripción de la pena impuesta, este Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; y en el presente caso la pena a cumplirse es de NUEVE (09) MESES, a la cual debe aumentarse la mitad del mismo, es decir, cuatro (04) meses y quince (15) días, arrojando dicha sumatoria un resultado de un (01) año, un (01) mes y quince (15) días, que sería el lapso de prescripción aplicable al presente caso.

Dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia condenatoria o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse. En el presente caso, no hubo quebrantamiento de condena porque no se llegó a iniciar el cumplimiento de la misma, por lo que se toma en cuenta es el tiempo desde que la sentencia condenatoria fue declarada firme, y que en el caso de autos, ello ocurrió en fecha 12-11-2009 (folio 164), pero dicho lapso de prescripción se vio interrumpido toda vez que el penado se presentaba al Tribunal mensualmente en los meses sucesivos, siendo la última presentación en fecha 29-07-2010, desde lo cual y hasta la presente fecha (27-09-2012), ha transcurrido un lapso de tiempo de dos (02) años, un (01) mes y veintiocho (28) días, el cual evidentemente supera con creces el lapso de prescripción de pena aplicable en la presente causa, esto es, un (01) año, un (01) mes y quince (15) días; sin que en ese último intervalo de tiempo se hubiera verificado ningún acto que interrumpiera dicho lapso, pues el penado no se presentó más al proceso ni tampoco fue hallado; así como tampoco consta que el penado haya cometido un mismo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción.

Resulta pertinente traer a colación en este punto lo establecido en la Sentencia Nº 164 de la Sala de Casación Penal dictada en fecha 18-04-2007, sobre la prescripción de la pena, a saber:

De manera que si consideramos que ambos artículos, coinciden en que el plazo de la prescripción empezará a contarse desde que se compruebe que comenzó el incumplimiento (LOPNA) o desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal), podemos afirmar que el plazo de la prescripción de la pena o sanción, según sea el caso, se interrumpe en caso de que el evadido o fugado se presente o sea hallado.

Según M.T., “La interrupción de la prescripción de la pena sólo tienen lugar en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.”

Es importante resaltar que como bien se ha señalado anteriormente, el lapso de la prescripción comenzará a correr infaliblemente desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Esto quiere decir, que si un condenado que se encuentra detenido en un establecimiento, se evade o fuga antes de la fecha del cumplimiento de la pena impuesta, se comenzará a contar el lapso de la prescripción de la pena o sanción, pero si antes de verificarse este tiempo, el evadido o fugado se presenta o es encontrado por las autoridades competentes, se interrumpirá el lapso de la prescripción de la pena o sanción y en consecuencia quedará sin efecto el tiempo transcurrido, entre el incumplimiento de la condena o sanción y la fecha en que el evadido o fugado se presenta o es hallado.

Así las cosas, es que este Tribunal, considerando que ya ha transcurrido un lapso de tiempo igual al de la pena impuesta, mas la mitad del mismo, sin que el penado se haya presentado al proceso y sin haber sido hallado, debe concluir que la pena impuesta en la presente causa está PRESCRITA, debiendo en consecuencia declararse con lugar la solicitud fiscal en este sentido; y así se decide.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara la extinción de la pena por prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 1º del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata del penado {……}. TERCERO: Se ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del penado {……}. Líbrese los oficios correspondientes a los organismos de seguridad.

La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia efectuada en esta misma fecha, quedando todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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