Sentencia nº 213 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Junio de 2000

Fecha de Resolución29 de Junio de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D..

En el proceso judicial por indemnización de daño moral, lucro cesante y daño emergente, seguido por el ciudadano J.M.P., representado por los abogados A.R.G., G.B.M., A.A. y N.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., representada en la instancia por los abogados H.H.R., C.D.O., M.T.H. deM., A.D.R., B.Á.V., M.H.V. y M.R.M., y ante este Supremo Tribunal por los abogados F.R.M.T., B.K.Z., M.C., C.T., Rahiza Peña y Sarilena Castillo, y contra la sociedad mercantil VIGILANCIA ZULIANA C.A., representada judicialmente por los abogados I.G. deS. y A.F.G., el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 14 de diciembre de 1999, en la cual declaró sin lugar la demanda por cuanto “la acción intentada se encuentra prescrita”, revocando la decisión de primera instancia.

Contra dicha decisión de Alzada, anunció recurso de casación la parte actora, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 17 de febrero de 2000 y se designó ponente al Magistrado Dr. O.A.M.D..

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

Como punto previo a este fallo, esta Sala ratifica la decisión proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por F.D. contra C.A. Venezolana de Seguros, la cual expresó:

En el mismo sentido de los mandatos constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206, establece:

‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

El único aparte que establece el principio de finalidad del acto dirigido a evitar reposiciones inútiles, es aplicable a las nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, y a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad, pues establece que ’en ningún caso’ se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Entre las nulidades ordenadas por la ley, se encuentra la disposición del artículo 244 del mismo Código, de acuerdo con la cual será nula la sentencia por no cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 o por incurrir en los vicios descritos en el mismo artículo 244. Por tanto, antes de declarar la nulidad del fallo, por defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el acto, o sea la sentencia, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia, con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficientes garantías para las partes.

(...) Como consecuencia de lo antes expuesto, en aplicación del principio finalista, acatando la orden de evitar reposiciones inútiles, esta Sala no declarará la nulidad de la sentencia recurrida, si una concreta deficiencia en su forma intrínseca no impide determinar el alcance subjetivo y objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución y no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

Por otra parte, la Constitución vigente da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, privilegia la resolución de las cuestiones de forma.

Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener con prontitud una decisión sobre la controversia, a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidas en las disposiciones de la Carta Magna, arriba transcrita, en acatamiento del deber, también constitucional, de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala desaplica la regla legal del artículo 320 que obliga a resolver, en primer término, en forma excluyente en caso de procedencia, el recurso de forma, para asumir la función de determinar, en cada caso concreto, cuál es el orden de la decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva justicia

.

En aplicación del criterio anterior, esta Sala pasa a decidir el presente recurso de casación, conociendo primero las denuncias por infracción de fondo delatadas por el recurrente en su escrito de formalización.

Posteriormente, se analizará la única denuncia por defecto de actividad, aplicando para decidir su procedencia, los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales textualmente expresan:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

- I -

El recurrente en casación, delata de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 320 eiusdem, “la infracción de los artículos 12 ibidem; el 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación; el 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el 362 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación; por haber incurrido en el tercer caso de falso supuesto previsto en dicho artículo, al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente”.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente textualmente señala:

La recurrida, admite que la citación de las demandadas se realizó de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la fijación del cartel en la sede de la codemandada Seguros Nuevo Mundo, S.A. fue el día 23 de septiembre de 1997, que ese DIA fue el comienzo para el cómputo de los ocho días del término de la distancia, sin embargo, al realizar el cómputo de dichos días omite computar el tan señalado 23 de septiembre de 1997, con lo cual la recurrida interpreta erróneamente la norma in comento.

(…) Consecuencialmente, al dar la recurrida por contestada la demanda, por parte de la demandada Seguros Nuevo Mundo S.A. sin señalar expresamente qué día dio contestación a la misma, sin entrar a constatar si realmente se dieron los presupuestos establecidos en las normas contempladas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, evidentemente la recurrida le niega aplicación a las normas antes citadas, ambas establecen como consecuencias inmediatas, que se derivan de su incumplimiento la CONFESIÓN en que incurren las demandadas al no ajustar su conducta dentro del proceso, a los parámetros fijados por ambas normas.

En efecto, la recurrida viola el principio de veracidad contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, e incurre en el tercer caso de falso supuesto, contemplado en el artículo 320 eiusdem, al dar por demostrado el hecho de que la codemandada Seguros Nuevo Mundo S.A. contestó oportunamente cuando asienta ‘por su parte la demandada Seguros Nuevo Mundo S.A. dio contestación oportuna a la demanda en los términos…’. De las actas procesales se desprende sin lugar a dudas, el error en que incurre el ad quem, cualquiera que sea el cómputo que analice esta honorable Sala se encuentra la inexactitud de la recurrida al dar por contestada la demanda.

Comoquiera que el sentenciador de la recurrida, computó el lapso para la contestación de la demanda desde el día 24-09-97 y no desde el día 23-09-97, su conducta lo hizo incurrir en infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) negándole aplicación a las normas contempladas en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 362 del Código de Procedimiento Civil, al no declarar las consecuencias jurídicas queridas por el legislador, como era la declaración de la confesión ficta

.

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente señala que el sentenciador de la última instancia, incurrió en el tercer supuesto de suposición falsa, por cuanto da “por demostrado el hecho de que la codemandada Seguros Nuevo Mundo S.A. contestó oportunamente”.

Esta Sala debe señalar lo que la doctrina patria sobre el falso supuesto, ha expresado:

La doctrina y la jurisprudencia dan distintas definiciones de lo que es el falso supuesto, y en ellas se observa un constante denominador común: ‘La afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta’.

El primer caso ocurre cuando el sentenciador le imputa a un instrumento un significado que éste no expresa. Así por ejemplo, si un juez afirma que un documento dice ‘venta’ cuando en realidad dice ‘donación’.

El segundo caso de falso supuesto ocurría (…) cuando el Juez da por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en autos; por ejemplo, mediante una experticia que nunca fue evacuada.

Ejemplos de este segundo caso de falso supuesto serían los siguientes: 1) Si se da por demostrado un hecho con la confesión de una de las partes, pero esa prueba nunca se evacuó. 2) Si se da por demostrado un hecho con la declaración del testigo P.P. que nunca declaró. 3) Si se da por demostrada la interrupción de la prescripción con la demanda registrada, pero dicho documento no está en el expediente.

El tercer caso de falso supuesto es cuando el sentenciador da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo no mencionados en la sentencia

. (Escovar León, Ramón; La Casación Sobre Los Hechos, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, pp. 47 y 48).

De la transcripción anterior, se evidencia que el argumento de la parte recurrente con relación a que “la fijación del cartel en la sede de la codemandada Seguros Nuevo Mundo, S.A. fue el día 23 de septiembre de 1997, que ese DIA fue el comienzo para el cómputo de los ocho días del término de la distancia, sin embargo, al realizar el cómputo de dichos días (la recurrida) omite computar el tan señalado 23 de septiembre de 1997”, no configura un caso de suposición falsa.

En abundancia, debe esta Sala señalarle al recurrente, la normativa inserta en el artículo 198 del vigente Código de Procedimiento Civil, la cual textualmente señala:

En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso

.

En el presente caso, el acto que da apertura al término para la contestación de la demanda, es precisamente la citación del representante del patrono de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual ocurrió, como bien señala el recurrente, el día 23 de septiembre de 1997, es decir, el término para contestar se debió comenzar a computar desde el día 24 de septiembre de 1997. Así se declara.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala desestima por improcedente, la presente denuncia del escrito de formalización. Así se decide.

- II -

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación; el 59 eiusdem y el 1.197 del Código Civil por falta de aplicación.

El recurrente para fundamentar su denuncia, textualmente señala:

Considera la recurrida que la norma aplicable para computar el lapso de prescripción de la acción por concepto de daños morales, daño emergente y lucro cesante, debía ser la establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, al aplicar dicha disposición evidentemente la aplica falsamente (…) Por cuanto al tratarse de una reclamación de indemnizaciones derivadas de los conceptos tantas veces señalados (daño moral, lucro cesante y daño emergente) evidentemente la norma de correcta aplicación era la contemplada en el artículo 1.197 del Código Civil en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto esta norma le impone al juzgador laboral, la obligación de aplicar entre dos leyes, la que más beneficie al trabajador

.

