Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

El Vigía, 30 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001061

El Tribunal concluida la Audiencia Oral procede a dictar la decisión en presencia de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.) en los siguientes términos:---------------------------

PRIMERO

En cuanto a la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en su representante Fiscal Abg. G.A.R., esta Juzgadora considera que la misma debe admitirse en su totalidad, ya que los hechos son los ocurridos según Acta de Investigación Penal S/Nº, de fecha 23-05-2009, suscrita por los funcionarios Detective M.B., Sub Inspector Reny D´Jesús, Detective Á.V., Agentes H.L. y L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación EI Vigía, en la cual dejan constancia, que: "Siendo las 08:40 horas de la mañana, del día 23-05-2009, se dirigieron hacia el Barrio la Conquista, Vía Principal La Motosa, Casa N° 9-23, EI Vigía, Estado Mérida, donde reside un ciudadano apodado La Negra, lugar donde presuntamente se encontraban evidencias de interés criminalístico relacionado con Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial penal de EI Vigía, signada con el N° LP11-P-2009-001053, de fecha 22 de mayo del 2009, acompañados de los ciudadanos J.F. Y J.Y.Q., quienes fungieron como testigos del procedimiento, una vez en la puerta de dicha residencia y luego de varias llamadas fueron atendidos por el ciudadano JHONJAVI F.M.M., titular de la cédula de identidad N°. V-18.382.382, quien manifestó ser inquilino del inmueble, procediendo a la revisión del inmueble, no logrando incautar evidencias de interés criminalístico, haciendo acto de presencia en el sitio, el ciudadano: J.G.V.C., Titular de la Cédula de identidad N° V- 14.762.716, quien manifestó ser el propietario de dicha vivienda, imponiéndole el motivo de la presencia de los funcionarios, haciéndole referencia que tal procedimiento era para la recuperación de equipos y artefactos de computación, manifestando tener conocimiento de los hechos y que la persona que tiene en su poder tales equipos es un ciudadano de nombre MIGUEL, quien vive en el Barrio La Victoria (Hueco Piche) pero que desconoce la dirección exacta, así mismo indicó que quien sabia la dirección era su amigo de nombre JULIO quien andaba en su compañía identificándolo como J.C.H.S., Titular de la cédula de identidad N° V-19.901.470, trasladándose los funcionarios a la citada dirección donde una vez en el sector específicamente en la calle principal del Barrio La Victoria (Hueco Piche) frente a la residencia signada con el N° 1-48, el ciudadano que les acompañó, Ies señaló a una persona que salía de dicha residencia indicándole que era la persona que buscaban, observando los funcionarios que el mismo IIevaba en su poder una bolsa de color negra y una caja, quien al notar la presencia policial se tornó nervioso dándole los funcionarios la voz de alto, identificándolo como J.M.T.M., procediendo a realizarle una inspección personal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo constatar que en la bolsa de color negro y la caja en cuestión, se encontraban artefactos de computación, entre ellos un monitor marca LG, un Video BEM, can su respectivo bolso de color negro, un cargador para computadora dos cables y un par de cornetas, los cuales se presume fueron hurtados de la Empresa Computer Supliese, solicitándole la documentación y procedencia de los mismos no dando respuesta alguna, procediendo los funcionarios a imponerlo de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 11 :30 horas de la mañana, puesto a la orden del despacho fiscal conjuntamente con la evidencia incautada”.; hechos que constituyen efectivamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.P.C., el cual prevé una pena de Prisión de tres a cinco años, no estando evidentemente prescrita su acción penal correspondiente de conformidad con el articulo 108 numeral 4 del Código Penal. -------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, se admiten las siguientes: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Declaración en Calidad de Expertos los Funcionarios O.I. y YOSMER FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma, y expongan sobre la Inspección Técnica Nº 0806, de fecha 23-05-2009, realizada en: VIA PUBLICA, BARRIO LA VICTORIA, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A LA CASA SIGNADA CON EL NUMERO 1-18, EL VIGIA, ESTADO MERIDA, inserta al folio 22 y vuelto de las actuaciones, la cual fue practicada en el lugar de los hechos, por considerarse útil pertinente y necesaria, ya que fueron los expertos que practicaron dicha Inspección, en la cual dejan constancia de la existencia del lugar del suceso, sus características y evidencias incautadas. 2.- Declaración en Calidad de Experto el Funcionario Á.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que ratifique el contenido y firma, y exponga sobre la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT0400, de fecha 23-05-2009, realizada a los objetos consistentes en: Un (01) Monitor, Marca LG, Modelo W1942S, Serial B09ND004AAD956, con Carcasas de Color Negro. Un (01) Video Bem, Marca Siragon, Modelo PYS-2100S, de color Negro y Gris, Seriales: P41 SIR0633900157B. Un (01) par de accesorios de Informática comúnmente denominados Cornetas, elaboradas en material sintético de color Negro y Gris, con calcomanías donde se l.S.. Un Mouse Marca Genius, Modelo GM03003, serial 146082501466. Dos Cables de Color Negro de 1,60 mtrs de largo. Un (01) Cargador para Computadoras con su respectivo cable Modelo TTAL5020A, Serial T86007305A. Un Bolso de material sintético color Negro, para guardar Video Bem, inserta al folio 19 y 20 de las actuaciones, por considerarse útil pertinente y necesaria, ya que fue el experto que practico dicho reconocimiento legal, en el cual deja constancia de la existencia del lugar de los objetos incautados en poder del acusado, sus características y valor. TESTIGOS: 1.- Declaración en calidad de Testigos los Funcionarios DETECTIVE M.B., SUB INSPECTOR RENY D´JESÚS, DETECTIVE Á.V., AGENTES H.L. Y L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación EI Vigía, a los fines de que expongan en el juicio oral y público en relación al Acta de Investigación Penal S/Nº, de fecha 23-05-2009, y ratifiquen su contenido y firma, ya que fueron estos funcionarios los que aprehendieron al hoy acusado y conocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por ser útiles pertinentes y necesarias. 2.- Declaración del ciudadano J.C.H.S., por ser testigo presencial de los hechos, ya que fue uno de los testigos que acompañaron a los funcionarios para la residencia del hoy acusado y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por ser útil pertinente y necesaria. 3.- Declaración del ciudadano J.G.V.C., por ser testigo presencial de los hechos, ya que fue uno de los testigos que acompañaron a los funcionarios para la residencia del hoy acusado y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por ser útil pertinente y necesaria. 4.- Declaración de la ciudadana M.P.C., por ser la víctima de los hechos, y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, por ser útil pertinente y necesaria. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica Nº 0806, de fecha 23-05-2009, practicada en el lugar de los hechos, la cual obra al folio 22 y vuelto de la causa. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT0400, de fecha 23-05-2009, practicada a los objetos incautados, la cual obra al folio 19 y 20 de la causa. MATERIALES: 1.- Un (01) Monitor, Marca LG, Modelo W1942S, Serial B09ND004AAD956, con Carcasas de Color Negro. 2.- Un (01) Video Bem, Marca Siragon, Modelo PYS-2100S, de color Negro y Gris, Seriales: P41SIR0633900157B. 3.- Un (01) par de accesorios de Informática, comúnmente denominados Cornetas, elaboradas en material sintético de color Negro y Gris, con calcomanías donde se l.S.. 4.- Un Mouse Marca Genius, Modelo GM03003, serial 146082501466. 5.- Dos Cables de Color Negro de 1,60 mts. de largo. 6.- Un (01) Cargador Para Computadoras con su respectivo cable Modelo IT AL5020A, Serial T86007305A. 7.- Un Bolso de material sintético color Negro, para Guardar Video Bem. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

