Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 noviembre 2010

Años: 200º y 151º

Expediente Nº 12.636

Parte Querellante: J.M.R.G..

Abogado Asistente: Naileth Acosta García. Inpreabogado No.135.468

Parte Querellada: Registro Mercantil Primero Estado Carabobo.

Demanda: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

El 21 abril 2009 el ciudadano J.M.R.G., cédula de identidad V-10.739.387, representado por la abogada Naileth Acosta García, Inpreabogado 135.468, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO ESTADO CARABOBO.

El 30 abril 2009 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 12 mayo 2009 se admite la querella. En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos su notificación. Se solicita al ente querellado remisión de copia certificada del expediente administrativo. Se ordena la notificación al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Registrador Mercantil Primero del Estado Carabobo.

El 02 febrero 2010 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación de la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones interiores y de Justicia.

El 1° Marzo 2010 se deja constancia del vencimiento del lapso para la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

El 14 abril 2010 la Alguacil hacen constar las resultas de la notificación al ciudadano Registrador Mercantil Primero del Estado Carabobo.

El 26 abril 2010 la abogada I.M., Inpreabogado Nº 38.943, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República contesta la querella.

El 11 mayo 2010 vencido el lapso de contestación, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

El 20 mayo 2010 se difiere la audiencia preliminar para el quinto día (5°) de despacho siguiente.

El 27 mayo 2010 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia de la abogada Naileth Acosta, Inpreabogado No. 135.468, con carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.R.G., cédula de identidad V-10.739.387, parte querellante. Igualmente constancia que se encuentra presente la abogada I.M., Inpreabogado No. 38.943, con carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, parte querellada. No hay conciliación. La parte querellante solicita la apertura del lapso probatorio.

El 04 junio 2010 la parte querellante consigna escrito de Promoción de Pruebas.

El 10 junio 2010 la representación judicial de la parte querellada hace oposición a las pruebas promovidas por la parte querellante.

El 15 junio 2010 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes

El 15 julio 2010 vencido el lapso probatorio, se fija el sexto (6°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva.

El 26 julio 2010 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia de la abogada Naileth Acosta García, Inpreabogado No. 135.468, con carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.R.G., cédula de identidad V-10.739.387, parte querellante. Igualmente constancia que se encuentra presente la abogada I.M.R., Inpreabogado No. 38.943, con carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Argumenta que comenzó a prestar servicios en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo desde junio 1996 en condición de contratado. Posteriormente, el 31 de agosto 2005 la Dirección General de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia aprobó previo concurso su nombramiento como Asistente de Oficina I en el mencionado Registro.

Alega que el 09 de febrero 2009 se le envía comunicación Nº 2670, del 30 de enero 2009 dictada por la División de Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se le solicita comparecer por ante la mencionada División, en vista de la comunicación recibida acudió el 10 de febrero 2009 a la mencionada División en donde se le hace entrega de comunicación Nº 2243, del 27 de enero 2009 mediante la cual se le comunica del contenido de la Resolución Nº 01 de la misma fecha, por la cual se procede a destituirlo de cargo que venía desempeñando, por supuestamente estar incurso en las causales de destitución del artículo 86, numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se le atribuye el hecho de de haber consignado ante la oficina del Registro Mercantil donde prestaba sus servicios un certificado de incapacidad supuestamente falso expedido por el Hospital Universitario “Dr. Ángel Larralde” del Estado Carabobo, este señalamiento viene como consecuencia de una comunicación enviada por Director del mencionado Hospital al Registrador Mercantil señalándole que el mencionado certificado de incapacidad que le había solicitado investigar es falso.

Argumenta que de este señalamiento, no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, por cuanto desconocía la existencia del procedimiento disciplinario aperturado en su contra, que sirvió de fundamento al acto dictado por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos para proceder a su destitución. Igualmente, alega el querellante que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia le aperturó y sustanció un procedimiento de destitución, violándole el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 43 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto una vez finalizada la fase de instrucción del expediente y determinados los cargos el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, omitió realizar la notificación del numeral tercero del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que si bien es cierto que el querellante recibió una comunicación para comparecer por ante la División de Asesoría Legal de la Dirección de Recursos Humanos, dicha comunicación nunca fue recibida por el querellante; por lo cual el acto administrativo impugnado adolece de los vicios que, sin duda alguna, lo hacen nulo de nulidad absoluta debido a que no se le permitió al querellante defenderse de los cargos que se le imputan.

Alega que el recurrente que además de violarse su derecho a la defensa y debido proceso, se le ha privado del derecho a la estabilidad laboral como funcionario de carrera administrativa lo cual se traduce en una violación de sus derechos individuales, ya que no ha podido seguir percibiendo de remuneración.

Finalmente solicita se declare con lugar la querella funcionarial interpuesta contra el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Alega que rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por el querellante por ser inciertos y carecer de validez jurídica, debido a que el objeto principal de la querella gira en torno a solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución Nº 01 del 27 de enero 2009, por estar presuntamente incurso en la causal contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, abandono injustificado durante 3 días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos.

Argumenta que el 31 de enero 2008 la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia dictó auto de determinación de cargos al querellante, y fue expedida su debida notificación mediante oficio Nº 1183 del 31/01/2008 y, en virtud de que fueron realizadas múltiples diligencias con el fin de localizar al querellante lo cual resulto infructuoso y debido a ello se procedió a su notificación por cartel.

Alega que el querellante fue destituido del cargo de asistente de oficina I, en virtud de procedimiento administrativo llevado a cabo, conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se verificó la conducta tipificada como causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la mencionada Ley, es decir, abandono injustificado del cargo.

Finalmente Solicita que sea declarada sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Por medio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial el querellante, ciudadano J.M.R.G., cédula de identidad V-10.739.387, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 01 del 27 enero 2009, dictado por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Asistente de Oficina I, adscrito al Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, actual Servicio Autónomo de Registros y Notarias.

Alega el querellante que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 01 del 27 enero 2009, dictado por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, viola su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto desconocía la existencia del procedimiento disciplinario aperturado en su contra.

Alega la representación judicial del ente querellado que “…omissis…se observadle expediente administrativo….omissis…la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dictó “AUTO DE DETERMINACIÓN DE CARGOS” al ciudadano J.M.R.G., y fue expedida su debida notificación mediante OFICIO No. 1183 de fecha 31 enero 208. En virtud de que fueron realizadas múltiples diligencias a fin de localizar al accionante, lo cual resultó infructuoso, mi mandante se vio en la obligación de notificarlo por Cartel, siendo este publicado en el Diario Últimas Noticias de fecha 07 de agosto de 2008. Posteriormente se “FORMULARON LOS CARGOS” al ciudadano J.M.R., siendo esto igualmente notificado mediante cartel, publicado 07 de agosto de 200, por cuanto resultó imposible su notificación personal”

Al respecto, el Tribunal observa que, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la primera parte del procedimiento de destitución debe realizarse en los siguientes términos:

  1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

  2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

  3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

  4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

    Observa este Juzgador que en el expediente administrativo consignado por el ente querellado (folios 90 al 140) no consta la tramitación del procedimiento administrativo de destitución.

    Se observa (folio 40 del expediente) copia simple de comunicación del 31 enero 2008, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos de la División de Asesoría Legal, en la cual se ordena notificar al querellante del inicio del procedimiento administrativo de destitución. Sin embargo, no consta su efectiva notificación personal, ni su notificación mediante publicación por cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad.

    En consecuencia, analizadas las actas que integran la presente causa se observa que no consta en autos que al querellante se le notificó de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra.

    Establecido lo anterior, entiende el Tribunal que ciertamente el ciudadano querellante no fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución en su contra y se le impidió el ejercicio del derecho a la defensa y debido proceso, de obligatorio cumplimiento en los procedimientos administrativos, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...

    . (Resaltado del Tribunal).

    Como se observa, es obligatorio para la Administración respectar el derecho a la defensa y debido proceso administrativo en sus procedimientos. En este sentido la Sala Político Administrativa Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 15945, Sentencia N° 01245, del 21 junio 2001, señala:

    El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

    Como se aprecia, del encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho a la defensa y debido proceso se debe respetar a los ciudadanos en toda clase de procedimientos. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló el 7 agosto del año 2007 lo siguiente:

    Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

    Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

    Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Á.H.V.), señaló lo siguiente:

    La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sent. 1692 del 07-08-07)

    Como se observa, es obligatorio para la Administración respectar el derecho a la defensa y debido proceso administrativo en sus procedimientos. En el presente caso, ello no fue lo ocurrido y, por el contrario, la administración no notificó al querellante de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución en su contra, violando este derecho constitucional, lo cual inficiona al acto administrativo impugnado de la causal de nulidad absoluta previsto en el artículo 19, ordinal 1°, de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser manifiestamente contrario al derecho a la defensa y debido proceso, y así se declara.

    En consecuencia, el acto administrativo contenido en la Resolución No. 01 del 27 enero 2009, dictado por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se destituye al querellante, ciudadano J.M.R.G., cédula de identidad V-10.739.387, del cargo de Asistente de Oficina I, adscrito al Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, actual Servicio Autónomo de Registros y Notarias, se encuentra inficionado de los vicio de nulidad absoluta previstos en el artículo 19, numeral 1, de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser manifiestamente contrario al derecho a la defensa y debido proceso y numeral 4, al ser dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Y así se decide.

    Declarada la nulidad del acto administrativo no procede continuar analizando otros alegatos de partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 01 del 27 enero 2009, dictado por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, procede la reincorporación del querellante, ciudadano J.M.R.G., cédula de identidad V-10.739.387, al cargo de Asistente de Oficina I, adscrito al Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, actual Servicio Autónomo de Registros y Notarias, y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    -IV-

    DECISIÓN

    Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara

  5. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.M.R.G., cédula de identidad V-10.739.387, representado por la abogada Naileth Acosta García, Inpreabogado 135.468, contra el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO ESTADO CARABOBO.

  6. SE DECLARA la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución No. 01 del 27 enero 2009, dictado por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se destituye al querellante, ciudadano J.M.R.G., cédula de identidad V-10.739.387, del cargo de Asistente de Oficina I, adscrito al Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, actual Servicio Autónomo de Registros y Notarias.

  7. SE ORDENA la reincorporación del querellante, ciudadano J.M.R.G., cédula de identidad V-10.739.387, al cargo de Asistente de Oficina I, adscrito al Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, actual Servicio Autónomo de Registros y Notarias, y pago de sueldos dejados de percibir hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los sueldos dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte y dos (22) días del mes de noviembre de 2010. Siendo las tres y quince (03:15 p. m) de la tarde. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    O.J. LEÓN UZCATEGUI

    El Secretario,

    G.B.

    Expediente No. 12.636. En la misma fecha se libraron los oficios Nos. 4392/19370, 4393/19371, 4394/19372, 4395/19373 y ________/4396/19374.

    El Secretario,

    G.B.

    OLU/getsa

    Diarizado Nº ________

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