Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 9 de noviembre de 2006, por el abogado G.U.C., en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano L.E.C., contra la sentencia definitiva de fecha 5 de octubre del citado año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el apelante por el ciudadano J.M.T.V., por reivindicación del inmueble que se identifica infra, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda propuesta y, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada.

Por auto del 14 de noviembre de 2006 (folio 271), el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior en funciones de distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto de fecha 23 del mismo mes y año (folio 273), le dio entrada y el curso de ley.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada.

En fecha 17 de enero de 2007, el apoderado actor, abogado F.S.M.C., presentó oportunamente ante esta Superioridad escrito de informes (folios 274 al 278), no haciéndolo la parte demandada apelante, por sí ni por intermedio de apoderado.

Mediante escrito consignado el 24 de enero de 2007 (folios 286 y 287), el apoderado de la parte demandada, profesional del derecho G.E. UZCÁTEGUI CAMACHO, formuló oportunamente observaciones a los informes presentados por su antagonista.

Por auto de fecha 30 de enero de 2007 (folio 289), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir de día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Mediante auto del 2 de abril de 2007 (folio 290), este Juzgado, por encontrarse en lapso de sentencia el juicio de amparo constitucional allí mencionado, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en este proceso para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de dicha providencia.

En auto de fecha 2 de mayo de 2007 (folio 291), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa, en virtud de que para entonces se encontraba en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta en los juicios de amparo constitucional allí indicados.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado el 12 de noviembre de 2004 (folios 1 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), por el abogado F.S.M.C., titular de la cédula de identidad N° 11.476.852 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.742, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.008.761 y de este domicilio, mediante el cual interpuso contra el ciudadano L.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.491.311 y de igual domicilio, formal demanda por reivindicación de un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la Urbanización “Carabobo II”, Calle 2, distinguida con el N° 22, Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos y medidas fueron indicadas en el escrito libelar así: “FRENTE: En una extensión de ocho metros con diez centímetros (8,10 mts); FONDO: En igual extensión que la anterior, con la calle 21 de la vereda 03; POR UN COSTADO: En longitud de trece metros con noventa centímetros (13,90 mts), con la casa N° 20 de la calle 02; y POR EL OTRO COSTADO: En igual extensión que la anterior con la casa N° 24 de la misma calle” (sic).

Junto con el libelo el prenombrado abogado, además del instrumento poder que legítima su representación (folios 9 y 10), produjo los documentos que obran agregados a los folios 11 al 56.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2004 (folio 57), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano L.E.C., para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, en horas de despacho, advirtiendo que ello “sin perjuicio de que pueda consignar escrito de contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil vigente, en el entendido de que sólo se le dará curso al mismo, el día vigésimo señalado para la contestación” (sic).

Practicada personalmente la citación del demandado de autos, ciudadano L.E.C., según así se evidencia de las actuaciones que obran agregadas a los folios 59 y 60, éste, mediante escrito presentado el 27 de enero de 2005 (folio 63), asistido profesionalmente por el abogado G.E.U.C., promovió oportunamente las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 4° 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2005 (folio 64), el demandado, ciudadano L.E.C., asistido por el abogado G.E.U.C., confirió poder apud acta al prenombrado profesional del derecho y al abogado M.D.A., para que lo representaran en esta causa.

Por escrito presentado el 9 de febrero de 2005 (folios 66 al 68), el apoderado actor, profesional del derecho F.S.M.C., procedió a contradecir las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

Sustanciada legalmente la referida incidencia, en fecha 17 de marzo de 2005 el Tribunal de la causa dictó oportunamente sentencia en la misma (folios 94 al 105), mediante la cual, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho allí explanados, declaró sin lugar la totalidad de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, condenando a ésta, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas de la incidencia, por haber resultado totalmente vencida en la misma.

Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2005 (folio 107), el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado G.U.C., dio oportuna contestación a la demanda propuesta contra su representado.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales, mediante sendos escritos presentados en fecha 26 de abril de 2005 (folios 112 al 114 y 115), promovieron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses.

