Decisión nº 082-2010 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2009-001930.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

.-

Demandantes: J.M.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.748.876, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil SERVIOCEAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa (07/09/1990), bajo en N° 32, Tomo 25-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 13 de Agosto de 2009, el ciudadano J.M.P.A., identificado ut supra, representado por su apoderado el profesional del Derecho G.M.R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N°87.894, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil SERVIOCEAN, C.A. correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio, del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 14 de agosto de 2009, se abstuvo de admitir la demanda, ordenando a la parte actora que la subsanara en el sentido de que indicase los salarios percibidos, y precisara el salario integral con sus respectiva alícuotas. En consecuencia, en fecha 7 de Octubre de 2009, la parte actora presentó escrito en el cual subsana el libelo (folios 19 al 25).

En fecha 13 de octubre de 2009, el señalado Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió la demanda con su subsanación, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. (Folio 27)

El día 21/10/2009, se llevó a cabo la notificación de la demandada, certificado por Secretaría en fecha 29 del mismo mes y año (folios 29, 30 y 31)

Seguidamente, en fecha 13 de Noviembre de 2009, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar, prolongándose sucesivamente para el 01/12/2009 y 16/12/2009, fecha esta última en la que al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de la admisión y evacuación por el Juez de Juicio, según se indicó en el Acta respectiva de la Audiencia Preliminar (Folios 32, 33 y 34).

El día 11 de Enero de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la Contestación a la Demanda. (Folios 230 al 241).

El día 12 de Enero de 2010, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 25/01/2010, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. (Folio 244)

El asunto fue recibido por este Despacho Jurisdiccional el día 26 de Enero de 2010, y el 2 de Febrero de 2010 se fijó la Audiencia de Juicio (folio 249), y se providenciaron los escritos de prueba (folios 246 al 248).

En fecha 8 de Marzo de 2010, el Tribunal previo estudio de requerimiento de las partes de suspender la causa por un lapso de siete (7) días, y en efecto se suspendió por el señalado lapso, y reprogramó la celebración de la Audiencia de Juicio pare el día 22/04/2010 (folio 258). Llegada la fecha antedicha, se acordó previa solicitud de partes el Diferimiento de la Audiencia de Juicio, quedando reprogramada para el día 25/05/2010, a las 8:30 A.M. (folio 259). En fecha 24/05/2010, el Tribunal reprograma la Audiencia para el día 14 de Junio de 2010, en virtud de que el horario nuevamente pasó a ser para el Público de 8:30 A.M. a 3:30 P.M., y en consecuencia, en protección del Derecho de Defensa e Igualdad de las partes, que pudiesen no estar presente al realizarse el anuncio de la Audiencia a las 8:30, según lo pautado, pues es la hora en que se inicia el acceso del público (folio 260).

Finalmente, el día 14 de Junio de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria, y dada la complejidad del asunto, se prolongó hasta el día 21 de Junio de 2010, fecha esta última en la cual se dictó la Sentencia en forma oral. (Folios 261 al 264).

Ahora bien, habiéndose dictado la decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa el ciudadano Juez Titular, con tal carácter, a reproducir el fallo escrito, en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por los ciudadanos J.M.P.A., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación forense, se concluye que este fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Como CAPÍTULO I “DE LOS HECHOS” señala lo siguiente:

- Que en fecha dos de enero de dos mil cinco (02/01/2005), comenzó a prestar servicio laborales en forme directa, dependiente y subordinada para la sociedad mercantil SERVIOCEAN, C.A., desempeñando el cargo de CHEQUEADOR. Que sus labores eran desempeñadas en el Puerto de Maracaibo, y consistían principalmente en

“verificar los procesos de carga y descarga de los buques, mediante un listado que recibe de la empresa, a los fines de comprobar si existe un faltante, esto se realiza verificando las siglas y el número de contenedor (furgón) de veinte (20) y cuarenta (40) pies, así como también revisar el estado del mismo; también se encuentra a cargo de la mercancía llamada sueltas, maquinaria, atados de tuberías y tubos sueltos de distintos diámetros, confirmando la identificación con la que vienen del Puerto de origen para poder catalogarlos como “conforme” o como “faltante”; igualmente, se realiza esta operación con las exportaciones bajo un listado entregado por la compañía respectiva;…” (Folio 2)

- Que tenía un HORARIO comprendido entre las ocho de la mañana (8:00 A.M.) y las doce del medio día (12:00 M.), y de dos de la tarde (2:00 P.M.) a seis de la tarde (6:0 P.M.); de lunes a viernes. Que en las oportunidades en que “llegaban las embarcaciones para cargarlas o descargarlas laboraba en un horario corrido de tres a cuatro días continuos, en los que debían pernoctar inclusive dentro de la embarcación respectiva, pues era la orden impartida por el patrono” (folio 2)

- Que como ÚLTIMO SALARIO MENSUAL, devengó la cantidad de Bs.F.879,40, hasta el día 30 de Junio de 2009; fecha en la que fue DESPEDIDO por el ciudadano J.A.S..

- Que realizó de manera infructuosa gestiones a los fines de lograr por la vía amistosa, el pago de los créditos laborales que dicen le corresponden, razón por la cual se vio en la necesidad de acudir a los Tribunales, para hacer valer sus derechos e intereses, a los fines de lograr la Tutela Judicial efectiva.

Como CAPÍTULO II “DEL DERECHO” señala lo siguiente:

- Que ante la negativa de la parte demandada, a cumplir con sus obligaciones laborales, siendo que la actividad de SERVIOCEAN, C.A. gira en torno a las actividades dentro de los puertos nacionales en actividades relacionadas con la carga y descarga de buques (embarcaciones), y en específico donde el demandante ejecutó su labor, en el Puerto de Maracaibo, tomando en consideración que nunca le fueron cancelados los beneficios legales de vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y demás beneficios laborales que le correspondían por la vigencia de la relación de trabajo.