Para decidir, la Sala observa:

La sentencia objeto del presente recurso de casación, es la sentencia definitiva de última instancia que declaró prescrita la acción de indemnización por accidente de trabajo, lo cual se corrobora con la transcripción de los siguientes pasajes:

…pasa esta sentenciadora a analizar como punto previo la defensa perentoria de prescripción opuesta, fundamentada en que desde el momento en que se afirma se verificó el accidente de trabajo el día 23 de diciembre de 1993, hasta el momento en que se practicó la citación de Seguros Nuevo Mundo S.A., el día 23 de septiembre de 1997 transcurrió en exceso el lapso de dos años a que se refiere el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para resolver se observa:

En la presente causa, el actor destaca en su demanda su condición de trabajador de la empresa (…) laborando en las instalaciones de Seguros Nuevo Mundo S.A. desempeñándose como vigilante, el día 23 de septiembre de 1993, cuando por negligencia de la patronal sufrió un accidente de trabajo que le originó disminución de su capacidad, desfiguración del cuerpo y privación de la pierna derecha, reclamando daño moral, daño emergente y lucro cesante.

En tal sentido es necesario determinar la normativa aplicable, si se trata de la prescripción prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) o si por tratarse de una acción personal el lapso sería de diez años, según lo establece el artículo 1.977 del Código Civil.

(…) Esta sentenciadora disiente por cuanto aunque el lucro cesante y el daño moral no están expresamente señalados en las normas laborales, sí existe lapso de prescripción por riesgos profesionales contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que no tendría eficacia alguna si no se reclaman las consecuencias provenientes de un accidente de trabajo en el término legalmente establecido.

Al respecto esta Superioridad trae a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 17 de diciembre de 1998, la cual señala: ‘En el caso de autos es obvia la especialidad de la materia tratada, esto es, se trata de un accidente laboral y por ende la normativa aplicable debe ser la especial.

Luego estableciendo la ley especial un tiempo de prescripción específico para el ejercicio de la acción que apunta a reclamar los daños causados por un accidente de trabajo, ésta es la que debe aplicarse por su especialidad... En consecuencia, se declara que la prescripción aplicable al caso que es de conocimiento de esta Sala, es la de dos años de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo’.

(…) esta sentenciadora concluye que estableciendo la legislación sustantiva laboral lapso útil para reclamar indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales, y que en el caso de autos no puede desvincularse el daño material y el daño moral reclamados del accidente de trabajo que lo origina, por lo que la norma imperante en materia de prescripción (…) es la del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

. (vide: folios 596 al 599 de la segunda pieza del expediente).

Ahora bien, esta Sala debe señalar al recurrente, el criterio sentado en fecha 17 de mayo de 2000, con relación a la prescripción de las acciones por indemnización de daños provenientes de accidente o enfermedades profesionales, el cual textualmente señala:

Ahora bien, en fecha 17 de diciembre de 1998, la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, con relación a la prescripción de las acciones que derivan de la ocurrencia de un accidente de trabajo, expresó lo siguiente:

< (…) En el caso de autos es obvia la especialidad de la materia tratada, esto es, se trata de un accidente laboral, y por ende, la normativa aplicable debe ser la especial.

Luego, estableciendo la ley especial un tiempo de prescripción específica para el ejercicio de la acción que apunta a reclamar los daños causados por un accidente de trabajo, ésta es la que debe aplicarse por su especialidad y no la ordinaria del Código Civil.

En consecuencia, se declara la prescripción aplicable al caso que es del conocimiento de esta Sala, es la de dos años especialmente establecida en el artículo 288 de la Ley de Trabajo de 1975 y de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.> (Sentencia N° 876 de la Sala Político-Administrativa del 17 de diciembre de 1998, caso: F.N. contra CADAFE).

Esta Sala de Casación Social, acoge en este fallo, el criterio supra copiado de la Sala Político Administrativa, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, requiriendo una mayor protección cuando el trabajador es víctima de un infortunio laboral.

(…) Sobre el lapso de prescripción de las acciones por infortunios laborales, la doctrina ha señalado:

(Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, Editores Libreros, Buenos Aires, 1968, pp. 696 y 697).

Es por lo antes expuesto que esta Sala observa que cuando se acciona ante un Tribunal del Trabajo, quien es el competente para conocer de las acciones por indemnización de daños provenientes de infortunios laborales (accidente o enfermedad profesional), ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, regirá la prescripción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por su especialidad, es decir, (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

En otras palabras, todas las acciones que el trabajador intente por ‘indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales’, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de incapacidad, todo de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (art. 288 de la derogada Ley del Trabajo). Así se declara.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que con relación a las distintas acciones que por indemnización de daños provenientes de accidente o enfermedad profesional, son competentes los Tribunales del Trabajo “para acordar la reparación, por mandato de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, de todo daño material o moral causado por el hecho ilícito del patrono” (SCC, 3-6-87), es por ello que esta Sala de Casación Social, debe señalar que los juicios laborales difieren de los civiles por su naturaleza social, es decir, sus fines sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios, con una función niveladora debido a la diferente condición económica y social de los litigantes, que genera desiguales condiciones para la defensa y el ataque, lo cual, el derecho especial debió equilibrar.

(…) Ahora bien, esta Sala observa que la acción de indemnización por hecho ilícito del patrono, causante de un accidente o enfermedad profesional del trabajador, debe tramitarse por ante el Tribunal del Trabajo conjuntamente con las acciones previstas en las leyes especiales en la materia, por cuanto el Tribunal del Trabajo es el competente para conocer de esta materia tan especial como son los infortunios laborales. Así se declara.

Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

Sin embargo, con relación a la prescripción de las acciones por indemnización de daños por accidente o enfermedad laboral, como bien se declaró supra, la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece un lapso de prescripción para estas acciones, el cual por estar contemplado en una Ley especial, se aplica preferentemente al lapso de prescripción establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, aplicable inclusive a la acción por hecho ilícito del patrono.

Es por todo lo anterior que, contrariamente a lo señalado por el recurrente en casación en la denuncia sub iudice, la recurrida no infringió por falta de aplicación, el artículo 1.977 del Código Civil. Así se declara

. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 17 de mayo de 2000, en el caso J.T. contra Hilados Flexilón S.A., Exp. No. 99-591).

De la precedente transcripción de la doctrina de esta Sala de Casación Social, se evidencia que el sentenciador de la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 1.977 del Código Civil, por cuanto la normativa aplicable al presente caso, era precisamente, por su especialidad el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Con relación a la denuncia de falta de aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, “por cuanto esta norma le impone al juzgador laboral, la obligación de aplicar entre dos leyes, la que más beneficie al trabajador”, debe señalarle al recurrente, cuál es el exacto contenido de dicha normativa legal, la cual textualmente señala:

Artículo 59: “En caso de conflicto de leyes, prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiera dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en toda su integridad”.

En el presente caso, el conflicto surgido es entre dos leyes -Código Civil y Ley Orgánica del Trabajo-, y al respecto, la doctrina patria ha señalado:

Precisa el Legislador en el artículo 59 que en caso de que dos leyes vinieran a regular en forma diferente una misma situación prevalecerán las del trabajo, no sólo por ser ley especial de la materia, sino también por el carácter orgánico que ésta tiene

(Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Iturraspe, Jaime y Otros; Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, Caracas, 1999, p. 58).

De la transcripción anterior se evidencia que, el sentenciador de la recurrida sí aplicó la normativa inserta en el artículo 59 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto resolvió que la normativa aplicable en el presente caso, era la contemplada en la Ley especial.

Es en virtud de todo lo anterior, que esta Sala desestima, por improcedente la denuncia objeto de examen. Así se declara.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, se denuncia “la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5º concatenado con el 244 eiusdem, al no atenerse a las consecuencias de la Confesión Ficta en que incurrieron las demandadas, excediéndose, supliendo y entrando a analizar defensas de fondo que ya eran inexistentes en el proceso”.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente textualmente expresa:

…la juez de la recurrida se aparta en un total contrasentido de las normas que regulan el lapso para la contestación a la demanda: 52, de la Ley Orgánica del Trabajo; La confesión y señalamiento hecho por el apoderado de la codemandada Seguros Nuevo Mundo, S.A., que realmente estaba ajustada a la norma del artículo 52, mediante el cual indica el lapso para la contestación a la demanda debía de contarse desde el día (23-09-97) que se perfeccionó y se dio cumplimiento con el último requisito de fijación del cartel que establece la norma in comento (23-09-97), y no como lo dejó establecido la recurrida que el lapso debía contarse desde el día 24 de septiembre de 1997, con lo cual se evidencia que la recurrida no sentenció de manera positiva y precisa y no tuvo por norte la verdad ni los alegatos de las partes; por lo tanto infringió el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el principio general de interpretación y aplicación de las normas laborales. Además la referida norma consagra el principio indubio pro operario destinado a resolver el problema de la duda interpretativa acerca de la apreciación de los hechos debatidos en un proceso judicial vinculado con el trabajo.

Posteriormente, mediante diligencia por ante el a quo, volvió mi representada a señalar, el hecho cierto de la confesión en la que habían incurrido las demandadas.

(…) En consecuencia, la recurrida ha debido constatar si se daban los presupuestos contemplados en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a declarar la Confesión de las demandadas, en base al Iura Novit Curia por ser el Juez el conocedor del Derecho.

(…) En efecto, al actuar de esa manera, la recurrida quebrantó su deber de veracidad e imparcialidad y no atenerse a lo alegado y probado en autos

.

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente alega que la recurrida en casación adolece del vicio de actividad propio de incongruencia por omisión o negativa, por cuanto en su entender, el sentenciador no declaró la confesión ficta de las empresas demandadas.

Al respecto, verifica la Sala que expresamente la recurrida se pronunció sobre la tempestividad de las contestaciones de ambas empresas codemandadas, expresando lo siguiente:

Estando en tiempo para resolver, previa la notificación de las partes este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

Observa esta Juzgadora que tal y como refiere la recurrida en su decisión, que consta de actas que la citación de la demandada Seguros Nuevo Mundo, S.A. fue perfeccionada con la fijación del cartel a que se refiere el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 23 de septiembre de 1997, comenzando a transcurrir el lapso para dar contestación a la acción interpuesta; el lapso que transcurrió como asienta la sentencia apelada, vencidos como fueron los ocho días concedidos como término de distancia y que fueron los días 24-09-97, 25-09-97, 26-09-97, 27-09-97, 28-09-97, 29-09-97, 30-09-97 y 1-10-97, correspondiendo en consecuencia la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, el cual correspondió según el cómputo realizado por el Tribunal a quo, los días 02, 05 y, 06 de octubre del mismo año, de manera que en atención al cómputo anteriormente efectuado, resulta claro determinar que la contestación realizada por la demandada Vigilancia Zuliana, C.A. el día 07 de octubre de 1997 fue extemporánea. Así se determina.

Por su parte la demandada Seguros Nuevo Mundo, S.A. dio contestación oportuna a la demanda en los siguientes términos…

(vide folios 593 y 594 de la segunda pieza del expediente).

De la transcripción realizada en último lugar y de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el sentenciador de la última instancia, resolvió el alegato de la parte actora -la confesión ficta de las codemandadas- por cuanto revisó el cómputo hecho por el sentenciador de primera instancia, para confirmar que el término para la contestación de la demanda transcurrió a partir del día 23 de septiembre de 1997, exclusive, de conformidad con el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, más los ocho días de término de distancia, siendo el día oportuno para contestar el 6 de octubre de 1997, fecha en la cual la codemandada Seguros Nuevo Mundo, S.A. dio contestación a la demanda, alegando la prescripción de la acción (vide: folios 144 al 151 vto.).

En virtud de lo anterior, debe esta Sala señalar al recurrente que la sentencia objeto del presente recurso de casación no adolece del vicio de incongruencia negativa, y que su disconformidad con lo decidido por el Juez sentenciador de la última instancia, no es delatable a través de los vicios de actividad. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala desestima, por improcedente la denuncia objeto de examen. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva emanada del Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en fecha 14 de diciembre de 1999.

La Sala se abstiene de imponer en el presente caso las costas al recurrente en casación de conformidad con la doctrina de este Supremo Tribunal, en Sala de Casación Civil, de fecha 3 de agosto de 1988, en el juicio seguido por Automotores La Entrada C.A. contra Colectivos Negro Primero C.A..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juez de la causa, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 326 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

______________________________

O.A.M.D.

El Vicepresidente

________________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

______________________________ ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

___________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

R. C. Nº 00-086

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