Mediante escrito consignado el 2 de mayo de 2005 (folios 117 al 119), el actor, ciudadano J.M.T.V., asistido por el abogado J.A.A., con fundamento en las razones allí expuestas, formuló oposición a la admisión de la totalidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, la cual, por auto de fecha 6 de mayo de 2005 (folios 120 al 134), el a quo declaró con lugar.

Mediante auto de la misma fecha antes indicada --6 de mayo de 2005-(folio 135), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las probanzas ofrecidas por la parte actora y, en cuanto a las promovidas por la demandada, negó su admisión.

Contra la mencionada decisión, por diligencia del 9 de mayo de ese mismo año (folio 136), el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado G.U.C., interpuso recurso de apelación, el cual, mediante auto de fecha 16 del indicado mes y año, fue admitido en un solo efecto, correspondiéndole por distribución su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, el cual, cumplidos como fueron los trámites de sustanciación correspondientes, el 20 de septiembre de 2006, dictó sentencia (folios 240 al 254), mediante la cual declaró no ha lugar dicho recurso.

Por escrito consignado el 21 de julio de 2007 (folios 145 al 151), la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, consignó oportunamente ante el a quo escrito de informes, no haciéndolo la parte demandada, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.

En fecha 5 de octubre de 2006, el a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 178 al 189), mediante la cual declaró con lugar la demanda propuesta e hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo.

Notificadas ambas partes de dicha sentencia, mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2006 (folio 268), el abogado G.U.C., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadano L.E.C., oportunamente interpuso recurso de apelación contra la misma, el cual, como antes se expresó, fue admitido en ambos efectos por el a quo en auto del 14 de noviembre de 2006 (folio 271), correspondiéndole por distribución su conocimiento a esta Superioridad.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 8), el abogado F.S.M.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.T.V., relacionó los hechos fundamento de la pretensión reivindicatoria propuesta, exponiendo, en resumen, lo siguiente:

Que en fecha 24 de agosto de 2004, el ciudadano P.P.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 167.071 y de este domicilio, a través de un contrato de compraventa, le vendió a su poderdante, de manera pura, simple, perfecta e irrevocable el bien inmueble identificado ut supra, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), que le pagó en dinero en efectivo y a su entera satisfacción.

Que el 31 de agosto de 2004, solicitó “por jurisdicción graciosa” (sic) la entrega material del inmueble antes mencionado, cuyas actuaciones obran en el expediente signado con el N° 20.637, encontrándose con la sorpresa que cuando el vendedor le iba hacer entrega, dentro del mismo se encontraba el ciudadano L.E.C., quien argumentó “falazmente” (sic), entre otras cosas, que él era el propietario del referido inmueble y que de allí nadie lo desalojaba.

Que, en fecha 7 de junio de 2002, el prenombrado ciudadano L.E.C., “poseedor de mala fe” (sic), vendió pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos M.I.P.D.R. y E.H.H., la primera, colombiana residente y casada; y el segundo, venezolano y soltero, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.476.271 y V-4.834.122, respectivamente, y de este mismo domicilio, el referido inmueble, por la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.960.000,oo), por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, protocolizado bajo el N° 24, folios 136 al 142, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2002, trasmitiendo con la referida venta, la plena propiedad, posesión y dominio del referido inmueble, libre de todo gravamen, con los usos, costumbres y servidumbres que le corresponden por ese título, así como comprometiéndose al respectivo saneamiento de ley.

Que, el 22 de abril de 2003, los ciudadanos M.I.P.D.R. y E.H.H., vendieron pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano P.P.R., el mismo inmueble anteriormente descrito, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), por ante la mencionada Oficina Subalterna, protocolizado bajo el N° 11, folios 67 al 72, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2003, trasmitiendo igualmente con la referida venta, la plena propiedad, posesión y dominio, libre de todo gravamen, con los usos, costumbres y servidumbres que le corresponden por ese título.

Que, en fecha 24 de agosto de 2004, su mandante adquirió finalmente a través de un contrato de compraventa el inmueble en referencia; venta que le realizó el ciudadano P.P.R.G., de forma pura, simple, perfecta e irrevocable, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), que le pagó en dinero en efectivo y a su entera y cabal satisfacción, trasmitiendo con ello la propiedad, posesión y dominio del inmueble vendido, libre de todo gravamen, con los usos, costumbres y servidumbres que le corresponden por ese título, el cual fue debidamente protocolizado por ante la referida Oficina Subalterna, bajo el N° 20, folios 209 al 214, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Tercer Trimestre del año 2004.

Que, es el caso que el ciudadano L.E.C. está poseyendo ilegítimamente el referido inmueble, propiedad de su mandante, ciudadano J.M.T.V., “constituyéndose en un poseedor de mala fe, puesto que tiene, detiene o retiene lo que sabe que no le pertenece, siendo una posesión equívoca, ilegitima (sic) e ilegal, ya que es dudosa en cuanto al derecho a poseer y está carente de título jurídico alguno, indebida posesión o tenencia, pues carece del derecho de propiedad” (sic). Que, siendo su poderdante privado, de hecho, de su legítimo derecho a la propiedad, se le vulneró “la incolumidad” (sic) del artículo 115 de la Constitución Nacional, puesto que esa norma “garantiza el derecho de propiedad y el derecho que tiene toda persona al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes” (sic), máxime cuando el objeto de la compra de dicho inmueble fue para habitarlo inmediatamente su mandante con su respectiva familia, puesto que actualmente carece de casa.

Por otra parte, expresa el apoderado actor que el prenombrado ciudadano L.E.C. detenta y se ha apropiado indebidamente del referido inmueble y que han resultando infructuosas todas las diligencias hechas para que se le devuelva el mismo.

Luego de hacer cita del artículo 548 del Código Civil y de referirse a los requisitos que, según la doctrina y la jurisprudencia, son necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria que dicha norma legal consagra, el apoderado judicial de la parte actora adujo que en el caso de especie están satisfechos tales exigencias, puesto que, del documento que produjo protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de agosto de 2004, quedando inserto bajo el N° 20, folios 209 al 214, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Tercer Trimestre del año 2004, se demuestra que su mandante es el único propietario del referido inmueble y, además, el mismo está siendo indebidamente poseído por el ciudadano J.M.T.V., razones por las cuales concluye interponiendo contra éste, en nombre y representación de su conferente, formal demanda de reivindicación, a los fines de que sea condenado en restituir a su poderdante el referido inmueble y a pagar las costas y costos del juicio.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 585 y 588, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 eiusdem, el apoderado actor solicitó se decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de litigio.

Finalmente, fundamentó la demanda interpuesta en los artículos 26, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 548 del Código Civil y los artículos 585 y 599, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil; y la estimó en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo).

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2005 (folio 107), el abogado G.U.C., en su carácter de coapoderado judicial del demandado de autos, ciudadano L.E.C., dio contestación a la demanda propuesta en contra de su representado, en los términos que se resumen a continuación:

Rechazó y contradijo la demanda interpuesta, alegando que la misma es “falsa” (sic) y “temeraria” (sic), porque --a su decir-- “no se ajusta a derecho” (sic) y porque “los hechos allí invocados son falsos” (sic), especialmente lo aseverado en el segundo folio, segundo aparte, del libelo de la demanda, cuando el apoderado actor expresa que el 31 de agosto de 2004 solicitó la entrega material del inmueble objeto de este litigio, con la sorpresa que cuando el vendedor iba hacer entrega del inmueble, dentro del mismo se encontraba el ciudadano L.E.C., ya que, en realidad, él sí se encontraba y se encuentra “en su carácter de poseedor de buena fe” (sic) en el referido inmueble, cuya posesión detenta desde la fecha en que lo adquirió mediante documento debidamente registrado, el cual obra agregado a los autos.

Por otra parte afirmó que, en fecha 22 de abril de 2003, los compradores M.I.P.D.R. y E.H. HARFUCHE, “vendieron de mala fe” (sic) al ciudadano P.R.G., por documento debidamente registrado, el referido inmueble, violando así flagrantemente “el documento de venta compacto (sic) de retracto” (sic) celebrada entre su representado y los compradores de éste, procediendo posteriormente el extinto P.P.R.G. a vender al ciudadano J.M.T.V., último comprador y parte actora en este procedimiento el inmueble objeto de la presente “acción” (sic), violando aquél a su representado el “derecho preferencial de adquirir y readquirir el mencionado inmueble ya que no ha habido en ningún momento disposición entrega (sic), abandono de la posesión ejercida” (sic) por su representado.

Asimismo, el representante procesal de la parte demandada alegó que es “falsa” (sic) y “temeraria” (sic) la aseveración hecha por el apoderado actor en el folio 4, segundo aparte, del escrito libelar, segundo aparte, en el sentido que su representado detenta y se apropió indebidamente del referido inmueble; afirmación ésta que, además, cae en contradicción con el artículo 548 del Código Civil, “ya que en ningún momento el ciudadano J.M.T.V. a (sic) ejercicio (sic) la posesión ni a (sic) detentado el inmueble bajo figura alguna” (sic).

Por otra parte, el representante procesal del demandado adujo que la “acción reivindicatoria” (sic) propuesta ha debido ejercerla el actor contra “su vendedor” (sic), es decir, contra quien le vendió el inmueble en referencia, o sea, el hoy difunto P.P.R.G..

Finalmente, el patrocinante del accionado alegó que la parte actora solamente demandó por reivindicación a su poderdante, ciudadano L.E.C., quien fue identificado en el escrito libelar como de estado civil casado, cuando tal demanda debió interponerse también contra la cónyuge de éste, pues ambos “poseen el inmueble en forma conjunta y con su grupo familiar tal como consta en los autos y actas procesales que conforman este expediente” (sic).

El coapoderado judicial de la parte demandada concluyó su exposición solicitando al Tribunal de la causa que la demanda interpuesta contra su representado fuese desestimada, declarándola sin lugar con los demás pronunciamientos de ley.

II

TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión de reivindicación del inmueble identificado ut supra deducida en la presente causa es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por la que se hizo valer tal pretensión y se condenó en costas a la parte demandada, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado como ha sido el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se expresan a continuación:

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, es la doctrinalmente denominada reivindicatoria consagrada positivamente en el artículo 548 del Código Civil, cuya primera parte expresa textualmente:

"El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes".

En efecto, de los términos del escrito libelar, se desprende que el apoderado actor pretende que el demandado, ciudadano L.E.C., sea condenado judicialmente en restituir a su mandante, ciudadano J.M.T.V., un inmueble consistente en una casa para habitación distinguida con el Nº 22, ubicada en la calle 02 de la Urbanización “Carabobo II” de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida.

Como fundamento de dicha pretensión reivindicatoria, el apoderado de la parte demandante alegó que su representado es el legítimo propietario de dicho inmueble, por haberlo adquirido por compra pura y simple, perfecta e irrevocable que le hiciera el ciudadano P.P.R.G., mediante documento registrado el 24 de agosto de 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 20, folios 209 al 214, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Tercer Trimestre del citado año, y que ese inmueble es poseído ilegalmente por el demandado, ciudadano L.E.C., pues ejerce tal posesión de mala fe y sin título jurídico alguno.

Por su parte, al contestar la demanda, el coapoderado judicial del demandado, entre otros alegatos y defensas referidos ut supra, convino en que su mandante ejerce la posesión de la casa de habitación que se pretende reivindicar, pero alegó que tal posesión no es indebida, sino legítima, de buena fe, “ya que detenta dicha posición (sic) desde la fecha en que adquirió el inmueble por documento debidamente registrado el cual se encuentra agregado a auto (sic)” (sic). Asimismo adujo que la demanda debió también interponerse contra la cónyuge de su poderdante, debido a que ambos “poseen el inmueble en forma conjunta y con su grupo familiar tal como consta en los autos y actas procesales que conforman este expediente” (sic).

Calificada como ha sido la pretensión deducida en la presente causa y establecidos los términos en que quedó trabada la controversia, debe el sentenciador determinar cuáles son los requisitos de procedencia de tal pretensión, a cuyo efecto observa:

Es criterio doctrinario y jurisprudencial, al cual adhiere el juzgador, que para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista en el precitado artículo 548 del Código Civil, el actor debe comprobar la coexistencia de dos requisitos: 1) que él es realmente propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) que la cosa de que se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado. Siendo concurrentes los dos requisitos indicados, es suficiente que falte uno de ellos para que la pretensión reivindicatoria no prospere.

En relación con el primer requisito enunciado, de los términos en que quedó trabada la litis en el caso de especie se evidencia que el mismo se encuentra controvertido, pues el apoderado actor, en el escrito libelar, alegó que su mandante es el legítimo propietario de la casa de habitación distinguida con el Nº 22, ubicada en la calle 02 de la Urbanización “Carabobo II” de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos se indicaron en el libelo; y, al contestar la demanda, el apoderado judicial del demandado rechazó tal aseveración, alegando al efecto que dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido por documento debidamente registrado que se encuentra agregado a los autos.

En cuanto al segundo requisito de procedencia de la pretensión reivindicatoria propuesta, esto es, la identidad entre el inmueble que se pretende reivindicar y aquel cuya posesión indebida se atribuye al demandado, observa el juzgador que, al respecto, al contestar la demanda, el apoderado judicial del demandado de autos admitió que su mandante posee la casa de habitación que se pretende reivindicar, pero alegó que esa posesión no es indebida, sino legítima, de buena fe, ya que la ejerce desde que adquirió el inmueble por documento debidamente registrado que obra agregado a los autos.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Así las cosas, a los fines de determinar quién es el verdadero titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende en esta causa, así como también si la posesión del mismo la ejerce o no el demandado en forma indebida o ilegítima, se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por ambas partes, a cuyo efecto el Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

Junto con el escrito contentivo de la demanda, el apoderado actor, abogado F.S.M.C., además del instrumento poder que legítima su representación, produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:

1) original de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el N 20, folio 209 al 214, Tomo 21, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año, el cual obra agregado a los folios 11 y 12 del presente expediente, mediante el cual el ciudadano P.P.R.G., por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), dio en venta pura y simple al ciudadano J.M.T.V., un inmueble que declaró ser de su exclusiva propiedad, el cual identificó así: “consistente en una casa para habitación, distinguida con el Nº 22 de la calle 02 de la Urbanización Carabobo II, ubicada en jurisdicción (sic) del Municipio Libertador del Estado Mérida, construida en terrenos propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, el cual no forma parte de esta venta, comprendiendo los siguientes linderos y medidas: “FRENTE: En una extensión de ocho metros con diez centímetros (8,10 mts); FONDO: En igual extensión que la anterior, con la calle 21 de la vereda 03; POR UN COSTADO: En longitud de trece metros con noventa centímetros (13,90 mts), con la casa N° 20 de la calle 02; y POR EL OTRO COSTADO: En igual extensión que la anterior con la casa N° 24 de la misma calle” (sic). Igualmente en dicho documento el vendedor declaró que hubo la propiedad de dicho inmueble “mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil tres (2.003) (sic), quedando inserto bajo el número once (11), Folios (sic) sesenta y siete (67) al Folio (sic) setenta y dos (72), Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Trimestre Segundo del año dos mil tres (2.003) (sic)” (sic).

Observa el juzgador que el instrumento en referencia, presentado como fundamental de la pretensión --cuyo mérito probatorio fue oportunamente invocado ante el a quo por el accionante en el numeral primero del escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 112 al 114-- no fue tachado de falso ni impugnado en forma alguna por ninguna de las partes, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para dar por comprobado que el actor, ciudadano J.M.T.V., adquirió por compra la plena propiedad del inmueble identificado en el libelo, cuya reivindicación se pretende, el cual es el mismo que, según su propia manifestación, posee el demandado de autos, y así se establece.

2) Copia fotostática certificada del expediente distinguido con el N° 20.637 de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual obra agregada a los folios 13 al 45, contentivo de las actuaciones relativas a la solicitud de entrega material del inmueble allí identificado, formulada, con fundamento en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, por el actor, ciudadano J.M.T.V., frente al ciudadano P.P.R.G..

Observa esta Superioridad que la copia certificada de dicho expediente --cuyo mérito probatorio fue oportunamente invocado ante el a quo por el accionante en el numeral segundo del escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 112 al 114-- fue expedida conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil por un funcionario público competente para ello, como lo es la Secretaria del referido Tribunal; no fue tachada de falsedad ni impugnada en forma alguna por ninguna de las partes, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales, este Juzgado Superior la aprecia para dar por comprobado los hechos siguientes: 1º) que el aquí demandante, ciudadano J.M.T.V., solicitó al referido Tribunal que el ciudadano P.P.R.G., le hiciera entrega material de la misma casa de habitación que pretende reivindicar en el presente juicio, la cual éste le vendió mediante el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida a que se hizo referencia en el ordinal anterior, alegando al efecto que, “una vez firmado la protocolización del documento en cuestión” (sic), el vendedor no le hizo entrega formal de dicho inmueble, “no esgrimiendo causa justa alguna” (sic) para ello; 2º) Que, una vez providenciada dicha solicitud y cumplida la notificación del vendedor, en fecha 13 de octubre de 2004, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, comisionado al efecto, se trasladó y constituyó al frente de dicho inmueble a los fines de verificar la entrega material en referencia, formulando oposición a la misma el hoy demandado, ciudadano L.E.C., alegando que ha ejercido la posesión y dominio del referido inmueble desde el 13 de febrero de 1980, lo cual ha hecho “en forma pacífica, pública, a la vista de todos, con el ánimo de dueño” (sic), por compra que hizo a la ciudadana A.L.C.; y 3º) que en virtud de dicha oposición, el Tribunal comisionado advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, “el procedimiento seguiría por los trámites del procedimiento ordinario ante el Tribunal de la causa” (sic). Así se establece.

3) copia certificada de documento registrado en la prenombrada Oficina de Registro, en fecha 7 de junio de 2002, anotado bajo el N 24, Protocolo Primero, Tomo 24, Segundo Trimestre del referido año, que obra agregada a los folios 46 al 51, mediante el cual la ciudadana E.T.R.D.S., actuando en nombre y representación de la ciudadana A.L.R.V., según poder otorgado por vía de autenticación que allí identifica, declaró haber recibido del aquí demandado, ciudadano L.E.C., la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.750.000,oo), por concepto de “cancelación” (sic) de un préstamo a interés que consta en documento registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro mencionada en fecha 12 de noviembre de 2001, anotado bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Cuarto Trimestre y que, en consecuencia, quedaba extinguida la hipoteca especial de primer y único grado que éste constituyó a su favor sobre un inmueble de su propiedad “representado (sic) por una casa para habitación, distinguida con el Nro. 22 de la calle o2 (sic) de la Urbanización Carabobo II, ubicada en Jurisdicción (sic) del Municipio Autónomo (sic) Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones aparecen claramente en el documento antes mencionado” (sic). Igualmente, mediante el referido documento el demandado de autos, ciudadano L.E.C., dio en venta pura y simple a las ciudadanas M.I.P.D.R. y E.H.H., por un precio de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.970.000,oo), que en dinero efectivo y en moneda de curso legal declaró haber recibido de manos de las compradoras, en las proporciones allí indicadas, la referida casa para habitación, la cual observa el juzgador es la misma que se pretende reivindicar en el presente juicio. Asimismo, en dicho instrumento el vendedor expresamente declaró que la propiedad del inmueble vendido “consta en documento Registrado (sic) en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador en fecha 17 de Mayo del 2.001, anotado bajo el Nro. 24, protocolo 1ro., tomo décimo cuarto, segundo trimestre” (sic). Consta igualmente que en dicho instrumento la ciudadana L.D.D.C., en su carácter de cónyuge del vendedor, hoy demandado, autorizó la venta efectuada por éste.

Observa quien aquí sentencia que la copia certificada de dicho instrumento público registrado --cuyo mérito probatorio fue oportunamente invocado ante el a quo por el accionante en el numeral tercero del escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 112 al 114-- fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario público competente para ello; no fue tachada de falsa ni impugnada en forma alguna por ninguna de las partes y tampoco adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, razones por las cuales este Tribunal la valora con todo el mérito probatorio que le atribuye el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360, 1.929, ordinal 2, 1.924 y 1.928 eiusdem, para dar por comprobados la cancelación de hipoteca y la celebración del contrato de compraventa contenidos en el referido instrumento, y así se establece.

4) copia certificada de documento registrado en la prenombrada Oficina de Registro, en fecha 22 de abril de 2003, anotado bajo el N 11, Protocolo Primero, Tomo 7°, Segundo Trimestre del referido año, que obra agregada a los folios 52 al 56 del presente expediente, mediante el cual los ciudadanos M.I.P.D.R. y E.H.H., dieron en venta pura y simple al ciudadano P.P.R.G., por un precio de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), que declararon haber recibido en dicho acto en dinero efectivo a su entera satisfacción, un inmueble que fue identificado así: “consistente en una casa para habitación, distinguida con el Nº 22, de la calle 02 de la Urbanización Carabobo II, ubicada en Jurisdicción (sic) del Municipio Libertador del Estado Mérida, construida en terrenos propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, el cual no forma parte de esta venta, comprendiendo los siguientes linderos y medidas: “FRENTE: En una extensión de ocho metros con diez centímetros (8,10 mts); FONDO: En igual extensión que la anterior, con la calle 21 de la vereda 03; POR UN COSTADO: En longitud de trece metros con noventa centímetros (13,90 mts), con la casa N° 20 de la calle 02; y POR EL OTRO COSTADO: En igual extensión que la anterior con la casa N° 24 de la misma calle” (sic). Igualmente en dicho documento los vendedores declararon que hubieron la propiedad de dicho inmueble “según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de Junio del (sic) 2.002 (sic), anotado bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Folio (sic) 136 al Folio (sic) 142, Tomo Vigesimo (sic) Cuarto, Segundo Trimestre del referido año” (sic).

Observa el juzgador que la copia certificada del instrumento publico registrado en referencia --cuyo mérito probatorio fue oportunamente invocado ante el a quo por el accionante en el ordinal cuarto del escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 112 al 114-- fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario público competente para ello; no fue tachada de falsa ni impugnada en forma alguna por ninguna de las partes y tampoco adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, razones por las cuales este Tribunal la valora con todo el mérito probatorio que le atribuye el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360, 1.929, ordinal 2, 1.924 y 1.928 eiusdem, para dar por comprobada la celebración del contrato de compraventa contenido en el referido instrumento sobre la casa para habitación que allí se identifica, la cual es la misma que pretende reivindicar el actor en este proceso, y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2005, que obra agregados a los folios 112 al 114, el apoderado actor, abogado F.S.M.C., promovió ante el Tribunal de la causa los mismos documentos que produjo con el libelo de demanda, cuyo análisis y valoración probatoria ya efectuó este Tribunal en la presente sentencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa el jurisdicente que el abogado G.U.C., en su carácter de coapoderado judicial del demandado de autos, ciudadano L.E.C., promovió ante el Tribunal de la causa los documentos que allí menciona, los cuales produjo con dicho escrito y obran agregados a los folios 73 al 88; pruebas documentales éstas que, por auto del fecha 6 de mayo de 2005 (folio 135), el Tribunal de la causa negó su admisión, en ejecución de su sentencia interlocutoria dictada en esa misma fecha --6 de mayo de 2005-- (folios 120 al 134), mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de las referidas probanzas.

De la revisión de los autos constata el juzgador que en esta instancia la parte demandada no promovió probanza alguna.

CONCLUSIONES

Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, este Tribunal concluye que el demandado de autos, ciudadano L.E.C. no logró probar sus afirmaciones de hecho, expuestas en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, cuya carga le correspondía ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto a su invocado carácter de actual propietario del inmueble cuya reivindicación se pretende, pues, si bien es cierto que él era titular del dominio del mismo, posteriormente, en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 7 de junio de 2002, anotado bajo el N 24, Protocolo Primero, Tomo 24, Segundo Trimestre del referido año, cuya copia certificada fue producida por el actor junto con el libelo de la demanda y obra agregada a los folios 46 al 51, trasmitió por venta tal propiedad a las ciudadanas M.I.P.D.R. y E.H.H., quienes a su vez, mediante documento registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro mencionada, en fecha 22 de abril de 2003, anotado bajo el N 11, Protocolo Primero, Tomo 7°, Segundo Trimestre del referido año, cuya copia certificada también se produjo con el libelo y obra agregada a los folios 52 al 56 del presente expediente, lo vendieron pura y simplemente al ciudadano P.P.R.G., y éste a su vez lo hizo al hoy demandante, ciudadano J.M.T.V., mediante documento registrado en la tantas veces mencionada Oficina Subalterna de Registro, el 24 de agosto de 2004, bajo el N 20, folios 209 al 214, Tomo 21, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año, el cual obra agregado a los folios 11 y 12 del presente expediente. Por ello, quedó comprobado con los referidos instrumentos que el legítimo propietario del inmueble sub litis, es el demandante, ciudadano J.M.T.V., por haberlo adquirido por compra hecha mediante el referido instrumento público registrado por su anterior propietario, ciudadano P.P.R.G., y así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, considera esta Superioridad que el primer requisito de procedencia de la pretensión deducida en la presente causa, esto es, la propiedad de la parte demandante sobre el inmueble que se pretende reivindicar, se encuentra plenamente comprobado, y así se declara.

Por otra parte, de las pruebas cursantes en autos no se evidencia que el demandado tenga derecho a poseer la casa para habitación que se pretende reivindicar, por lo que debe concluirse que la detentación o posesión ejercida por él sobre dichos bienes es indebida, es decir, sin título alguno que la justifique, y así se declara.

Finalmente, observa el juzgador que de los autos no obra prueba alguna que demuestre que el inmueble que se pretende reivindicar también se encuentra poseído por la cónyuge del demandado, como éste lo afirmó en la contestación de la demanda, y así se establece.

Existiendo en los autos plena prueba de los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria deducida en la presente causa, anteriormente establecidos en esta sentencia, la demanda propuesta, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar, como efecto así lo hará el juzgador en la parte dispositiva de esta decisión.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta el 12 de noviembre de 2004, por el abogado F.S.M.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.T.V., contra el ciudadano L.E.C., por reivindicación del inmueble cuya ubicación, linderos, medidas y demás características se indicaron en la expositiva de la presente sentencia, y aquí se dan por reproducidas. En consecuencia, SE ORDENA al demandado hacer entrega al demandante del referido inmueble.

SEGUNDO

En virtud de los pronunciamientos anteriores, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 9 de noviembre de 2006, por el abogado G.U.C., en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano L.E.C., contra la sentencia definitiva de fecha 5 de octubre del citado año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el presente juicio mediante el cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda propuesta y, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

TERCERO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte demandada las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencida en el mismo, así como también las del recurso, en virtud de haberse confirmado en todas sus partes la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los once días del mes de febrero del año dos mil ocho.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las tres y nueve minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de febrero del año dos mil ocho.

197º y 148º

Certifíquese por Secretaría para su archivo copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02793

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