- Que en razón del despido injustificado por la demandada “quien le impidió y negó la prestación de sus labores en esta, sin que mediara justificación alguna, demanda la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden”, tomando en cuenta como fecha de culminación de la relación laboral el día 30 de Junio de 2009, en base al salario devengado en el año causado, conceptos reclamados en base a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

- Que los salarios que devengó a lo largo de la relación laboral fueron los siguientes:

FECHA Salario Mes Salario Día

Enero – Dic 2005 405,00 13,50

Enero – Ago 2006 465,75 15,53

Sept 2006/ Mar 2007 512,32 17,08

Abr – Dic 2007 614,79 20,49

Ene – Abr 2008 799,23 26,64

May – Junio 2009 879,40 29,31

- Que los conceptos son reclamados en base al último salario devengado, pues así fue acordado con la patronal. Y señala en concreto que:

… esto en virtud de que existe un acuerdo entre las partes, que consistía, que para el reconocimiento a la labor desempeñada por mi mandante y ante la ausencia de un fideicomiso y la cancelación de los intereses que genera la prestación de antigüedad, para el momento de que cesara la relación laboral se calcularían los conceptos laborales que le correspondían a mi representado, conforme al último salario mensual devengando por éste; es por lo que, a los efectos de los conceptos reclamados en el escrito libelar se tomó como base de cálculo de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos laborales, el último salario básico mensual devengado …

(folios 21 y 22)

- En tal sentido, reclama los siguientes conceptos:

1) Por concepto de ANTIGÜEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 02/01/2005 al 30/06/2009, la cantidad de 265 días, cinco por mes; además la cantidad de 20 días de antigüedad adicional, multiplicados por el salario de Bs.F.29,31, arroja el monto de Bs.F.8.354,03.

2) Por concepto de VACACIONES 2005-2006, de conformidad con el artículo 219 del Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 15 días que multiplicados por Bs.F.29,31 que da la cantidad de Bs.F.439,70.

3) Por concepto de BONO VACACIONAL 2005-2006, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días a razón de Bs.F.29,31, para la cantidad de Bs.F.205,19.

4) Por concepto de VACACIONES 2006-2007, de conformidad con el artículo 219 del Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 16 días que multiplicados por Bs.F.29,31 que da la cantidad de Bs.F.469,01.

5) Por concepto de BONO VACACIONAL 2006-2007, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8 días a razón de Bs.F.29,31, para la cantidad de Bs.F.234,51.

6) Por concepto de VACACIONES 2007-2008, de conformidad con el artículo 219 del Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 17 días que multiplicados por Bs.F.29,31 que da la cantidad de Bs.F.498,33.

7) Por concepto de BONO VACACIONAL 2007-2008, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 días a razón de Bs.F.29,31, para la cantidad de Bs.F.263,82.

8) Por concepto de VACACIONES 2008-2009, de conformidad con el artículo 219 del Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 18 días que multiplicados por Bs.F.29,31 que da la cantidad de Bs.F.527,64.

9) Por concepto de BONO VACACIONAL 2008-2009, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 días a razón de Bs.F.29,31, para la cantidad de Bs.F.293,13.

10) Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS ‘2009’, de conformidad con el artículo ‘219’ del Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 7,91 días que multiplicados por Bs.F.29,31 que da la cantidad de Bs.F.231,87.

11) Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO ‘2009’, de conformidad con el artículo ‘223’ de la Ley Orgánica del Trabajo, 4,58 días a razón de Bs.F.29,31, para la cantidad de Bs.F.134,26.

12) Por concepto de indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, la cantidad de 60 días; y por el concepto de ‘PREAVISO’ corresponde la cantidad de 120 días. Así por indemnizaciones del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 180 días multiplicados por Bs.F.29,31 como salario diario, da la cantidad de Bs.F.5.276,40.

13) Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS ‘2007-2008’, con fundamento en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7,50 días que a razón del salario diario de Bs.F.29,31, arroja el monto de Bs.F.219,85.

14) Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, calculadas en base al porcentaje promedio entre la tasa activa y la pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) “a partir del tercer mes de inicio de la relación de trabajo cuando comienza a computarse la antigüedad,” la cantidad de Bs.F.1.562,93. (folio 24)

Que las cantidades reclamadas ascienden a la cantidad de Bs.F. 18.710,94.

Hace señalamiento del contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En CAPÍTULO III denominado “EL PETITUM”, señala que demanda a la sociedad mercantil SERVIOCEAN, C.A., para que cancele o en su defecto así sea obligada por el Tribunal la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.18.710,94). Solicita la INDEXACIÓN de la cantidad reclamada y que sea realizada a través de experticia complementaria del fallo, señalando que lo peticionado es conforme a doctrina de la Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de marzo 1993.

Solicita que la parte demandada sea condenada al pago de las COSTAS procesales y los HONORARIOS profesionales, calculados en un 30% de la suma definitiva demandada.

Indica datos a los efectos de la NOTIFICACION de la parte demandada. De igual manera indica el DOMICILIO PROCESAL.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, SERVIOCEAN, C.A., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluye que esta fundamentó su defensa en los alegatos que a continuación se determinan:

- Que niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya ingresado aprestar servicios de forma directa, dependiente, subordinada y continua para la empresa demandada en fecha 02/01/2005, sino que fue un trabajador que laboraba para la demandada con carácter EVENTUAL. Que no se trataba de un trabajador con una JORNADA REGULAR, sino que el mismo sólo atendía requerimientos especiales y eventuales.

- Que de manera EVENTUAL laboró con el CARGO de CHEQUEADOR.

- Que niegan, rechazan y contradicen que el último salario haya sido la cantidad de Bs.F.879,40, pues laboraba de manera eventual.

- Que niegan, rechazan y contradicen que el demandante hay laborado en horario corrido de tres (3) y cuatro (4) días continuos. Que era un trabajador eventual.

