Decisión nº PJ02320070000382 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoObligación Alimentaria

ASUNTO: FP02-V-2008-000481

RESOLUCION N° PJ02320070000382

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 02 de Abril de 2008, el ciudadano: J.G.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.185.897, actuando en nombre y representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Ocho (08) años de edad, presentó ante este Tribunal de Protección, Oferta de Obligación Alimentaria, la cual fue admitida como Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, contra la ciudadana: GLORIMAR A.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.972.049.

PRETENSIÓN

Expone la parte actora, que tiene procreado con la ciudadana: GLORIMAR A.P.M., plenamente identificada en autos, Una (01) hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Ocho (08) años de edad. Que acude ante este Despacho, porque las relaciones entre ellos no son buenas, a los fines de entregarle las sumas de dinero para ayudar al mantenimiento de la misma, por lo que se compromete, a suministrarle una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación. La suma de dinero ofrecida alcanza la suma de: TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo) por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), la misma alcanza a un TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) DE UN SALARIO MINIMO. La suma de: SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), la misma alcanzo un SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76%) DE UN SALARIO MINIMO, para cubrir gastos escolares en el mes de SEPTIEMBRE. La suma de: SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), la misma alcanzo un SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76%) DE UN SALARIO MINIMO, para cubrir gastos del mes de DICIEMBRE. Manifiesta igualmente que su hija se cuenta con Seguro de Vida y de Hospitalización. Que no manifiesta que posee otra carga familiar, Consigna Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hija (Folio 02).

Con fecha 03 de Abril de 2008, se dictó Despacho Saneador, a los fines de que el ciudadano: J.G.M.G., parte demandante, consigne al Tribunal Planilla Original del Depósito Bancario y C.d.S., acordándosele Tres (03) días para que subsane.

Con fecha 08 de Abril de 2008, comparece la Dra. T.N.d.R., I.P.S.A. Nro. 4.166, donde consigna Poder Especial conferido por parte del demandante en la presente causa, por ante la Notaría Pública Segunda, C.d.T. del mismo, donde se evidencia que devenga la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.344,66), en la Empresa VENALUM, igualmente, consigna copia de planilla de depósito bancaria, por la cantidad ofertada en la presente causa.

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 09 de Abril de 2008, fue admitida la solicitud y se le advierte al solicitante, que a pesar de haber interpuesto una Oferta Alimentaria, la misma se admite como un Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria (Fijación de Obligación de Manutención) presentada y se ordenó la Citación de la ciudadana: GLORIMAR A.P.M., para que comparezca ante este Tribunal al Tercer (3er.) Día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que manifieste su aceptación o rechazo a la misma, y en caso de negativa, dé Contestación a la Solicitud. Reservándose el Tribunal el decretar Medidas Cautelares, si lo juzga necesario. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente. Se fijó provisionalmente, como monto de la Obligación Alimentaria, la suma ofertada por el solicitante, que alcanza la suma de dinero ofrecida alcanza la suma de: TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo) por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), la misma alcanza a un TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) DE UN SALARIO MINIMO. La suma de: SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), la misma alcanzo un SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76%) DE UN SALARIO MINIMO, para cubrir gastos escolares en el mes de SEPTIEMBRE. La suma de: SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), la misma alcanzo un SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76%) DE UN SALARIO MINIMO, para cubrir gastos del mes de DICIEMBRE. Manifiesta igualmente que su hija se cuenta con Seguro de Vida y de Hospitalización.

Con fecha 16 de Abril del 2008, el Ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, D.E., consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el DR. W.M.A., Fiscal Séptimo de Protección.

En fecha 17 de Abril del 2008, el Ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, CAMPOS SILVA, consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana GLORIMAR A.P.M..

Con fecha 24 de Abril del 2008, se declaró Desierto el Acto Conciliatorio, en virtud de que las partes no comparecieron al mismo.