En cuanto a lo solicitado en esta Audiencia por la Abogada Y.C., en su carácter de Defensora Pública del acusado J.M.T.M., de que en conversación sostenida con su defendido, el mismo le ha manifestado querer realizar un Acuerdo Reparatorio con la ciudadana víctima M.P.C., consistente en el ofrecimiento del pago de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2000,00), como reparación del daño causado, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra al acusado J.M.T.M., quien manifestó su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, el querer Admitir los Hechos, objeto de la Acusación presentada por el Ministerio Público y admitida por este Tribunal, con la finalidad de efectuar un Acuerdo Reparatorio con la ciudadana víctima M.P.C., consistente en el ofrecimiento del pago de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2000,00), como reparación del daño causado, ofreciendo dichos pagos en dos partes a través de depósitos bancarios a la Cuenta que le indique la ciudadana víctima, ofreciendo el primer pago por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1000,00) para cancelar el día 30-07-2.009, y el segundo pago por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1000,00) para cancelar el día 30-08-2.009, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a la víctima ciudadana M.P.C., quien de manera libre y con pleno conocimiento de sus derechos, manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el acusado. Seguidamente el Abg. G.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, manifestó estar de acuerdo con lo que ha propuesto el acusado a la víctima, solicitando a su vez la entrega de los objetos incautados a la ciudadana víctima M.P.C., por lo que solicita se apruebe el ACUERDO REPARATORIO entre las partes. -------------------------------------------------------------------------

