Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFreddy Perdomo Sierralta
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 12 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000924

ASUNTO : RP01-P-2006-000924

Por celebrada audiencia oral para proveer sobre la solicitud de entrega de vehículo, en el mismo día de hoy, doce (12) de Julio del año dos mil seis (2006), en la sala N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en la presente Causa N° RP01-P-2006-000924, este Tribunal en presencias de las partes la Fiscal Séptima (Aux.) del Ministerio Público, Abg. I.V., el ciudadano J.M.M. y su Abogado Asistente Abg. M.F., dicta su decisión de la siguiente manera:

Se le otorgó el derecho de palabra al solicitante, el ciudadano J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.631.443, nacido el 25-04-1978, casado, domiciliado en la Calle Urdaneta, casa N° 33, de esta ciudad de Cumaná; a los fines de que realice su petición, y expuso: “Yo me encuentro en esta situación, yo compré un carro y hable con el señor J.V. y llevé el carro a PTJ y me dijeron que no revisaban el carro a menos que estuviera solicitado y fui a tránsito y le realizaron la revisión y todo estaba bien, así que fui a la notaría y firmé el carro, en realidad me encuentro en esta situación y la misma PTJ me paró y me dijeron que los acompañaran y me dijeron que el carro tenía problemas y que me buscara un Abogado y lo hice para tratar de solucionar el problema y entonces me dijeron que el carro tenía problemas con los seriales. Por eso es que acudo a usted para tratar de solucionar el problema. Es todo”.

Se le concedió la palabra al Abogado Asistente, Abg. M.F., quien expuso: De las Actas Procesales que integran el expediente y de la documentación presentada se puede evidenciar que el solicitante puede tenerse como legítimo propietario del vehículo, así mismo la fiscal solicitó información a la Notaría, con el objeto de verificar si el negocio jurídico celebrado entre el ciudadano J.M.M.P. y J.V. era auténtico respondiendo a dicho Oficio que el mismo si se había efectuado el día 10-11-05, a parte de ello fue promovido como prueba documental el certificado de registro de vehículo debidamente expedido por el Ministerio de Infraestructura, así como también revisión de tránsito de fecha 09-09-05, en la cual se evidencia la legitimidad u originalidad de los seriales identificativos del referido vehículo. Aparte de ello no contamos en la presente causa con un tercero interviniente o reclamante y el vehículo en cuestión no se encuentra involucrado en ningún hecho delictivo que haya ameritado ser incorporado a los sistemas de estos organismos policiales como solicitado. También puede evidenciarse del presente expediente que la representante del Ministerio Público no ha objetado o impugnado ninguna de estas pruebas documentales que han sido aportadas a la presente causa y a manera de ilustrar este respetable Tribunal me permito aportar a esta audiencia el criterio jurisprudencial de la sala Constitucional Sentencia N° 1644, de 13-07-05, bajo la Ponencia del Dr. L.V.A. en la cual se establece y se deja claro y evidente que toda aquella persona que acredite la propiedad ante el Tribunal respectivo los Jueces deberán considerar ésta condición para así beneficiar al solicitante protegiendo el principio de la posesión y de la buena fe. De todo lo antes expuesto en nombre de mi cliente y el mío mismo, le solicitamos con todo respeto la entrega del referido vehículo bajo la figura jurídica que a bien usted considere establecer, comprometiéndose anticipadamente el ciudadano J.M.M.P., en caso de haber una decisión que nos favorezca a presentar el referido vehículo las veces que sea requerido tanto como por la representante del Ministerio Público como por este Tribunal. Asimismo solicito a este Tribunal copia certificada del Acta y la devolución de los originales que cursan en el expediente. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representante del Ministerio Público ratifica la negativa de entrega de vehículo de fecha 05-01-06, cursante al folio 25, en razón de que la experticia realizada arrojó como resultado que el serial de carrocería y motor es falso, así como la chapa identificativa de la carrocería. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre mediante decisión dictada ante los presentes en este acto pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

Oída la exposición del solicitante J.M.M., de su Abogado Asistente Abg. M.F., y la Fiscal Séptima (Aux.) del Ministerio Público, Abg. I.V., este Tribunal considera que el vehículo presenta serial de carrocería falso y además se advierte que no se pudo determinar el serial original del vehículo, tal y como consta en la experticia que riela al folio 12 realizada al vehículo Toyota Corolla, donde efectivamente son falsos el serial de carrocería y motor y la chapa original de la carrocería los cuales se encontraban devastados, de igual forma el tribunal estima acreditada con certificado de referido vehículo al folio 39, ratificadas mediante oficio que cursa al folio 18, donde el Notario Público afirma que existe ante esa Notaría documento de compra venta y con los demás elementos que cursan en la causa que el solicitante compró de buena fe a J.V.; así las cosas y en virtud de que es imposible determinar los seriales originales, porque se encuentran devastados, no permitiendo la identificación de los legítimos propietarios que pudieron haber intervenido como terceros en esta causa, y considerando que la posesión de buena fe que ha demostrado el solicitante hace título, según lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 775 del Código Civil, aplicados por analogía, tal como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de que el Ministerio Publico ha manifestado que el objeto no es imprescindible para la investigación es por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia ordena la entrega del vehículo, en virtud de que no hay terceros reclamantes y que el referido vehículo no se encuentra solicitado, en guarda y custodia a al ciudadano J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.631.443, nacido el 25-04-1978, casado, domiciliado en la Calle Urdaneta, casa N° 33, de esta ciudad de Cumaná, este Juzgado Cuarto de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda la entrega del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.8 AUTO; año: 2002, Color: Beige, Placas: HAC-83C; Serial de Carrocería 8XA53AEB225013979; Serial del Motor: 7A-J194790; Tipo: SEDAN, al ciudadano J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.631.443, nacido el 25-04-1978, casado, domiciliado en la Calle Urdaneta, casa N° 33, de esta ciudad de Cumaná, con prohibición de venderlo y con la condición de presentarlo ante el Ministerio Público para el desarrollo de la investigación líbrese oficio al estacionamiento Grúas El faro; por lo que se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; todo de conformidad con los artículos 311, 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas y se acuerda la documentación requerida por el solicitante. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines procesales sucesivos. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO

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