Con fecha 24 de Abril del 2008, comparece la ciudadana: GLORIMAR A.P.M., parte demandada donde presenta Escrito de Contestación de la demanda, en la cual manifiesta que: “Que rechaza lo señalado por el padre de su hija, de que el mismo es un padre responsable, que es totalmente falso, y que es despreocupado con su hija desde su nacimiento, que le impidió el acceso conjuntamente con su hija, a la vivienda que les servía de hogar en el Campamento de Bauxilum, que hasta la fecha no ha tenido acceso, teniendo que vivir con su hija en el hogar de su progenitora. Que rechaza las cantidades ofertadas por el padre su hija, de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo), en virtud de que la canasta de alimentos supera la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), que actualmente no cuenta con capacidad económica para sufragar gastos, por cuanto no cuenta con ingresos alguno, porque se encuentra desempleada, manifiesta que el demandado cuenta con ingreso mensual de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.2.666,oo), y que la cantidad Oferida de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), no alcanza el Veinte (20%) Por Ciento del salario del padre de su hija. Que rechaza la cantidad Ofertada para el mes de Diciembre por un monto SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), por cuanto el padre cuenta con recursos para pagar un monto más elevado que permita sufragar dichos gastos. Que reconoce como cierto que su hija cuenta con asistencia médica por el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, cubierto por la empresa para la cual labora el progenitor. Que niega la oferta de alimentos presentada por el ciudadano J.G.M.G., en aras de garantizarle a su hija un monto prudencial, acorde con los ingresos de su padre. Finalmente solicita se declare sin lugar la pretensión del demandante en la presente causa”.

Con fecha 29 de Abril de 2008, comparece la Dra. T.N.d.R., I.P.S.A. Nro. 4.166, donde consigna Escrito de Promoción de Pruebas, en representación del ciudadano: J.G.M.G., en el cual reproduce el mérito favorable de los autos y en especial el ofrecimiento voluntario de alimentación a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) MILANO PINEDA, ratifica en todas sus partes la C.d.S. emitida por la Empresa C.V.G. Bauxilum, ratifica los montos ofertados que alcanza la suma de: TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo) por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), la misma alcanza a un TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) DE UN SALARIO MINIMO. La suma de: SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), la misma alcanzo un SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76%) DE UN SALARIO MINIMO, para cubrir gastos escolares en el mes de SEPTIEMBRE. La suma de: SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), la misma alcanzo un SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76%) DE UN SALARIO MINIMO, para cubrir gastos del mes de DICIEMBRE. Manifiesta igualmente que su hija se cuenta con Seguro de Vida y de Hospitalización. Consigna depósitos bancarios desde el mes de Junio de 2007, hasta el mes de Abril de 2008, igualmente consigna copia de la Partida de Nacimiento, de la niña NORKARIS M.M.T., donde cumple con la pensión de alimentos en el expediente FP02-V-05-942. Con fecha 29 de Abril de 2008, se ordena agregar a los autos el referido escrito de pruebas, a los fines de apreciarla el Tribunal al momento de decidir.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Que ha pesar de haberse ofrecido un monto por concepto de Obligación Alimentaria, la misma fue Admitida y Sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria (Fijación de Obligación de Manutención). Y así se declara.

Que la filiación entre el ciudadano: J.G.M.G., y la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), queda plenamente demostrada con la copia simple de la Partida de Nacimiento, que aparece anexada al folio (02) y del ofrecimiento que hace el solicitante de alimentos para su hija, ya que expresamente así lo manifiesta a este Tribunal, razón por la cual, se tiene como fidedigna sus dichos, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de dicha declaración. Y así se declara.

Que en la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria, que fue admitida y sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria (Fijación de Obligación de Manutención), presentada por el ciudadano: J.G.M.G., se señaló que con la ciudadana: GLORIMAR A.P.M., plenamente identificada en autos, tiene Una (01) hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Ocho (08) meses de edad. Que acude ante este Despacho, porque las relaciones entre ellos no son buenas, a los fines de entregarle las sumas de dinero para ayudar al mantenimiento de la misma, por lo que se compromete, a suministrarle una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación. La suma de dinero ofrecida alcanza la suma de: TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo) por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), la misma alcanza a un TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) DE UN SALARIO MINIMO. La suma de: SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), la misma alcanzo un SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76%) DE UN SALARIO MINIMO, para cubrir gastos escolares en el mes de SEPTIEMBRE. La suma de: SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), la misma alcanzo un SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76%) DE UN SALARIO MINIMO, para cubrir gastos del mes de DICIEMBRE. Manifiesta igualmente que su hija cuenta con Seguro de Vida y de Hospitalización. Consigna Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hija (Folio 02), igualmente consigna C.d.S., así como, depósito bancario realizado en la presente causa.

Que en la presente causa se trabó la litis, se dio el contradictorio, ya que se ejerció el derecho a la defensa representado éste en la Contestación de la Demanda, de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual se realizo conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada. En la misma se manifestó, que: “Que rechaza lo señalado por el padre de su hija, de que el mismo es un padre responsable, que es totalmente falso, y que es despreocupado con su hija desde su nacimiento, que le impidió el acceso conjuntamente con su hija, a la vivienda que les servía de hogar en el Campamento de Bauxilum, que hasta la fecha no ha tenido acceso, teniendo que vivir con su hija en el hogar de su progenitora. Que rechaza las cantidades ofertadas por el padre su hija, de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo), en virtud de que la canasta de alimentos supera la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), que actualmente no cuenta con capacidad económica para sufragar gastos, por cuanto no cuenta con ingresos alguno, porque se encuentra desempleada, manifiesta que el demandado cuenta con ingreso mensual de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.2.666,oo), y que la cantidad Oferida de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), no alcanza el Veinte (20%) Por Ciento del salario del padre de su hija. Que rechaza la cantidad Ofertada para el mes de Diciembre por un monto SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), por cuanto el padre cuenta con recursos para pagar un monto más elevado que permita sufragar dichos gastos. Que reconoce como cierto que su hija cuenta con asistencia médica por el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, cubierto por la empresa para la cual labora el progenitor. Que niega la oferta de alimentos presentada por el ciudadano J.G.M.G., en aras de garantizarle a su hija un monto prudencial, acorde con los ingresos de su padre. Finalmente solicita se declare sin lugar la pretensión del demandante en la presente causa”.

Que solamente la parte demandante (Oferente) hizo uso del lapso probatorio.

En cuanto a la valoración de los recaudos consignados por la parte actora, en su escrito libelar, el Tribunal observa:

En cuanto a la Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (Folios 02) anexada con el Escrito libelar, y que no fue desconocida en ningún momento por las partes, el Tribunal le da pleno valor probatorio, y serán tomados en consideración al momento de la Fijación Alimentaria, por tratarse de documentos públicos que no fue desconocido debidamente en la oportunidad que ordena el Código de Procedimiento Civil, Y así se establece.

En cuanto a la C.d.T. emitida por la Empresa Bauxilum, se constata que el Ciudadano: J.G.M.G., devenga la cantidad de Bolívares DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTMOS (Bs. 2.344,66), el Tribunal lo aprecia en debida forma y le da el valor probatorio que del mismo emana. Y así se declara.

En cuanto a las planillas de depósitos bancarios consignados por el demandante, se evidencia que ha venido depositando lo correspondiente a la Obligación de Manutención, desde el mes de Junio 2007 hasta el mes de Abril del 2008, demostrando que se encuentra solvente. Y así se declara.

En cuanto a la Partida de Nacimiento de su hija NOSKARIS M.M.T., donde se evidencia que tiene otra hija, el Tribunal le da pleno valor probatorio, y será tomada en consideración al momento de la Fijación Alimentaria, por tratarse de documentos públicos que no fue desconocido debidamente en la oportunidad que ordena el Código de Procedimiento Civil, Y así se establece.

Que la parte demandada no Promovió Pruebas. Y as se establece.

Ahora bien, la Obligación Alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

ARTÍCULO 366: “La obligación alimentaria de la filiación legal o judicial establecida que corresponda al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”(...omissis...)

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaria para los padres. Y así se establece.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

ARTÍCULO 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaria que tiene para con su hija, con la copia de la Partida de Nacimiento de la niña: GLORIMAR A.P.M., acompañada con la solicitud, al demostrar la filiación del mismo con el Obligado, correspondiendo, en consecuencia, a la Demandada, la carga de probar el incumplimiento de la Obligación Alimentaria, a través de la falta de pagos o hecho donde se evidencie el mismo. Y así se decide.

Ahora bien, con relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en tal virtud, se observa que la parte actora, alegó y probó la Obligación Alimentaria que tiene para con su hija, no demostró que ha sido cumplidor para con su hija en forma puntual y anterior a la presente solicitud, pero la parte demandada no demostró con medios probatorios, que el obligado padre ha sido incumplidor de sus obligaciones, manifestó que la presente oferta alimentaria es insuficiente, razón por la cual, el Juez, debe basar la decisión en lo alegado y probado por las partes. Y así se decide.

Por lo antes señalado, el Tribunal considera demostrada la Obligación Alimentaria del ciudadano: J.G.M.G., a favor de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto no se desvirtuó los alegatos expuestos, con medios probatorios, donde se evidencie el incumplimiento del mismo para con su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en consecuencia, probó el pago puntual y mensual, suficiente de acuerdo a sus posibilidades. Y así se establece.

A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) en el presente juicio, el Tribunal, toma como base la necesidad e interés superior de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y la capacidad del Obligado J.G.M.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la necesidad de la referida niña, a criterio del Sentenciador, en el presente caso, es el monto de la Obligación Alimentaria, la cual debe involucrar una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Y así se establece.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la referida niña, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.

En cuanto a la capacidad económica del Obligado, el ciudadano: J.G.M.G., el Juzgador, toma en consideración la C.d.S. (Folio 09), expedida la empresa C.V.G. BAUXILUM, en fecha 27/02/2008 y donde se evidencia que el Demandado de autos, devenga un Sueldo Básico de: DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.344,66).

Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal, pasa a determinar el monto de la Obligación Alimentaria. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”. Y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario, dado que el demandante demostró, probó que tiene otra carga familiar, garantizarle a la niña beneficiaria de la misma garantizarle su derecho a ser alimentada por sus padres. Y así se declara.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria, admitida por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria (Fijación de Obligación de Manutención) intentada por el ciudadano: MILANO G.J.G., contra la ciudadana: GLORIMAR A.P.M., a favor de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), supra identificada en autos, por cuanto considera que las cantidades de dinero ofertadas por el obligado son suficientes, tomando en consideración que el mismo tiene otra hija al cual les debe alimentos, de conformidad con su capacidad económica, para el mantenimiento de sus hijas. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto del

TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en la suma de: SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs.799,oo), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de: TRESCIENTOS TRES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 303,62), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Asimismo, se fija el SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76%) de un salario mínimo, que actualmente se encuentra establecido en la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs. 799,oo), para gastos Decembrinos, pagaderos en el mes de SEPTIEMBRE de cada año, y que llevados a Bolívares da la de SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 607,24), que serán depositados directamente por el Obligado Alimentario en el referido mes. Suma esta adicional a la suma de dinero fijada por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención).

Asimismo, se fija el SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76%) de un salario mínimo, que actualmente se encuentra establecido en la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs. 799,oo), para gastos Decembrinos, pagaderos en el mes de DICIEMBRE de cada año, y que llevados a Bolívares da la de SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 607,24), que serán depositados directamente por el Obligado Alimentario al momento de realizarle el pago del Bono de Fin de Año (Aguinaldo). Suma esta adicional a la suma de dinero fijada por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención).

Asimismo, se ordena al Obligado Alimentario a depositar directamente en la Cuenta de Ahorros, que al efecto se ordena aperturar a la madre guardadora en el BANCO BAFOANDES, todos los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), en sus oportunidades correspondientes y sin atraso, a nombre de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cuya persona autorizada para retirar las cantidades de dinero allí depositadas es la madre guardadora, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar original y copia de las planillas de depósitos al expediente respectivo.

En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo. Igualmente, se le recuerda al Oferente que los montos ofertados son por adelantado y en forma puntual.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los VEINTE (20) días del mes de MAYO de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. L.E.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. M.T.A.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la Una y Diez la Tarde (1:10 PM).

LA SECRETARIA DE SALA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR