Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoDerecho De Permanencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE N° KP02-A-2010-000015.

DEMANDANTE: J.M.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.881.977, domiciliado en el Caserío El Potrero, vía Cordero, Sector Lagunón, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara.

APODERADO HILDEMAR TORRES GARCIA Y M.C., en su carácter de Defensores Públicos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 102.036 y 61.590 respectivamente, con domicilio en la calle 25 entre carreras 16 y 17, Edificio Nacional, 5to Piso, Oficina 133, Barquisimeto, estado Lara.

DEMANDADO: J.A.S., titular de la cédula de identidad No. 11.599.941, domiciliado en la Urbanización Ruezga Sur, Sector 5, Casa No. 24, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.

APODERADOS: L.J.C.L., J.J.P., RUDOLFH J.K.C. Y J.A.C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.464, 6.346, 119.436 Y 133.352 respectivamente y con domicilio procesal en la carrera 17 esquina calle 27, edificio Campanario Uno, Barquisimeto, estado Lara.

MOTIVO: ACCIÓN DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA.

Se inició el proceso mediante libelo presentado el 09 de marzo de 2010 por el ciudadano J.M.N.R., asistido por el abogado HILDEMAR TORRES GARCÍA, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario, quien procedió a demandar por ACCIÓN DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA al ciudadano J.A.S., alegando que su cliente es legítimo poseedor, pisatario y ocupante de un lote de terreno denominado “Mis Anhelo”, ubicado en el Caserío El Potrero, vía Cordero, Sector Lagunón, Asentamiento Campesino Federman, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, de aproximadamente dos hectáreas con cinco mil doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados (2 Ha con 5258 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por E.Y.; SUR: Terrenos ocupados por A.F.; ESTE: Terrenos ocupados por E.G.; OESTE: Terrenos ocupados por J.G. y Cooperativa Fuerza y Bienestar, según consta en Título de Adjudicación y Carta de Registro Nº 131597882009RAT45853, emitidos por el Instituto Nacional de Tierras y debidamente asentados por ante la Unidad de M.D. del INTI, ambos en fecha 18 de noviembre de 2009, bajo los No 76, folio 77, Tomo 469 y Nº 75, folio 76, Tomo 469; que dicho lote de terreno lo viene ocupando y desarrollando de forma pacífica, pública e ininterrumpida, desde hace tres años aproximadamente, una actividad agrícola como lo es la siembra de maíz, caraotas, parchitas y lechosas; que dicha actividad la desarrolló durante ese tiempo sin ningún tipo de inconveniente, siendo la misma su único medio de subsistencia; que ha sido acreditado como Productor A.N., según Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas Nº 1303067866. Que en fechas 9 y 10 de octubre de 2009, el ciudadano J.A.S., titular de la cédula de identidad N° 11.599.941, procedió a remover toda la cerca del terreno que ocupa, cercando inclusive los alrededores de la casa en la que habita, la cual se encuentra enclavada sobre el terreno descrito, ocasionándole una serie de daños y perdidas pecuniaria, por cuanto había sembrado una cantidad considerable de matas de lechosa que fueron arrancadas por dicho ciudadano al momento de cercar el terreno. Que el señor J.S. procedió a desalojarlo y evitar que permaneciera en los terrenos que viene ocupando y procedió a meter una serie de obreros en dicho lugar y realizar trabajos tales como: varias fundaciones y vaciado de arena. Aduce además, que dicho ciudadano le manifestó que debía salir del terreno o que lo iba a sacar y en virtud de las amenazas y que en muchas ocasiones los trabajos o el traslado de material lo hacen de noche, se vio en la obligación de salir de la casa que ocupaba, por lo que fue objeto de desalojo por parte del demandado y solicita se le restituya el inmueble supra identificado, todo de conformidad con los artículos 208, numerales 5 y 15, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1271 y 1242 del Código Civil: Estimó la demanda por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Asimismo promovió los siguientes testificales: C.A.C., D.M.S.R., A.J.R., M.G., L.S., C.P.M.P.. Igualmente promovió las testimoniales de los funcionarios M.T. y HEISA JIMÉNEZ; (folios 2 al 12).