- Que niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya devengado como último salario la cantidad de Bs.F.879.,40. Que se desprende de documental marcada “AQ” que el salario era calculado en base a su carácter eventual.

-Que niega, rechaza y contradice que el día 30 de Junio de 2009, el demandante haya sido despedido por el ciudadano J.A.S., “puesto que se desprende de la documental marcada “AQ” que en Julio del año 2009 aún prestaba servicios para mi representada, por lo tanto se evidencia que nunca fue despedido como temerariamente alega en su demanda.” (folio 231)

- Que niega, rechaza y contradice que el demandante haya tratado la vía amistosa y conciliatoria para que la demandada le cancelase los créditos que supuestamente le corresponden, al término de la relación laboral, puesto que era un trabajador ocasional y se le canceló cuanto le correspondía. Que niega, rechaza y contradice que la demandada se haya negado a cancelar al demandante lo correspondiente a la relación de trabajo que los unió, pues se trata de un trabajador eventual y nada queda a reclamar como temerariamente alega en su demanda.

- Que aceptan y reconocen que la actividad de la demandada gira en torno a las actividades relacionadas con la carga y descarga de buques (embarcaciones) en el Puerto de Maracaibo, sin embargo, niega, rechaza y contradice adeudar algún concepto laboral (vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y demás), pues se trataba de un trabajador eventual y nada se le adeuda al mismo.

- Niega, rechaza, y contradice “el cuadro donde se reflejan los supuestos salarios devengados por el demandante, puesto que se desprende de las documentales promovidas” que era un trabajador eventual. (folio 232)

- Niega, rechaza, y contradice, que al demandante se le adeude los conceptos y montos reclamados, por antigüedad y sus intereses, vacaciones (descanso) y bono vacacional 2005-206, 2006-207, 2007-208, 2008-2009, vacaciones fraccionadas ‘2009’ (bono y descanso), indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización por despido injustificado y ‘preaviso’), utilidades fraccionadas ‘2007-2008’.

- Que Niega, rechaza, y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs.F.18.710,94, o cantidad alguna por cuanto el demandante fue un trabajador eventual de la demandada y esta nada le adeuda.

Citan Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha01/11/2007, sobre la labor desempeñada por un trabajador de carácter eventual u ocasional.

- Que del lapso que alega el demandante se extendió la prestación de servicios “del Diecinueve (19) de Enero hasta el día Dos (02) de Julio de 2009”, efectivamente laboró 110 días, es decir, tres (3) meses y diez (10) días.

- Alega en el escrito de contestación, que se trata de varias relaciones laborales, en las que de haber existido derechos laborales ellos se encuentran prescritos en las distintas relaciones menos en la última de ellas, señalando los días que afirma laboró en cada mes, y las cantidades devengadas.

- Que la última de las relaciones laborales va del mes de Agosto de 2008 a Junio de 2009, sólo esta última no estaría prescrita. Y que esta última, sólo trabajó veintinueve (29) días, dentro de un lapso de tiempo de once (11) meses, es decir, que sólo trabajó el trece por ciento (13%) del tiempo que pudo haber laborado, lo que demuestra que se trataba de una relación eventual.

Solicita sea declarada Sin Lugar la demanda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Hace indicación del domicilio procesal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad ”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, ESTANDO OBLIGADA LA PARTE DEMANDADA A FUNDAMENTAR EL MOTIVO DEL RECHAZO O DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

ES DECIR, SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, QUE EL RESPECTIVO DEMANDADO NO NIEGUE O RECHACE EXPRESAMENTE EN SU CONTESTACIÓN, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, AUNADO AL HECHO DE QUE TAMPOCO HAYA APORTADO A LOS AUTOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, ALGUNA PRUEBA CAPAZ DE DESVIRTUAR DICHOS ALEGATOS DEL ACTOR.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado, las mayúsculas y las negritas son de esta Jurisdicción).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, interpretando el contenido filosófico del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló lo siguiente:

No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, QUE NO HAYAN SIDO EXPRESA Y RAZONADAMENTE CONTRADICHOS POR EL PATRONO.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, EL SENTENCIADOR DEBERÁ TENERLOS COMO ADMITIDOS.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’. (Las cursivas, mayúsculas, negritas y el subrayado son de la jurisdicción.)

Los extractos de sentencias antes transcritos son acogidos por este Sentenciador, y se han de tener como parte de las Motivas del presente fallo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la parte demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

No está controvertida la prestación de servicio, ni el inicio del mismo, el lugar de prestación, las funciones, ni que la demandada es una empresa encargada en su actividad a la carga y descarga para embarcaciones marítimas (buques). Se controvierte el tipo de relación laboral que se presentó, es decir, si estamos frente a una relación a tiempo indeterminado como lo afirma la parte actora, o de lo contrario, varias relaciones en razón de que se trató de un trabajador eventual. Se cuestiona la existencia de un despido y la fecha alegada por la parte actora. Alega la demandada que no se trató propiamente de salarios, sino de pagos por las labores, y en consecuencia, no acepta el alegado último salario del demandante en la cantidad de Bs. 879,40. La parte demandada señala la prescripción de las varias relaciones laborales que afirma se sostuvo con el demandante, con excepción de la última de las relaciones laborales que va del mes de Agosto de 2008 a Junio de 2009.

El demandante reclama conceptos en base a una relación de trabajo permanente, no diferencias en base a no estar conforme con lo que hasta la fecha ha cancelado la empresa demandada, en lo que esta última sostiene fue un trabajo eventual.

Así, lo que es objeto de controversia entre las partes en la procedencia de los conceptos y montos reclamados en base a la naturaleza de la prestación de servicios, vale decir, si se trató de una labor de naturaleza eventual, sin horario, ni existía subordinación, ni exclusividad, en la que no existió un despido injustificado, que esta situación de eventual no da pie a lo reclamado; o que por el contrario, se trata de un trabajador permanente como afirma la parte actora.

Finalmente, corresponde al Sentenciador determinar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:

1.1. Promovió en un (1) folio útil (folio 40), copia fotostática de los carnets emitidos por el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo (S.A.P.M.E.Z.) y el Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo (IAPUMA), Autorizados por la empresa demandada SERVIOCEAN, C.A., la cual se afirma presta servicios de Estibadora, Almacén y Proveedor RRHH.

La documental en referencia, no fue cuestionada en cuanto a la que sean copias de carnet, en ellas se observa que el demandante tenía acceso a áreas del Puerto de Maracaibo, con el cargo de CHEQUEADOR, para la demandada SERVIOCEAN O SERVI OCEN, C.A., como almacenadota, estibadora, proveedora RRHH y equipos. Una de las copias de carnet señala que se vence en fecha 21/06/2007, un segundo el 07/08/2008, en cuya parte superior se lee: “Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo (S.A.P.M.E.Z.)”. De otra parte, un tercer carnet con fecha de vencimiento 01/07/2009, y un cuarto, con fecha de vencimiento 12/01/2010, en los que en la parte superior se l.I.A.P.d.M. (IAPUMA).

En cuanto a lo que se desprende de las copias de carnets, la representación de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, señaló que la existencia del carnet no traducía en que la relación haya sido por tiempo indeterminado. En todo caso, la documental en referencia posee valor probatorio y será analizada con el resto de las probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

1.2. Promueve constante de ocho folios (folios 41 al 48) documentales referidas a “relación de hechos”, en el primer folio se lee la fecha 29/06/2006.

La documental en referencia, no fue cuestionada por la parte a quien se opuso, es decir, a la demandada, y de su revisión se observa descripción de la actividad realizada por el demandante a través de las anotaciones referidas a una relación de los hechos e inventario de carga. La documental no posee valor probatorio a los efectos de la presente causa, toda vez que no aporta nada a la solución de lo controvertido.

1.3. Promueve, constante de treinta y cinco (35) folios útiles (folios 49 al 83), copia de Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 04/03/2009, en juicio que seguía el ciudadano O.D., en contra de la empresa ECOASOCIADOS, C.A., correspondiente a la causa signada VP01-L-2008-1545, en la que –afirma el promovente- en caso similar, a empresa con objeto social similar a la empresa de la presente causa, en donde el Tribunal en referencia declaró que se trataba de un trabajador ordinario amparado por la Ley Orgánica del Trabajo.

La documental en referencia no fue cuestionada por la parte demandada, sin embargo, la misma no es una prueba propiamente dicha, sino un antecedente jurisdiccional de un Tribunal igualmente adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. Puede ser respetada, considerada y compartida o no por el Sentenciador, empero, dada la autonomía de los Administradores de Justicia, y que cada caso se evalúa en su particularidad, no tiene carácter vinculante alguno. Así se establece.

2. Prueba de Exhibición:

Solicitó la exhibición de la totalidad de los recibos de pago desde el inicio de la prestación de servicios hasta el final, es decir, desde el 02/01/2005 al 30/06/2009.

La empresa demandada consignó recibos de pago (folios 84 al 209), des estas la representación judicial de la parte actora desconoció el contenido de los folios desde el 84 hasta el 104; desde el 106 hasta el 112; desde el 114 hasta el 127; desde el 131 hasta el 165; el 167; desde el 169 hasta el 185; el 187; el 191; el 195; el 197; el 201; el 203 y el 206, por no encontrarse firmados por su representado, la representación de la demandada insistió en la validez de las documentales consignadas.

De tal manera, que al cuestionarse las documentales antes señaladas por carecer de firma, ellas carecen de valor probatorio. Siendo reconocidas y con valor las de los folios 105, 113, 128, 129, 130, 166, 168, 186, 188, 189, 190, 192, 193, 194, 195, 196, 198, 199, 200, 202, 204, 205, 207, 208, y 209, las cuales se analizaran conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de la conclusiones. Así se establece.

3. Prueba de Informes o Informativa:

Promovió, fue admitido y se libraron lo respectivos oficios a los efectos de obtener información del INSTITUTO AUTÓNOMO PUERTO DE MARACAIBO (IAPUMA) Y BOLIVARIANA DE PUERTOS, en el sentido de que indicase “… Si la empresa SERVIOCEAN C.A autorizó o solicitó la emisión de los carnets o pases al ciudadano J.P., titular de la Cédula de identidad No. 15.748.876...”.

Las referidas informativas no llegaron a la causa, no constando sus resultas. Ante ello se tiene de una parte que la parte promovente, desistió de las resultas de la prueba en referencia. Aunado a ello se tiene que no fueron cuestionadas las copias de los carnets a los que hacer referencia la solicitud de información. Así las cosas, no hay informativa que valorar. Así se establece.

  1. Prueba Testimonial:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos D.A., J.L., J.N., A.B., O.D., A.G..

    4.1. De los ciudadanos en referencia, se observa que los tres primeros, es decir, D.A., J.L., y J.N., no se presentaron a juicio, y en tal sentido, respecto a ellos no hay declaración que analizar, siendo carga de la parte promovente el haberlos presentado, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4.2. Comparecieron a juicio y declararon los ciudadanos A.B., O.D., y A.G., titulares de la cédula de identidad N° 3.928.429, 12.401.485, y 7.804.958, respectivamente. Estos fueron contestes en señalar que conocían al demandante, que este laboraba en el Puerto de Maracaibo, en el cargo de Chequeador.

    4.2.1. Declaración testimonial del ciudadano O.D., titular de la cédula de identidad 12.401.485. Señaló que conoce al demandante de vista como desde hace dos (2) años, del puerto de Maracaibo, que el demandante trabaja en el Puerto de Maracaibo, Chequeba en el mismo Barco en el que chequeaba el testigo.

    No supo señalar para qué compañía laboraba el demandante. Que se dedica a descargar mercancía de los barcos. En cuanto al HORARIO, señala que lo veía desde las 7:00 A.M., y salía a las 12M., que hay veces en que amanecía, laborando 24 horas.

    Respecto a la fecha hasta la cual observó laborando al demandante indicó el año “89”, pero señaló no recordar el día.

    La parte demandada no ejerció su derecho a repreguntar.

    Del análisis de la declaración en referencia el aporte a los efectos de lo controvertido está en lo que atañe al horario, señalando que al demandante lo veía desde las 7:00 A.M., y salía a las 12 M., que hay veces en que amanecía, laborando 24 horas. Es decir, que la labor del demandante era de medio día, y de manera excepcional se extendía hasta el amanecer, laborando hasta 24 horas. La declaración en referencia, merecen fe a este Sentenciador, creando convicción en el mismo, señalando el testigo el porqué de su conocimiento, no incurriendo en contradicciones. Así se establece.

    4.2.2. Declaración testimonial del ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad 7.804.958, señaló que no conocía al demandante, y aclaró que lo conocía pues trabaja en el Muelle del Puerto de Maracaibo, y que lo veía de vez en cuando. Que labora para la empresa SERVIOCEAN como CHEQUEADOR. Que no se acuerda en qué periodo corresponde la relación laboral. Y en el punto específico del HORARIO indicó que lo veía a diario allá, todos los días.

    La parte demandada no realizó repreguntas.

    De la declaración en referencia, y en cuanto a lo controvertido se destaca lo de horario afirmado, pero es de notar que de un lado, lo veía todos los días, y al principio de la declaración al referirse al demandante afirmó que lo veía de vez en cuando. Esta contradicción en la declaración en el punto de interés a los efectos de lo controvertido, es lo que hace que se deseche la testimonial en referencia. Así se decide.

    4.2.3. Declaración testimonial del ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad 3.928.429, indicó que conocía al ‘Sr Petro’ (demandante) de Vista, porque trabaja algunas veces con él; que lo ha visto, pero así de trato muy cercano no. Que el testigo trabajaba para una empresa a veces. Él es Chequeador, y los dos (testigo y demandante) son chequeadores, en el mismo barco, el demandante para una SERVIOCEAN, y el testigo para otras. En cuanto al HORARIO, señaló que llegaban a las 7, a disposición de la empresa, dependía del barco. La empresa era la que decidía a que hora llegaba el barco, si tenían que esperar o no. La empresa era la que decidía para todos.

    La parte demandada no ejerció el derecho a las repreguntas.

    Del análisis de la declaración en referencia el aporte a los efectos de lo controvertido está en lo que atañe al horario, señalando que llegaban a las 7, a disposición de la empresa, dependía del barco. La empresa era la que decidía a que hora llegaba el barco, si tenían que esperar o no. La empresa era la que decidía para todos. Es decir, que la tarea del demandante dependía como es obvio de la llegada de la embarcación a “verificar” la carga en su labor de chequeadores. La declaración en referencia, merecen fe a este Sentenciador, creando convicción en el mismo, señalando el testigo el porqué de su conocimiento, no incurriendo en contradicciones. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SERVIOCEAN, C.A., y a los medios de pruebas aportados y admitidos, este Tribunal observa:

  2. Documentales:

    Promovió recibos de pago los cuales aparecen desde el folio 84 al 209, ambos inclusive, señalando las fechas laboradas y pagos recibidos. La documental en referencia como se analizó en el punto de la exhibición de la parte demandante, fue cuestionada en su gran mayoría por carecer de firmas del demandante la mayoría de las documentales, siendo reconocidas, y con valor probatorio las de los folios 105, 113, 128, 129, 130, 166, 168, 186, 188, 189, 190, 192, 193, 194, 195, 196, 198, 199, 200, 202, 204, 205, 207, 208, y 209, las cuales se analizaran conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de la conclusiones. Así se establece.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al estudio de la prescripción alegada, toda vez que, la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso, y que no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La demandada, en la contestación, denunció a todo evento que opone al derecho reclamado la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y esto en base a que ha transcurrido más del año desde la culminación de afirmadas relaciones laborales con excepción de la última de ellas.

    Así, en lo que atañe al punto de la prescripción la demandada alega que se trató de un trabajador eventual, y en consecuencia señala que no se trató de una relación laboral, sino de varias relaciones laborales, y que de ellas todas están prescritas, salvo la última. Indica que la última de las relaciones laborales va del mes de Agosto de 2008 a Junio de 2009, sólo esta última no estaría prescrita. Y que esta última, sólo trabajó veintinueve (29) días, dentro de un lapso de tiempo de once (11) meses, es decir, que sólo trabajó el trece por ciento (13%) del tiempo que pudo haber laborado, lo que demuestra que se trataba de una relación eventual.

    Respecto al alegato de prescripción, se observa que el mismo está referido a diversas relaciones laborales, mientras que la pretensión de la parte actora se hace en base a una misma relación laboral, y en base a ello demanda por toda la prestación de servicio, bajo el alegato de que se trató de un trabajador a tiempo indeterminado, y no eventual como afirma la empresa demandada. Así las cosas, se tiene que de una parte, para precisar si se trató de una o de varias relaciones laborales, se ha de revisar el fondo de la controversia, y por otra parte, se observa que el alegato de prescripción no es acorde con lo pretendido, es decir, las prescripciones referidas a varias relaciones laborales deben obedecer a petición de montos y cantidades en base a diferentes relaciones, y siendo que ello no fue peticionado, resulta inoficioso el análisis de las prescripciones alegadas, correspondiendo al Sentenciador conforme a lo peticionado, verificar si son o no procedentes los montos y cantidades en base a una única relación laboral. Así se decide.-

    CONCLUSIÓN

    Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    Como se indicó en el punto referido a la “Delimitación de la Controversia”, no está controvertida la prestación de servicio, ni el inicio de los mismos, el lugar de prestación, las funciones, ni que la demandada es una empresa encargada en su actividad a la carga y descarga para embarcaciones marítimas (buques). Se controvierte el tipo de relación laboral que se presentó, es decir, si se trata de una relación a tiempo indeterminado como lo afirma la parte actora, o de lo contrario, varias relaciones en razón de que se trató de un trabajador eventual. Se cuestiona la existencia de un despido y la fecha alegada por la parte actora. Alega la demandada que no se trató propiamente de salarios, sino de pagos por las labores, y en consecuencia no acepta el alegado último salario del demandante en la cantidad de Bs. 879,40. La parte demandada señala la prescripción de las varias relaciones laborales que afirma se sostuvo con el demandante, con excepción de la última de las relaciones laborales que va del mes de Agosto de 2008 a Junio de 2009, lo cual ya fue resuelto en el “Punto Previo”.

    Es de precisar que el demandante reclama conceptos en base a una relación de trabajo permanente, no diferencias en base a no estar conforme con lo que hasta la fecha ha cancelado la empresa demandada, en la prestación de servicios, y en lo que ella sostiene fue un trabajo eventual.

    Así, lo que es objeto de controversia entre las partes en la procedencia de los conceptos y montos reclamados en base a la naturaleza de la prestación de servicios, vale decir, si se trató de una labor de naturaleza eventual, sin horario, ni existía subordinación, ni exclusividad, en la que no existió un despido injustificado, que esta situación de eventual no da pie a lo reclamado; o que por el contrario, se trata de un trabajador permanente como afirma la parte actora.

    En tal sentido, el centro de cuestionamiento está en precisar si se trató de una relación a tiempo determinado o de varias relaciones eventuales. En ese contexto lo primero a determinar es que en materia laboral, la regla es que la prestación de servicio se da por tiempo indeterminado, y sólo de manera excepcional a tiempo determinado bajo los supuestos que prevé la normativa. Así se destaca el contenido de los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se transcriben de seguida:

    Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

    Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

    El contrato puede ser a tiempo indeterminado, que es la regla, salvo que inequívocamente aparezca expresada la voluntad de las partes de vincularse por tiempo determinado o para una obra determinada.

    El caso presente se subraya la situación, de que con relación a los mismos hechos, ambas partes tienen una distinta concepción, en cuanto a la naturaleza de la relación que los unió. Así para la parte actora se trató de una prestación de servicio de naturaleza laboral, de manera ininterrumpida; mientras que la demandada, lo que señala es que se trataba de trabajadores eventuales, que no formaban parte de la nómina de la empresa.

    Al respecto, es de recordar que en materia laboral el contrato de trabajo es llamado en doctrina “contrato realidad”, y en tal sentido, está vinculado al Principio de Primacía de la Realidad, y en consecuencia, es relevante lo pactado o incluso lo querido por las partes, pero sobre todo, e incluso con independencia de ello lo que en la realidad de los hechos ocurrió. Y como consecuencia, se ha de revisar lo probado en base a lo alegado, y en caso de dudas aplicar las cargas procesales, para determinar a quien beneficia la duda.

    Para el caso que nos ocupa, toda vez que no se controvierte la prestación de servicios, ni que haya sido de naturaleza laboral, es carga de la patronal lo referente a las condiciones de la prestación de servicio, y entre ellas lo referente al horario.

    En el caso sub iudice, la labor desempeñada por la parte demandante no consta de un contrato escrito, sino que se realizó de manera verbal, lo cual no le quita validez. En todo caso, no se controvierte la existencia de la prestación de servicio de naturaleza laboral. Tampoco se discute, la labor o funciones prestadas por el demandante para con la empresa demandada, se trataba de un “Chequeador”, y entre sus labores estaba verificar en base a un listado entregado por la empresa demandada, los procesos de carga y descarga de buques para precisar la conformidad de la carga o que hay un faltante.

    Entre el material probatorio, de las testimoniales, se tiene que declararon y se le dio valor probatorio a las deposiciones de los ciudadanos A.B., y O.D., titulares de la cédula de identidad N° 3.928.429, y 12.401.485, respectivamente, los mismos fueron contestes en señalar que conocían al demandante, que este laboraba en el Puerto de Maracaibo, en el cargo de Chequeador. Lo cual no suma nada a la solución de lo controvertido, pues no forma parte de la controvercia.

    En cuanto a lo controvertido, hacen referencia al horario, y el testigo O.D., indicó que al demandante lo veía desde las 7:00 A.M., y salía a las 12 M., que hay veces en que amanecía, laborando 24 horas. Es decir, que la labor del demandante era de medio día, y de manera excepcional se extendía hasta el amanecer, laborando hasta 24 horas. De otra parte, de la declaración testimonial del ciudadano A.G., en lo que atañe al horario, señala que llegaban a las 7, a disposición de la empresa, dependía del barco. La empresa era la que decidía a que hora llegaba el barco, si tenían que esperar o no. La empresa era la que decidía para todos. Es decir, que la tarea del demandante dependía como es obvio de la llegada de la embarcación a “verificar” la carga en su labor de chequeadotes. De estas declaraciones se evidencia que la prestación de servicio en cuanto a su duración y frecuencia dependía de la periodicidad de la llegada de las embarcaciones, y la cantidad de mercancía a chequear. Se deduce que el inicio y culminación del trabajo dependía de la hora en que llegara la embarcación y cantidad de carga. Y es precisamente esto último lo que se destaca, lo que suma a la idea de que el trabajo dependía de la presencia de los buques.

    Igualmente, de la revisión del material probatorio se tienen copias de carnet, que en su contenido se aprecia que el demandante tenía acceso a áreas del Puerto de Maracaibo, con el cargo de CHEQUEADOR, para la demandada SERVIOCEAN O SERVI OCEN, C.A., identificada esta como almacenadota, estibadora, proveedora RRHH y equipos. Una de las copias de carnet señala que se vence en fecha 21/06/2007, un segundo el 07/08/2008, y en la parte superior de ambas copias en referencia se lee “Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo (S.A.P.M.E.Z.)”. De otra parte, un tercer carnet con fecha de vencimiento 01/07/2009, y un cuarto, con fecha de vencimiento 12/01/2010, en los que en la parte superior se lee: “Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo (IAPUMA)”.

    La representación de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, señaló que la existencia del carnet no traducía en que la relación haya sido por tiempo indeterminado. Al respecto se tiene que ciertamente la masa o cúmulo probatorio se ha de tomar en su totalidad, empero, de la revisión específica de las copias de los carnet, evidente es que los carnet tienen una función de control de acceso del personal a ciertas áreas, y en el casa bajo análisis al Puerto de Maracaibo. De otro lado la presencia en el Puerto no implica la prestación de un servicio determinado, y para el caso sub examine la actividad de “Chequeador”.

    Se ha de tener presente la naturaleza del servicio prestado. Y para el caso que nos ocupa, a juicio de quien decide, se trata de una actividad propia de la demandada, es común a ella, aun cuando ciertamente la frecuencia de la misma depende de terceros, vale decir, la llegada de los buques, cuya frecuencia, -por lo menos respecto al demandante- conforme a los recibos de pago, no era todo los días ni todas las semanas, tampoco todos los meses, era a veces, de dos veces al mes, tres, cuatro, cinco y hasta siete veces por mes, al igual que periodos de inactividad.

    Los recibos reconocidos son del siguiente contenido:

    RECIBO N° FOLIOS FECHA Bs. Bs.F. CONCEPTO

    05-116 105 10/10/2005 80000 BUQUE IND CENTURY V-251161 FECHA 08/10/2005

    SÁBADO DOS GUARDIAS

    05-128 113 09/02/2006 60000 Una guardia y media Buque CENTURY V-261012

    05-129 128 17/06/2006 90000 Una guardia Buque OCEAN ATLAS

    05-198 129 25/06/2006 80000 Una guardia Buque JANNIE C

    05-199 130 08/07/2006 100000 Dos guardias Buque VANESSA C

    06-102 166 22/05/2008 120 IND DOLPHIN V-281062

    06-130 168 12/08/2008 140 BUQUE JANNIE C V-281099

    Autoroizacon cheque 186 26/03/2009 100 Autoroizacon cheque

    Comprobante de Egreso 188 15/04/2009 100 PAGO DE CHEQUEADOR M/V KARINA V-291043

    06-220 189 04/04/2009 100 BUQUE KARIN V-291043 FECHA 03/04/2009

    Comprobante de Egreso 190 18/05/2009 200 CANC. RPTE DE GASTOS CHEQUEADORES IND.

    DIAMOND V.291057

    Comprobante de Egreso 192 22/04/2009 100 CHEQUEADOR M/V KARIN V291043 03/04/09

    06-222 193 16/04/2009 100 DOS GUARDIAD DE CHEQUEADOR EN EL BUQUE

    KARIN V-291043 FECHA DE LLEGADA EL DÍA 03/04/2009

    DE LAS CUALES SE LE PAGÓ UNA

    Comprobante de Egreso 194 17/06/2009 100 CANC. RPTE DE GASTOS CHEQUEAD M/V IND.

    CRESCEN V. 291072

    Comprobante de Egreso 196 22/04/2009 200 CHEQUEADOR M/V IND DOLPHIN V- 291051

    Comprobante de Egreso 198 05/05/2009 300 CHEQUEADOR M/V CARIBBEAN CARRIER V.291040

    06-223 199 27/04/2009 300 TRES GUARDIAS EN EL CARIBBEAN CARRIER

    V-291042 FECHA DE LLEGADA24/04/2009

    Comprobante de Egreso 200 22/05/2009 100 CANC. RPTE DE GASTOS CHEQUEADORES M/V

    CARIBBEAN CARRIER V. 291064

    Comprobante de Egreso 202 29/05/2009 130 CANC. RPTE DE GASTOS CHEQUEADOR M/V IND.

    CHARGER. 291064

    06-222 204 28/08/2009 130 PAGO DE CHEQUEDOR BUQUE Ind. Charge V-291066

    FECHA 23/05/2009 Pago de una Guardia de 1:00 pm a

    7:00 pm a 1:00am 23-24/05/2009 más el pago del taxi 30 BsF.

    Comprobante de Egreso 205 17/06/2009 100 CANC. RPTE DE GASTOS CHEQUEADOR M/V JANNIE C

    V. 291076 291076 9:00 am 3:30

    Comprobante de Egreso 207 02/07/2009 380 PAGO DE CHEQUEADOR N/V BALTIMARE SATURN

    V.201081 / IND. DOLPHIN V.291085.

    N° 003 208 02/07/2009 280 PAGO 1 GUARDIA DIURNA Y 1 NOCTURNA, CORRESPONDIENTE

    A LA M/V BALTIMAR SATURN V.291081(28 Y 29/06/09)

    N° 004 209 02/07/2009 100 PAGO 1 GUARDIA DIURNA, CORRESPONDIENTE A LA

    M/V IND. DOLPHIN V.291085 (30/06/2009)

    En este contexto es de interés transcribir el contenido del articulado referente a las labores como trabajador eventual, y primero la definición legal de trabajador permanente, esta como situación normal, y aquella como excepción junto con otras modalidades de prestación de servicios. Así se tiene:

    Capítulo VII

    De la Estabilidad en el Trabajo

    Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

    Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

    Artículo 113. Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.

    Artículo 114. Son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.