CUARTO

En cuanto a la solicitud hecha por el acusado J.M.T.M. en esta audiencia, de que se le apruebe un Acuerdo Reparatorio con la ciudadana víctima M.P.C., en los términos arriba señalados, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.P.C., por lo que recae el hecho punible sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, encontrándose lleno el primer requisito de procedibilidad del Acuerdo Reparatorio. 2) Tanto el Acusado como la Víctima, prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, de querer realizar el Acuerdo Reparatorio propuesto por el Acusado en los términos arriba señalados. 3) Por tratarse la presente causa de un procedimiento abreviado, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien emitió su opinión favorable del Acuerdo Reparatorio planteado por el acusado y aceptado por la víctima, en las condiciones ya indicadas. 4) En el presente caso no se ha demostrado que el acusado antes mencionado, haya realizado Acuerdo Reparatorio con anterioridad y antes de tres años al presente acuerdo reparatorio, para considerar que se encuentra incurso en el cuarto aparte del artículo 40 del C.O.P.P. -----------------------------------------------------------------------

QUINTO

En cuanto a la solicitud hecha por la Abg. Y.C., en su carácter de Defensora Pública del acusado J.M.T.M., consistente en que se amplíe el lapso de presentaciones del acusado, de presentación periódica por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de ocho (08) días a treinta (30) días, esta juzgadora declara Con Lugar lo solicitado y ordena las presentaciones del acusado cada treinta (30) días, hasta tanto se lleve a efecto la audiencia para verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio por parte del acusado. --------------------------------------------------------------------------------------------

SEXTO

En cuanto a la solicitud hecha por el Abogado G.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en relación a que se haga entrega de los objetos incautados propiedad de la víctima, esta juzgadora declara Con Lugar dicha solicitud, y ordena librar el respectivo Oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que haga entrega a la ciudadana M.P.C., de los objetos incautados en la presente causa, descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT0400, de fecha 23-05-2009, inserta a los folios 19 y 20 de las actuaciones, Expediente Fiscal Nº 14F7-0489-09, Investigación Nº I-131.793. --------------------------------

Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados y con fundamento a lo antes expresado y tomando en cuenta el consentimiento prestado entre el acusado y la víctima en forma libre, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos y garantías, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara Con Lugar la solicitud hecha por el acusado y Aprueba EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por los ciudadanos J.M.T.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.793.427, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13-02-88, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante de Informática en el Tecnológico C.M. y Peluquero, hijo de M.T. y de E.M., residenciado en el Barrio La Victoria, Calle Principal, Casa Nº 1-48, frente a la Iglesia Evangélica, El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida, Teléfono 0412-6602790, con el carácter de acusado y la ciudadana M.P.C., con el carácter de víctima, por los hechos ocurridos el día 23 de mayo del año 2009, en la entrada de la residencia del acusado J.M.T.M., ubicada en el Barrio La Victoria (Hueco Piche), Calle Principal, frente a la residencia signada bajo el Nº 1-48, cuando para ese momento salía de la misma el hoy acusado, llevando en su poder una bolsa de color negro y una caja, que al ser revisadas por los funcionarios actuantes, hallaron artefactos de computación que habían sido hurtados del local comercial propiedad de la ciudadana víctima M.P.C.; hechos estos que constituyen el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.P.C.. En tal sentido se suspende el proceso hasta el día 23 de septiembre de 2.009, fecha en la cual se llevará a efecto Audiencia para verificar el cumplimiento por parte del acusado, del Acuerdo Reparatorio aprobado por este Tribunal en presencia de las partes. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 13, 40, 41 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26, 30 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de la decisión tomada en la presente audiencia. Se leyó y conformes firman.

LA JUEZA DE JUICIO N° 01

ABG. R.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO

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