Acompañó al libelo: Copia simple de Título de Adjudicación N° 115802, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (folios 13 y 14); copia simple de carta de registro N° 115801, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (folios 15 y 16); copia simple de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas de Productores Agrícolas N° 1303067866 (folio 17); Informe Técnico, emitido por la experto adscrita al Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras (folios 18 y 19); copia simple de constancia de residencia, emitido por el C.C.P., Parroquia Tamaca (folio 20); solicitud de inspección judicial practicada por este Tribunal (folios 21 al 31); copia simple de constancia de los habitantes del Sector Lagunón, de fecha 10 de octubre de 2009 (folios 32 y 33); justificativos de testigos (folios 34 al 47 y 48 al 65); reproducciones fotográficas (folios 66 y 67).

Admitida la demanda de ACCIÓN DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA en fecha 11 de marzo de 2010, se acordó la citación de la parte demanda para el acto de contestación a la demanda y en relación a la medida solicitada el Tribunal se pronunciaría por auto separado; asimismo, fijó lapso para celebrar audiencia conciliatoria en conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 68 y 69). Mediante diligencia del 15 de marzo de 2010, el Defensor Público Agrario Segundo del estado Lara, consignó copias simples de Informe emanado del MPPAT y acta levantada por la Defensoría Publica (folios 70 al 73). Cursa al folio 75, boleta de citación sin firmar por la parte demandada. En fecha 22 de marzo de 2010, el ciudadano J.M.N.R. otorgó poder apud acta al Defensor Hildemar Torres García (folio 89). El 22 de marzo del año en curso, el Defensor Especial Agrario solicitó se ordene practicar la citación complementaria prevista en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 92) y el 25 de marzo de 2010, se ordenó a la Secretaria de este Tribunal librar la correspondiente notificación (folio 93), quien practicó la misma el 07 de abril del año en curso (folio 95).

En fecha 13 de abril de 2010, el ciudadano J.A.S.P. otorgó poder apud acta a los abogados L.J.C.L., J.J.P. y RUDOLFH J.K.C. (folio 97); y el 14 de abril del presente año, el abogado RUDOLFH J.K.C. dio contestación a la demanda, quien opuso cuestiones previas y contestó al fondo (folios 99 al 102). Mediante auto de fecha 16 de abril de 2010, el Tribunal difirió la Audiencia Conciliatoria para el día que sea celebrada la Audiencia Preliminar, en conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 103). Desde los folios 104 hasta el 108, cursa escrito de subsanación y oposición a las cuestiones previas, presentada por el Defensor Público Segundo Agrario del estado Lara. A los folios 110 y 111 del expediente, cursa escrito presentado por el apoderado de la parte actora, en la cual solicitó se pronuncie sobre la medida cautelar de protección a la actividad agrícola requerida en su oportunidad con la demanda, negándose dicha solicitud el 22 de abril de 2010, por cuanto el experto informó que en el inmueble no existe actividad agraria (folios 112 al 114).

Posteriormente en fecha 28 de abril de 2010, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada, en conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, una vez firme la decisión, se abrió a pruebas la incidencia relacionada con la otra cuestión previa de defecto de forma opuesta por la parte demandada en conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 115 al 125). Cursa a los folios 127 y 128, escrito de pruebas presentada por la parte actora; y el 18 de mayo de 2010, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa de defecto de forma opuesta por la parte demandada en conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 y 78 del Código de Procedimiento Civil, por no existir en el libelo de demanda la inepta acumulación de pretensiones, en la misma fijó oportunidad para que tenga lugar en la presente causa la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 129 al 133), llevándose a cabo el día 21 de mayo del año en curso, oportunidad en la que se instó a las partes a la conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la mencionada Ley; se negó la solicitud de incorporación a la parcela para el desarrollo de actividad agraria, asimismo se acordó la solicitud de paralización de obra, imponiendo de la misma al apoderado del demandado, tal medida se decretó en conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de no ser modificada el estado y las condiciones del inmueble (folios 134 y 135).

El 26 de mayo de 2010, se fijaron los límites de la relación sustancial controvertida, (folios 136 y 137). Desde los folios 139 al 143 y 145 al 146, rielan escritos de pruebas de las partes, admitiéndose éstas el 04 de junio 2010, ordenando oír la declaración de los testigos promovidos, así como rendir posiciones juradas en la oportunidad fijada de la audiencia probatoria; asimismo, fijó oportunidad para la práctica de una inspección judicial (folios 147 al 149). Al folio 151, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.M.N.R.. Mediante acta levantada el 10 de junio del año en curso, el Defensor Público Segundo Agrario informó que fue notificado por vía telefónica por su representado J.M.N., que el demandado de autos haciéndose representar por otras personas ingresaron al lote de terreno objeto de la controversia, quienes comenzaron a modificar las condiciones en que se encuentra el lote de terreno y solicitó se notifique al demandado y a su representante y se oficie a los órganos policiales sobre tal situación, asimismo, solicitó con carácter de urgencia, se fije nueva fecha para la inspección (folio 152), la cual fue negada en virtud de que al fijar una nueva oportunidad atentaría contra el derecho a la defensa previsto en el ordinal primero del articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la prohibición de habilitación prevista en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil (folio 153). El 01 de noviembre de 2010, se acordó notificar a las partes, participándoles que se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial (folio 155). A los folios 157 y 159, cursan boletas de notificación debidamente firmadas por los apoderados de las partes. El 16 de noviembre de 2010, el apoderado de la parte demandada, abogado Rudolfh J.K.C. sustituyó poder en la persona del abogado J.A.C.P. (folio 161), en esa misma fecha, el tribunal practicó inspección judicial, en la cual se dejó constancia que se observó desarrollo de actividad agrícola (siembra de maíz) y que el actor se encuentra ocupando el lote de terreno desde el 23 de agosto de 2010 (folios 162 y 163).

El 23 de Noviembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia probatoria, concluida esta se emitió el proferimiento verbal en el cual se declaró: Sin Lugar la demanda de ACCIÓN DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA intentado por el ciudadano J.M.N.R., en contra del ciudadano J.A.S.. Se acordó remitir copia certificada de todo el expediente a la Fiscalía General de la República a los fines del trámite del desacato por parte de los funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras, medida judicial decretada y ejecutada por este Tribunal el 21 de mayo de 2010, así como la obstrucción de justicia por parte del ente administrativo. No hubo condenatoria en costas, advirtiendo a las partes que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes se hará la publicación extensiva del fallo, prevista en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Estando dentro de la oportunidad para extender en forma escrita el fallo, el Tribunal procede hacerlo de la siguiente manera:

PRIMERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada mediante escrito que cursa desde el folio 99 al 102 del expediente, procedió a oponer la cuestión previa de falta de jurisdicción y defecto de forma prevista en los ordinales 1 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La cuestión previa de falta de jurisdicción, fue decidida por el Tribunal en fecha 28 de Abril del 2010, mediante sentencia que cursa del folio 115 al 125 declarando en esa oportunidad la improcedencia de ésta. En relación al defecto de forma, mediante sentencia de fecha 18 de Mayo del 2010, que cursa del folio 129 al 133 del expediente, fue declarada sin lugar, fijándose oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 21 de Mayo del 2010, en la misma fue negada la mediada solicitada por el Defensor Público Segundo Agrario de incorporación a la parcela para el desarrollo de la actividad agraria, decretándose en esa oportunidad la paralización de las obras efectuadas por la parte demandada (folios 134 y 135). Con relación a las defensa de fondo, la parte demandada procedió a impugnar la Carta de Registro y Adjudicación emitidas por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la parte actora, ambos documentos de fecha 18 de Noviembre del 2009; en relación a la posesión y actividad agraria alegada por la parte actora, la parte demandada rechazó esas afirmaciones, así como también, que hubiera despojado al actor del lote de terreno.

En los términos de las defensas opuestas por las partes, correspondía a la parte actora acreditar en el proceso su respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, observa el Tribunal que esta no aportó la prueba testimonial en la audiencia oral o probatoria, únicamente la Defensora Especial Agraria, abogada M.C. invocó los efectos del justificativo de testigo evacuado por este Tribunal; y al tratarse de una prueba que no fue sometida al contradictorio la misma debe ser desechada del proceso, igual suerte se produjo en la audiencia en relación a dos testigos promovidos por la parte demandada, por ser amigos íntimos de éste, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente no formuló el interrogatorio.

En relación a la prueba documental, observa el Tribunal que la parte actora promovió con su demanda, copia fotostática del Título de Adjudicación, emitido por el Instituto Nacional de Tierras el 18 de Noviembre del 2009 y Carta de Registro, de igual forma consignó constancia de productor agrícola de fecha 8 de Mayo del 2010 e informes técnicos del Ministerio de Agricultura y Tierra UEMPPAT-Lara de fecha 05 de noviembre del 2009, tratándose éstos de actuaciones realizadas por la administración pública.

En este sentido observa el Tribunal que la acta de adjudicación en donde el ente agrario en resolución de directorio, acordó emitir un titulo de adjudicación, no obstante, la carta de registro, igualmente emitida en esa fecha por la mencionada Reunión de Directorio, evidencia una situación completamente distinta a la alegada en el libelo de la demanda, en efecto, el demandante alegó que en fechas 09 y 10 del mes de octubre del 2009, comenzó el demandado con los actos de despojo y la construcción de una cerca que le impedía desarrollar una actividad agrícola en el inmueble.

En audiencia oral o probatoria, con ocasión a la impugnación efectuada por la parte demandada, la Secretaria de este Juzgado previa orden del Juez, procedió a dar lectura a una comunicación de fecha 21 de diciembre de 2009, dirigida a este Tribunal, la cual se encuentra inserta al folio 56 del asunto signado bajo el N° KP02 –A-2009-000066, contentiva de acción interpuesta por el mismo actor en contra del demandado, en dicha comunicación, el ente regional agrario informó que el ciudadano J.M.N.R., posee un trámite de solicitud de carta agraria y para esa oportunidad se encontraba en Coordinación concluido el expediente 13-3-RCA-09-12030, en su fase de sustanciación para ser enviado al Instituto Nacional de Tierras-Caracas para su respuesta. Esta afirmación efectuada por el ente de la administración agraria deja en evidencia una situación administrativa irregular.

Es importante recordar que la reforma agraria se caracterizó por producir reparto de tierras con ausencia de asesoramiento técnico y financiero, consolidándose así el ente rector de la reforma agraria en el primer latifundista. Lo principal en el régimen de reforma agraria lo constituyó el haber condicionado la propiedad a una función social, y en base a ello se crearon los procedimientos administrativos que propendieran a la protección de los pequeños y medianos productores, ya que se trata de un especial derecho real en el que se limita el ejercicio de los atributos propio y absoluto de la propiedad, por un marcado interés nacional de eliminar la improductividad.

En este sentido, el régimen que consolidó la Ley de Reforma Agraria, y que a su vez reconoció la Constitución de la República de Venezuela de 1961 al asignar la función social que la propiedad debía cumplir, y consolidó la institución conocida como Derecho de Permanencia o Acción de Tenencia, en la cual se debía proteger al productor de la tierra, garantizándose así que la tierra es de quien la trabaja, y no de quien ostenta sobre ella derecho de dominio. Este instituto propio del derecho agrario, permitía evidenciar su autonomía con relación a las demás ramas del derecho, se encontraba regulada en el literal c del artículo 2 de la Ley de Reforma Agraria, que establecía que en atención a los objetivos de la misma se garantizaba el derecho de los agricultores de permanecer en la tierra que estaba cultivando en los términos y condiciones establecidos por esta ley. Igualmente, la ley reguló en sus artículos 142 y 148, lo referente a los contratos de tenencia de tierra y al arrendamiento de predios rústicos, en los que se inscribía cláusulas aún sin expresa disposición de las partes contratantes para garantizar así la permanencia de los productores mediante la prohibición de desalojo sin la debida autorización del ente rector de la reforma agraria como lo fue el Instituto Agrario Nacional, de esta forma se garantiza una acción de tenencia cuyo objetivo es evitar la perturbación y el reconocimiento del derecho que tiene el beneficiario a la tutela de permanecer en el predio sin ser perturbado; y a la vez se estableció en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en su artículo 12, la competencia para los Juzgados de Primera Instancia Agraria, de conocer las acciones derivadas del derecho de permanencia y las derivadas del contrato agrario, en sus literales g y j.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al efectuar interpretación de la derogada Ley de Reforma Agraria, precisó con relación al derecho de permanencia, que se trata de un especial derecho real inmobiliario que legítima al sujeto-productor agrario para protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y por otra parte acceder a la propiedad del fundo en que desarrolla de manera directa y efectiva dicha producción. Dicha doctrina establece:

(...)

La Sala, para decidir, observa: El derecho de permanencia agraria en sus diversas modalidades, según se trate o no de un sujeto beneficiario de la reforma agraria; de un pequeño/mediano productor o de un sujeto que exceda esas calificaciones; de un fundo ajeno de propiedad privada, baldío o propiedad del Instituto Agrario Nacional; de una ocupación de origen contractual o unilateral, consentida o no; debe considerarse a la luz del carácter publicista o de orden público, económico-agrario, de las normas respectivas, y de los principios protectores de la actividad agraria efectiva y productiva, conjugando bajo miras de justicia y equidad, los intereses particulares de quien pretenda acogerse al mismo y la utilidad que representa tal actividad para la sociedad en general, con el derecho de propiedad reconocido legal y constitucionalmente aunque sometido a las regulaciones que derivan de la aplicación del principio de la función social que la misma debe cumplir.

En ese orden de ideas considera la Sala, no obstante la escasez de la normativa al respecto, que el derecho de permanencia agraria debe entenderse con amplitud y en sus particulares características desarrolladas por la doctrina, conforme a las cuales, se trata de un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva, amplitud por la que puede extenderse la figura del acceso a la acción de permanencia incluso al sujeto con ocupación de origen contractual que sobrepase la calificación de pequeño o mediano productor y que resulta permitida según el encabezamiento del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, donde se contempla el amparo para “toda persona”, y por el texto del literal c) del artículo 2º de la Ley de Reforma Agraria, donde se expresa que en atención a los fines perseguidos por la ley, se garantiza el derecho a los agricultores de permanecer en la tierra que están cultivando.

De acuerdo con esos postulados, cuando la recurrida entiende que la norma del encabezamiento del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria no abarca el supuesto del caso concreto por tratarse de un productor que, aunque directo y efectivo y con ocupación de origen contractual, excede de la calificación de pequeño o mediano productor, la interpreta erradamente en su contenido y alcances, en concordancia con el literal g) del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en cuanto contempla éste en términos generales la posibilidad de ejercicio de las acciones derivadas del derecho de permanencia…¨(Nº 219 del 09/08/2001. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.)

En tal sentido extendió su aplicación al sujeto con ocupación de origen contractual que sobrepase la calificación de pequeño o mediano productor, que constituye un punto importante, ya que para ser objeto de tal tutela la persona además de su posesión debe efectuar una actividad agraria productiva, es decir, una posesión agraria, que a fin de cuentas es la que ampara el derecho de permanencia.

En efecto, con la promulgación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se confirió facultades al Instituto Nacional de Tierras para la transformación de todas las tierras de vocación rural en unidades económicas productivas (artículo 34), a tal efecto, el ente agrario debía acometer procedimientos administrativos para certificar los niveles de productividad en sus tres niveles (Certificación de finca ociosa-inculta, mejorable y productiva) de esta forma los administrados debían acudir al ente regional con la finalidad de colaborar con la formación de Registro Agrario (artículo 27) y certificar en cuales de esos niveles de productividad se encontraban estos predios, quedando así el ente agrario con la facultad de aplicar el procedimiento expropiatorio para las tierras privadas y el rescate para las tierras públicas, en conformidad con lo previsto en la afectación impuesta en el artículo 2 de la mencionada ley y la competencia del ente agrario en el cumplimiento del objetivo de la ley (artículo 117).

Es importante señalar que, en ocasión a la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, produjo una modificación a toda la estructura agraria que se regía por la establecida en la Ley de Reforma Agraria, generándose así una transferencia de las tierras pertenecientes al Instituto Agrario Nacional al Instituto Nacional de Tierras (Disposición Transitoria segunda), en consecuencia, el ente agrario al iniciar la nueva aplicación del sistema de afectación de uso y distribución de tierra aplicó estos procedimientos administrativos y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedió en sentencia de fecha 20 de noviembre del año 2002, a declarar la inconstitucionalidad de dos normas a saber, los artículos 89 y 90 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionados con la potestad del ente agrario para el decreto de cautelares que ordenaran la ocupación . En otras decisiones, la Sala Constitucional ha afirmado la necesidad de aplicarse el debido proceso en los asuntos llevados por la administración pública y más en el caso del ente agrario que debe aplicar los procedimientos establecidos en la ley. La consecuencia de aplicar los procedimientos de rescate o de expropiación, no es otra sino la de impulsar los objetivos de la ley (artículo 1) en desarrollo del postulado constitucional previsto en el articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la seguridad agroalimentaria y la incorporación de la población rural al desarrollo de la producción nacional de esta manera con relación a aquellos ocupantes de tierras independientemente que no ostenten título, le fue reconocido su derecho de permanencia y a la adjudicación. De esta forma, el ente agrario en ejecución de su procedimiento ablatorio debe ser celoso en evitar menoscabar las garantías de defensa y de debido proceso que le asiste a los administrados.

En el presente caso, observa el Tribunal que la parte actora efectuó una solicitud de carta agraria y ese fue el trámite llevado por la Oficina Regional de Tierras. La carta agraria nace precisamente por el vacío creado por la nulidad de los artículos 89 y 90 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierra Desarrollo Agrario; en efecto, el Instituto Nacional de Tierras al acometer los procedimientos de rescate podía decretar con carácter provisional la ocupación y por ello ante esa circunstancia de nulidad declarada por la Sala Constitucional mediante decreto presidencial, se confirió facultades al presidente del Instituto Nacional de Tierras y éste mediante resolución procedió a dar nacimiento a este instrumento de carácter administrativo provisional; ahora bien, ante la medida que pudo adoptar el Instituto Nacional de Tierras con el propósito de transformar la estructura agraria del país, no puede obviarse que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exigió que el beneficiario haya permanecido por más de tres (03) años efectuando una posesión agraria acorde con la producción nacional para así verificar el acto administrativo de adjudicación, es decir que tiene que realizar una producción de acuerdo a las características agrológicas del suelo en conformidad con los planes establecidos por el ejecutivo nacional.

Al haber informado el Instituto Nacional de Tierras que el ciudadano estaba en trámite de una carta agraria, reconoce que no tiene las condiciones para ser beneficiario de la adjudicación, conforme lo establece el artículo 66 de la Ley de Tierra de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece

Se considera título de adjudicación permanente, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados.

Ahora bien, dispone el articulo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos, además de ello la acción de oficio establece que la ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial (artículos 78, 79 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, señalando que les corresponde el conocimiento de los conflictos suscitados entre particulares con motivo de la actividad agraria, por el contrario está reservado el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Agraria de las acciones y demandas en los términos previstos en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En ejercicio del derecho de rescate, el Instituto Nacional de Tierras al verificar en el informe técnico, que las tierras se encuentran improductivas, podrá dictar medidas de aseguramiento de las tierras susceptibles de rescate (artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), esta facultad de la administración pública y particularmente del ente agrario en cabeza del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, legitima al ente agrario para proceder a la ejecución forzosa de su acto administrativo y a la par legitima al administrado su derecho de impugnar tal acto ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Agraria, según lo dispone el artículo 85 eiusdem de esta forma al generarse la ejecución del acto, la administración podrá llevar a cabo su ejecución, en conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ello para generar una ejecución del acto, el Instituto Nacional de Tierras al momento de ejecutar su actuación deberá poner en conocimiento al administrado del contenido del mismo y de los recursos que este pudiera ejercer (forma propia de notificación de tales actos que generan una acción de oficio por parte del ente agrario).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 09-0167. Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso S.M.H., y AGROPECUARIA DOÑA LILA C.A., , contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión Nº 190-08, del 26 de agosto de 2008, el cual acordó “INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA”, sobre “Fundo el Palmar” y “Fundo Campo Lindo”, estableció la siguiente doctrina:

¨..En el presente caso, si bien se intentó amparo constitucional contra el acto administrativo de inicio del procedimiento de rescate autónomo y medida cautelar de aseguramiento de la tierra, el cual podría ser calificado como un acto de trámite cuya impugnación debe ser realizada en la oportunidad de que se dicte el acto definitivo, la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (ley especial en la materia) prevé en su artículo 85 la posibilidad de impugnación autónoma o directa. Así, dicha disposición establece:

Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra.

Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente artículo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso de no poder practicarse la notificación personal en dicho acto, se continuará con su ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considerará notificado. Si aun así no fuese posible practicar la notificación, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria. En todo caso, los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la ley. Las formas de notificación establecidas en este artículo podrán aplicarse a todos los procedimientos administrativos previstos en la presente Ley.

La medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma y la garantía del ejercicio del derecho de permanencia de los sujetos referidos en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

El procedimiento previsto en el presente Capítulo tiene carácter autónomo; en consecuencia, para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo

(Negrillas de la Sala).

Así las cosas, la Sala comparte la afirmación de la primera instancia constitucional, en el sentido de que la parte accionante contaba con una vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de trámite, cual es el recurso contencioso administrativo agrario previsto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que puede ser ejercido de forma conjunta con alguna solicitud de medida cautelar fundamentada en el artículo 178 eiusdem, ante el Tribunal Superior Regional Agrario competente según las reglas procesales consagradas en esa Ley. Tales disposiciones se encuentran insertas en el Título V, Capítulo II de ese cuerpo legal que regula lo relativo a los procedimientos contencioso administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios……¨

En esta decisión, la Sala Constitucional al momento de resolver en segunda instancia el amparo constitucional que conoció el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble donde el Instituto Nacional de Tierras materializó la ejecución de acto administrativo, dejó claramente establecida la competencia para el conocimiento de cualquier recurso que pudiera ser ejercido contra el acto administrativo, además de ello establece la calificación del acto administrativo aduciendo la apertura del procedimiento no puede ser considerada un acto administrativo definitivo, y en ese sentido destaca del artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el carácter temporal de la medida denominada como cautelar o de aseguramiento que debe el propio acto administrativo además de establecer a los administrados los limites de la afectación de uso decretada en dicha medida, los recursos que pueden ejercer contra el acto, por ello es de considerar que no se trata de una cautelar con fines de precaver la eventual ejecutabilidad del acto, sino mas bien la denominación correcta sería medida de aseguramiento que procura la adecuación de uso del inmueble conforme a los rubros que deben ser objeto de explotación en conformidad con las características agrológicas de los suelos, pues en ello radica la importancia de esa medida de aseguramiento en garantizar una productividad en los términos previstos en la exposición de motivos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece que es un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que exista entre la tierra objeto de propiedad y su función social¨, principal objetivo del ente agrario Instituto Nacional de Tierras, de transformar las tierras públicas y privadas con vocación rural para la producción agroalimentaria en unidades económicas productivas (artículo 2 y 34 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), y en el ejercicio de ese derecho la facultad para rescatar las tierras públicas y el decreto de medidas de aseguramiento en conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem, que deben ser objeto de ejecución por parte del Instituto Nacional de Tierras, sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para su ejecución forzosa, conforme lo establece el numeral 2do del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La propiedad agraria que se transmite por el acto administrativo de adjudicación debe reunir unas condiciones, a saber que el beneficiario se trate de uno de los sujetos beneficiarios de la ley (artículos 13 y 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) y la posesión agraria efectiva por más de 3 años, y que no exista conflictividad con relación al ejercicio posesorio. En el presente caso se evidencia por la certificación de producto, y la constancia de ocupación que el demandante no reunía las condiciones para ser beneficiario de una adjudicación, más no así de la posibilidad de haber sido incorporado en el curso del procedimiento de rescate en el que se le permitiera a ambas parte exponer sus defensas, no fue comprobado en el proceso la condición de ocupante del demandante ni el desarrollo por parte de este de una actividad agraria, lo cual fue corroborado por el Tribunal en inspecciones extrajudicial y judicial, en los informes técnicos presentados por los expertos adscritos al Ministerio de Agricultura y Tierra, pues, estos sólo pueden hacer señalamientos de las condiciones de tiempos observadas para el momento de su realización.

Este Tribunal al momento de declarar sin lugar la falta de jurisdicción, consideró para ello la situación fáctica aducida por el actor en su demanda de haber sufrido un despojo por parte del demandado, por lo cual se infiere que por los propios dichos del actor desde el mes de Octubre del año 2009 existió una resistencia o conflictividad por parte del demandado que debió ser considerada por el ente regional agrario e informado al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, con la finalidad de realizar el trámite administrativo idóneo (RESCATE). En estos casos, de presentarse conflictividad y tratarse de tierras de dominio público bien sea por denuncia o solicitud de parte, el ente regional agrario, debe activar previo informe técnico el procedimiento administrativo para certificar los niveles de productividad y de encontrase estos en una condición de ociosa o inculta, decretar la medida de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la referida ley, para el supuesto en que el solicitante se encuentre realizando una actividad productiva, generando el mecanismo de protección a través del certificado de permanencia, en cuyo procedimiento también se prevé a los administrado los mecanismos de defensa en sede administrativa y en sede jurisdiccional. La adjudicación como acto administrativo confiere al titular un derecho de propiedad que supone el desarrollo productivo de la parcela de parte del beneficiario y su grupo familiar que no requieren ejecución por parte de la administración pública, pues se trata de la aceptación por el ente agrario del cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley para ser beneficiario del mismo, no puede por tanto el ente agrario realizar la ejecución de un acto administrativo que la ley no establece facultades directas a la administración, pues supone este acto administrativo como condición necesaria que no exista conflictividad en el desarrollo de la posesión agraria además de ello no puede la administración pública negar el trámite del procedimiento administrativo a los administrados que la ley, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido. El ente regional agrario en fecha 23 de Agosto del año en curso decidió realizar un actuación con el fin de incorporar al demandante desacatando la medida judicial decretada por el Tribunal en fecha 21 de mayo del 2010 e igualmente produjo la modificación del inmueble que debía ser objeto de inspección en el medio probatorio, a fin de evitar que se generara la innovación o modificación del espacio territorial, lo que configuro el tal acto ilegal una obstrucción al normal desarrollo del proceso y provoca una situación procesal sobrevenida de incompetencia de este Tribunal para atender conflictos suscitados con ocasión de los actos emanados por los organismos agrario conforme lo establece el artículo 157 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y que desde luego no se encontraban para el momento en que fue declarada sin lugar la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada. Y así se decide.

La parte demandada en la audiencia de pruebas aportó en forma extemporánea documento, el mismo se refiere a la venta que efectúo por ante Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 15 de junio del 2005, el ciudadano M.I.F.R., al ciudadano J.A.S.P., este documento fue desechado del proceso, por su promoción fuera de tiempo, y por estar referido a la venta de lote de terreno en su condición de ejido, siendo que las tierras están ubicadas en el Asentamiento Campesino Federman, y no estan desafectadas del régimen de afectación de uso y redistribución encomendado al Instituto Nacional de Tierras, conllevan su desconocimiento en conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y asi se decide.

Por estas razones de hecho y de derecho, forzosamente este Tribunal debe declarar, sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora al no haber acreditado en el proceso el desarrollo de una actividad agraria, ni los actos de despojo alegados en su demanda. La parte demandada deberá recurrir por la vía contenciosa, el acto realizado por la Oficina Regional de Tierra de fecha 23 de Agosto del 2010 y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA intentado por el ciudadano J.M.N.R., en contra del ciudadano J.A.S.. SEGUNDO: Se acordó remitir copia certificada de todo el expediente a la Fiscalía General de la República a los fines del trámite del desacato por parte de los funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras, medida judicial decretada y ejecutada por este Tribunal el 21 de mayo de 2010, así como la obstrucción de justicia por parte del ente administrativo. TERCERO: No hubo condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.

Publíquese y regístrese.

Dado, sellado y firmado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez. AÑOS: 200º y 151º.-

El Juez,

(fdo)

Abg. E.H.T..

La Secretaria Suplente,

(fdo)

Abg. A.E.C..

EHT/AEC/clm-mjt.-

Publicada, hoy a las 10:55 am.

La Secretaria Suplente______________

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