    Artículo 115. Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

    (Subrayado de este Sentenciador)

    De la revisión de las normas antes transcritas, observa que en nuestra legislación se conceptualiza al trabajador eventual u ocasional como aquel que realiza sus labores en forma irregular, no continua ni ordinaria, y se señala que su relación de trabajo termina al culminar la labor encomendada (artículo 115 LOT); en contraposición con los trabajadores permanentes que son los que por la naturaleza de las labores que efectúan, esperan prestar servicios durante un periodo de tiempo superior a una temporada o eventualidad, labor que realiza en forma regular e ininterrumpida (artículo 113 LOT).

    Aunado a lo anterior hay que subrayar que en el caso bajo examen, no se solicita el tratamiento de trabajador por períodos cortos ni la revisión de lo ya pagado bajo esa perspectiva, sino el pago de lo correspondiente a una relación a tiempo indeterminado, y a verificar esto último es que se circunscribe la labor del Sentenciador, en v.d.P.D., no estando dado al Juez suplir alegatos de las partes, ni dar algo distinto a lo pretendido por ellas, que ni siquiera ha sido discutido, esto conforme a las previsiones del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De la revisión de los recibos de pago, se evidencia que el demandante en su labor de Chequeador de buques, recibían una paga por las labores realizadas, las cuales, no se efectuaron de manera regular e ininterrumpida, vale decir, realizó sus labores de manera irregular y de forma no continua. La prestación de su servicio como trabajador eventual hace que no sea necesario el seguimiento de un horario, ni la exclusividad. En efecto, se desprende, principalmente con los recibos de pago (los que resultaron reconocidos), concatenados con las testimoniales, se desprende que no había continuidad en la prestación de servicios, pues dependía de las embarcaciones marítimas (buques), asistiendo el demandante debidamente autorizado con carnet a las áreas del Puerto de Maracaibo, en donde asistía a lograr la prestación de servicios, que dependía de la llegada de los buques; y se le pagaba por cada labor no por la asistencia al Puerto, sino por la labor concreta, y esto en los diferentes recibos de pago reconocidos, como ocurre en las relaciones eventuales. Se destaca de igual manera, que podían pasar varios días, una semana de inactividad o más tiempo, ello conforme se desprende de las documentales nombradas.

    En ese orden de ideas, es de interés destacar que el demandante señala que fue despedido injustificadamente en fecha 30/06/2009, por el ciudadano J.A.S., lo que fue negado, rechazado y contradicho por la parte demandada, y agregó puesto que se desprende de la documental marcada “AQ” que en Julio del año 2009 aún prestaba servicios para mi representada, por lo tanto se evidencia que nunca fue despedido como temerariamente alega en su demanda.” (folio 231). En efecto, en el folio 207, 208 y 209, aparecen pagos de fecha 02/07/2009, sin embargo, esos pagos no necesariamente obedecen al mes de julio, pues en el folio 208, se paga la cantidad de Bs. F.280,00, y en la parte donde se lee “POR CONCEPTO DE” se aprecia la fecha 26 y 29 de junio de 2009. De igual manera, en el recibo del folio 209, se paga la cantidad de Bs.100,00, por concepto de labor de fecha 30/06/2009. Y en el comprobante de pago de cheque que aparece en el folio 207, se paga la cantidad de Bs. F.380,00, y aun cuando no se indica la fecha de la actividad pagada, no puede presumirse que fue el propio 02/07/2009, lo que se puede afirmar sin duda es que recibía no un pago estipulado por mes o quincena o semana, sino por la o las tareas realizada(s) como Chequeador, en la carga o descarga de una embarcación determinada.

    Conforme de la revisión de las probanzas, se trata a todas luces de una relación de trabajador eventual, y en consecuencia no tiene estabilidad conforme a las previsiones del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenada con los artículos 113 y 115 eiusdem, por lo que se tiene que la relación laboral culmina al terminar el trabajo o labor encomendada.

    De tal manera que resulta impretermitible declarar, como en efecto se declara, la improcedencia de los conceptos demandados, esto es, antigüedad, vacaciones (descanso y bono vacacional) 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, y 2008-2009; las vacaciones (descanso y bono) fraccionadas ‘2009’; indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso; utilidades fraccionadas ‘2007-2008’; intereses sobre prestaciones sociales. De igual manera, improcedente lo referente no sólo al reclamo de los intereses de mora, sino también de la indexación. Así se decide.-

    Al respecto y a mayor abundamiento, y a título pedagógico, se observa que del propio concepto de trabajador eventual se puede derivar la improcedencia de lo peticionado, y a la par de manera expresa otras normas indican la necesidad de que se trate de un trabajador permanente, como es el caso del artículo 108 relativo a la antigüedad, el cual señala que opera “después del tercer mes ininterrumpido de servicios”. En el caso del artículo 219 eiusdem, referido a las vacaciones de igual manera y de manera expresa, se indica que operan luego de un año de trabajo ininterrumpido. De otro lado, en el caso de las indemnizaciones por despido injustificado, la indemnización sustitutiva del preaviso, las utilidades, (al igual que el resto de conceptos peticionados) es obvio que, si la relación laboral culmina cada vez que termina la labor o trabajo encomendados, evidente es que no hay lugar a ninguno de los conceptos reclamados. Así se decide.

    De otro lado, no procede la condenatoria en Costas, toda vez que el demandante devenga menos de tres (3) salarios mínimos, esto conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión por COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano J.M.P.A., contra la sociedad mercantil SERVIOCEAN, C.A..

    No procede la condenatoria en Costas, toda vez que el demandante devenga menos de tres (3) salarios mínimos, esto conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Se deja constancia que el accionante, ciudadano J.M.P.A., estuvo representado por los ciudadanos G.M.R.H., V.C.R.P. y M.G.R.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 87.894, 107.108 y 131.901, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, sociedad mercantil SERVIOCEAN, C.A., estuvo representada por su apoderados judicial ciudadano A.R. y C.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.529 y 121.031, respectivamente.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintinueve (30) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Titular,

    NEUDO F.G.

    La Secretaria,

    L.P.

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo la una y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (01:54 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 082-2010.

    La Secretaria

    NFG/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR