Decisión nº 2355 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.086.466 y de este domicilio.

APODERADOS

JUDICIALES: Abgs. G.U., L.F.O.P., Y G.J.U.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.191, 19.164 y 74.136 respectivamente.-

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil Seguros BANVALOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 14 de Enero de 1.992, bajo el Nº 36, Tomo15-A, el ciudadano J.C.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.770.571 y Sociedad de Comercio SERVICIOS INTEGRALES FALCÓN C.A., (SIFALCA).

APODERADO

JUDICIAL: Abg. H.O.O.M., inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 95.516

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 16.803

-I-

NARRATIVA

Se inició la presente causa por formal demanda, intentada por el ciudadano, J.M.P., debidamente asistido por el abogado, L.F.O.P., en contra de los demandados, Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., J.C.B.R., Y SOCIEDAD DE COMERCIO SERVICIOS INTEGRALES FALCÓN C.A., (SIFALCA), por indemnización de daños, derivados de accidente de tránsito, donde reclaman: Daño Material, Lucro Cesante y la Indexación o Corrección Monetaria, acompañando con el libelo de la demanda, copia simple del Registro de Vehículos No. A-9687416, donde consta que el ciudadano J.M.P., es propietario del autobusete marca encava, tipo minibús de lujo, modelo izuzu, año 1993, colores blanco con franjas decorativas, placas No. 318-476, copia de las Actuaciones Administrativas, elaborados por el Cuerpo de Vigilancia Tucacas. Dirección de Vigilancia No. 42, Tucacas, Estado Falcón, dos páginas relativas a la Empresa Seguros Banvalor C.A., y el auto de fecha 29 de octubre del 2001, en el cual vista la demanda, junto con los recaudos. Désele entrada y fórmese expediente. (Folios 1 al 20).

Por auto de fecha 31 de Octubre del 2001, el Tribunal, admite la demanda, emplácese a los demandados para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los diez días de despacho siguiente, a partir de la fecha en que conste en autos la última citación de los demandados, mas dos días de término de distancia, a dar contestación a la demanda. Expídanse copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda, del presente auto y con su orden de comparecencia al pie, para formar las compulsas respectivas, comisiónese al Juzgado del Municipio Carirubana, del Estado Falcón, a fin de que practique la citación de los demandados. Entréguese al Alguacil de este Tribunal, la compulsa de citación del co-demandado SEGUROS BANVALOR, C.A., a fin de que practique la citación (folio 21).

En diligencia de fecha 05 de Noviembre del 2001, comparece por ante este Tribunal el actor, ciudadano J.M.P., y confiere poder apud acta de los abogados G.U., L.F.O.P. Y G.J.U.P., (folio 23).

En diligencia de fecha 12 de Noviembre del año 2001, comparece por ante este Tribunal, el apoderado actor, abogado G.J.U.P., y consigna en este acto copia certificada mecanografiada, expedida por el Tribunal, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo C.A. de este estado (folios 24 al 29).

En diligencia de fecha 10 de Enero del 2002, comparece el Alguacil de este Tribunal, y participa que le fue imposible practicar la citación de la Empresa SEGUROS BANVALOR C.A., (folios 30 al 36).

En diligencia de fecha 13 de febrero del 2002, comparece por ante este Tribunal, el apoderado actor, abogado L.F. OJEDA, y consigna despacho de comisión que fuera remitido al Juzgado Primero Metropolitano de Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, donde contiene el auto de admisión y demás recaudos por el Juzgado Comitente, en fecha 29 de Noviembre del 2001, y la diligencia de fecha 31 de Enero del 2002, donde comparece el Alguacil de ese Tribunal, y participa que le fue imposible practicar la citación de los co-demandados J.C.B.R., Y LA EMPRESA SERVICIOS INTEGRALES FALCÓN C.A., (SIFALCA), y el auto de admisión del Juez Comisionado, donde ordena devolver la comisión con sus resultas y el auto de este Tribunal, de fecha 13 de Febrero del 2002, donde se ordena agregar a los autos respectivo el despacho de comisión (folios 42 al 56).

En diligencia de fecha 18 de Febrero del 2002, comparece por ante este Tribunal, el apoderado actor, abogado F.O.P., y solicita que los co-demandados J.C.B.R., y la Empresa SERVICIOS INTEGRALES FALCÓN S.A., (SIFALCA), así como la Empresa SEGUROS BANVALOR C.A., se le cite por carteles, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de T.T., y por auto de fecha 26 de Febrero del año 2002, este Tribunal acuerda librar su correspondiente Cartel de Citación, a los demandados J.C.B.R., a la EMPRESA SERVICIOS INTEGRALES FALCÓN C.A. (SIFALCA), Y A LA EMPRESA SEGUROS BANVALOR S.A., (folios 57 al 59).

En diligencia de fecha 11 de Marzo del año 2002, comparece por ante este Tribunal, el apoderado actor, abogado L.P., y consigna un ejemplar del Diario El Nacional, de fecha miércoles 06 de marzo del 2002, en cuya página F-7 del cuerpo F, aparece publicado el Cartel de Citación, y por auto de esa misma fecha, el Tribunal, acordó agregar a los autos el ejemplar del Diario El Nacional (folios 60 al 62).

En diligencia de fecha 19 de marzo del año 2002, comparece el Alguacil de este Tribunal, y hace constar que fijó en la Cartelera del Tribunal, Cartel de Citación librados a los demandados (folio 63).

En diligencia de fecha 29 de Abril del año 2002, comparece por ante este Tribunal, el apoderado actor, abogado L.O., y manifiesta que no habiendo comparecido los demandados ni por sí, ni por medio de apoderados alguno, solicito se nombre un defensor judicial y por auto de fecha 30 de Abril del 2002, este Tribunal, acuerda de conformidad a lo solicitado y designa como defensora judicial, a la abogada ROYMAR ARMAS, quien en fecha 08 de mayo del 2002, el Alguacil del Tribunal, practicó la notificación de la abogada ROYMAR ARMAS, en fecha 07 de Mayo del 2002, (folios 64 al 67).

En diligencia de fecha 14 de Mayo del 2002, comparece por ante este Tribunal, el apoderado actor, abogado G.J.U.P., y manifiesta que los fines de darle mayor dinamismo a este proceso, solicita de este Tribunal, designarles a los co-demandados defensor judicial, a los fines de que se entienda las situaciones con los mismos defensores judiciales y por auto de fecha 23 de Mayo del 2002, este Tribunal, designa como defensor judicial de los co-demandados J.C.B.R., y a la Empresa SERVICIOS INTEGRALES FALCÓN C.A. (SIFALCA), en la abogada Y.R.C., y a la Empresa SEGUROS BANVALOR C.A., a la abogado M.D.P.C., (folio 69).

En fecha 04 de Junio del 2002, comparece el Alguacil de este Tribunal, y participó que en fecha 03 de Junio del 2002, practicó la notificación de la abogada M.D.P.C., quien en diligencia de fecha 06 de junio del 2002, la abogada M.D.P.C., aceptó el nombramiento del cargo judicial (folios 71 al 73).

En diligencia de fecha 16 de junio del año 2002, comparece por ante este Tribunal, el apoderado actor, abogado G.J.U.P., y manifiesta que en virtud del nombramiento recaído en los co-demandados de autos, solicita se sirva librar boleta de citación, y por auto de fecha 16 de septiembre del 2002, el Tribunal ordena la citación a la abogadas M.D.P.C., (folios 74 y 75).

En diligencia de fecha 15 de Octubre del año 2002, comparece el Alguacil de este Tribunal, y consigna el presente recibo, donde consta que cité en fecha 14 de octubre del 2002, a la abogada M.D.P.C., (folios 76 y 77).

En diligencia de fecha 22 de Octubre del año 2002, comparece por ante este Tribunal, el abogado H.O.O., y manifiesta que en su condición de apoderado judicial de la EMPRESA SEGUROS BANVALOR C.A., tal y como consta en el poder conferido a su persona, me doy por citado, notifico que con el fin de que surtan los efectos legales consigno original de copia del poder conferido a su persona para que surtan los efectos legales y al mismo tiempo asume la defensa de los demás demandados, y por auto de fecha 22 de Octubre del 2002, este Tribunal, acuerda agregar al expediente respectivo, el poder, téngase como parte en el presente juicio, (folios 78 al 83).

En diligencia de fecha 31 de Octubre del año 2002, comparece por ante este Tribunal, el apoderado actor, abogado G.J.U., y en vista de que en fecha 14 de octubre del 2002, exclusive, hasta el día de hoy 31 de octubre del 2002, han transcurrido diez días de despacho, sin que los demandados comparezcan por ante este Tribunal, a darle contestación a la demanda, solicito del Tribunal deje constancia de ello, a los fines legales consiguiente (folio 84).

En escrito de fecha 05 de Noviembre del 2002, comparece por ante este Tribunal, el abogado H.O.O.M., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor C.A., y al mismo tiempo ejerciendo la representación de los co-demandados J.C.B.R., y procede a contestar la demanda, rechaza, niego e impugno lo alegado y expresado por el actor, acompaño con escrito, copia fotostática de los artículos aludidos que forman parte del Reglamento de la Ley de T.T., (folios 85 al 89).

En escrito de fecha 14 de Noviembre del 2002, comparece por ante este Tribunal, los abogados G.U., y L.F.O.P., en sus caracteres de apoderados judiciales, del demandante J.M.P., promueven pruebas, y en fecha 21 de Noviembre del 2002, el Tribunal, acuerda agregar el expediente respectivo (folios 90 al 92).

Por auto de fecha 26 de Noviembre del 2002, el Tribunal, admite las pruebas (folio 94).

Rindieron declaraciones promovida por la parte actora, en fecha 04 de Diciembre del 2002, el ciudadano J.L.P.T., (folio 97). En fecha 05 de Diciembre del año 2002, rindió declaraciones el ciudadano W.J.R., (folio 98). En fecha 13 de Diciembre del año 2002, el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura, y Cacique Manaure, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Yaracal, cumpliendo la comisión que le fuera conferido por este Tribunal, practicó inspección judicial en la Carretera Nacional Morón-Coro, sector Campeche, Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón, en las cercanías del Puente Alto Tocuyo, cumpliendo con la comisión que le fue encomendada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (folios 110 y 111).

En escrito de fecha 20 de Enero del 2003, los abogados G.U. y G.J.U.P., quienes actúan como co-apoderados judiciales del actor J.M.P., presentan sus conclusiones (folios 115 al 120).

En escrito de fecha 23 de Enero del 2003, el abogado H.O.M.O., quien actúa como apoderado judicial de la Empresa Seguros Banvalor C.A., y como representante legal de los co-demandados J.C.B.R., y la Empresa Servicios Integral Falcón C.A. (Sifalca), presentan sus conclusiones (folios 121 y 122).

Por auto de fecha 28 de Enero del año 2003, el Tribunal fija un lapso de treinta días para dictar sentencia (folio 123).

En fecha 25 de Marzo del 2003, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declara que existiendo una Cuestión Penal, sin que exista una sentencia penal, firme y ejecutoriada, el juicio civil debe quedar paralizado hasta que haya sentencia penal que ponga fin a esa controversia (folios 124 al 127).

En diligencia de fecha 03 de Abril del 2003, el apoderado actor, se da por notificado en la sentencia y pide la notificación de las partes y en auto de fecha 24 de Abril del año 2003, acuerda con lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, (folios 127 y 128).

En diligencia de fecha 22 de Mayo del 2003, el Alguacil de este Tribunal, manifiesta que practicó la notificación en esa misma fecha al abogado, H.O.M., en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Seguros Banvalor, (folios 130, 133 y 134).

En diligencia de fecha 22 de Mayo del 2003, el Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Notificación, constancia de haber notificado al ciudadano H.O.O., en su carácter de los demandados de autos, (folios 135 al 137).

En diligencia de fecha 11 de Junio del 2003, comparece por ante este Tribunal, el abogado G.J.U.P., y con el carácter acreditado en autos, solicita del Tribunal una aclaratoria de la sentencia interlocutoria recaída en fecha 25 de Marzo del 2003, (folio 138).

En diligencia de fecha 28 de Julio del 2003, comparece por ante este Tribunal, el abogado G.J.U.P., y con el carácter acreditado en autos, consigna dos (2) folios útiles en donde solicita al Fiscal del Ministerio Público le informe si existe o no una averiguación o juicio criminal o existe una prejudicialidad, luego en diligencia de fecha 17 de noviembre del 2003, el mismo abogado consigna en este acto Oficio No. F.A.L.-5-1342, de fecha 05 de noviembre del 2003, en donde el Fiscal del Ministerio Público participa que no ejerció la acción penal, debido a que por el tipo de acciones y la pena atribuida a juicio penal, existe un obstáculo al ejercicio de las acciones, establecido en el artículo 28 literal E del Código Orgánico Procesal Penal, y por auto de fecha 17 de noviembre del 2003, el Tribunal visto los recaudos acuerda agregarlo a los autos, (folios 139 al 144).

En diligencia de fecha 20 de enero del 2004, comparece por ante este Tribunal, el abogado G.J.U.P., y con el carácter acreditado en autos, solicita a la ciudadana Juez se avoque al conocimiento de la presente causa, por auto de fecha 10 de marzo del 2004, la Juez de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa, (folios 145 y 146).

En diligencia de fecha 10 de mayo del 2004, comparece el Alguacil de este Tribunal, y participa que practicó la citación de la defensora ad litem, de la demandada M.d.P.C., (folios 148 y 149).

En diligencia de fecha 13 de mayo del 2004, comparece por ante este Tribunal, el abogado G.J.U.P., y con el carácter autorizado en autos, le pide al Alguacil que pase por la dirección que indica para la citación del demandado (folio 150).

En diligencia de fecha 18 de mayo del 2004, comparece el Alguacil de este Tribunal, y participa que en fecha 17 de mayo del 2004, practicó la notificación de la defensora ad litem del demandado Servicios Integrales Falcón C.A., (Sifalca) y J.C.B.R., en la abogada M.d.P.C., (folios 151 y 152).

En diligencia de fecha 21 de junio del 2004, comparece por ante este Tribunal, el abogado L.F.O., y con el carácter acreditado en autos, participa al Tribunal, que transcurrió mas del lapso, por lo tanto, la presente causa debe continuar (folio 153).

Por auto de fecha 30 de junio del 2004, el Tribunal fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia (folio 154).

En diligencia de fecha 15 de noviembre del 2004, comparece por ante este Tribunal, el abogado G.J.U.P., y con el carácter acreditado en autos, solicita del Tribunal, se pronuncie mediante sentencia en la presente causa (folio 159).

En diligencia de fecha 18 de enero del 2005, comparece por ante este Tribunal, el abogado L.F.O.P., y con el carácter acreditado en autos, pide al Juez Suplente se avoque al conocimiento de la presente causa, esto lo ratificó en fecha 06 de diciembre del 2005, por auto de fecha 14 de diciembre del 2005, el Tribunal, se avoca al conocimiento causa, previa notificación de las partes, (folios 156 al 158).

En diligencia de fecha 26 de febrero del 2007, comparece por ante este Tribunal, el abogado L.O.P., y con el carácter acreditado en autos, solicito del ciudadano Juez, ordene la notificación de todos los demandados, por auto de fecha 16 de abril del 2007, el Tribunal ordena librar la Boleta de Notificación y entregársela al Alguacil, (folios 160 y 161).

En diligencia de fecha 03 de mayo del 2007, comparece el Alguacil de este Tribunal, y participa que practicó la Notificación al abogado L.C., en su carácter de Gerente de la Empresa Seguros Banvalor C.A., (folios 163 y 164).

En diligencia de fecha 05 de junio del 2007, comparece por ante este Tribunal, el abogado G.U., y con el carácter acreditado en autos, solicita del Tribunal ordene notificar a la defensora ad litem de los demandados de autos, (folio 165).

En diligencia de fecha 09 de agosto del 2007, comparece el Alguacil de este Tribunal, y participa que en fecha 26 de junio del 2007, practicó la citación de la defensora ad litem y los demandados Servicios Integrales Falcón C.A. (Sifalca), y J.C.B.R., a la abogada M.d.P.C., (folios 166 y 167).

En diligencia de fecha 01 de noviembre del 2007, comparece por ante este Tribunal, el abogado L.F.O.P., y con el carácter acreditado en autos, solicita de este Tribunal, fije el lapso para dictar sentencia en la presente causa, (folio 168).

-II-

MOTIVA

PRIMERO

En sentencia de fecha 25 de marzo del 2003, este Tribunal declara que existiendo una acción penal, sin que exista una sentencia penal, firme y ejecutoriada, el juicio civil deberá quedar paralizado, hasta que haya sentencia penal que ponga fin a la controversia (folios 124 al 126). Sobre el particular el Tribunal observa, la Cuestión Prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual, esta Cuestión Previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, esta continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde si se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio, que se alegó como prejudicial, puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso, este argumento es valedero cuando no se ha opuesto la cuestión prejudicial, pero está latente en el transcurso del proceso. Siendo así, cursa en autos mas exactamente a los folios 142 y 143 de este expediente una diligencia de fecha 19 de noviembre del año 2003, en el cual, el abogado G.J.U.P., en su carácter de autos informa sobre el contenido del Expediente Penal No. 130-2003, en la cual el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón con sede en Tucacas, en fecha 05 de noviembre del 2003, le participa a este Tribunal que “Esta Representación Fiscal no ejerció la acción penal, debido a que por el tipo de acciones y la pena atribuida al tipo penal, existe un obstáculo al ejercicio de la acción establecida en el artículo 28 literal E del Código Orgánico Procesal Penal”, quiere significar que con el contenido de este Oficio donde el Ministerio Público manifiesta que no llegó a intentar la acción penal, por lo tanto, no existiendo un juicio penal pendiente, que tenga relación con la litis cuando fue planteada tal prejudicialidad, es evidente que al no existir la acción penal, la acción civil se puede decidir en esta causa. La cuestión penal, tiene por objeto evitar que el juez civil, pueda pronunciarse sobre los mismos hechos controvertidos en juicio penal mientras no haya sentencia con efecto de cosa juzgada en esta última jurisdicción, en razón de la prevalencia que se atribuye a la justicia penal y la conveniencia de evitar la dilación del proceso sobre la persona misma. El juicio penal constituye una prejudicialidad para la causa civil por las mismas razones que tiene preminencia absoluta la cosa juzgada penal. En el presente caso, en Acta Policial, suscrita por la Oficina Técnica de Investigación de Accidente de Tránsito. Puesto de Vigilancia Tucacas. Dirección de Vigilancia No. 72, Tucacas, Estado Falcón, dice lo siguiente “Me informaron que había resultado lesionada una ciudadana que llevaba como acompañante, y él iba a llegar hasta el Hospital de Tucacas, para hacerse un chequeo médico. Me pase junto con el conductor No. 1, al Comando dejándolo preventivamente en el puesto y pasé al Hospital de Tucacas, donde me entreviste con el Dr. Mervis Martínez, quien me informó que la ciudadana es V.D.T., quien presentó “Traumatismo Toráxico Leve y Herida en Mentón, para dos puntos de sutura (egresó)”, y para el conductor lesionado “Traumatismo Generalizado Leve (egresó)”. Con todos estos recaudos me trasladé al Comando para notificar el parte respectivo al Jefe de los Servicios, quien dispuso notificar al Fiscal Quinto del Ministerio Público, el conductor No. 1, quedó bajo presentación y el conductor No. 2, lesionado (folio 8), significa que en este accidente se produjeron lesionados, y el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, señala “La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas a este código, después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil”. Ahora bien, se presentan dos situaciones, 1) si la cuestión penal, pertenece a la acción privada, es decir, que no procede si no a instancia de parte, en este caso la querella será incoada ante el Tribunal Competente, pero puede darse el caso que se inició por ante el Fiscal de Ministerio Público, la querella será declarada inadmisible porque el hecho no reviste carácter penal, pero siempre es procedente la actuación penal pero si la averiguación sumaria es de orden público, 2º) esto permite llevar al juez a suponer que existe una averiguación sumaria o por lo menos existen indicios o sospechas sobre la existencia de la instrucción penal y para ello está la facultad de permitir al juez civil, solicitar información, mediante oficio, sobre la existencia de juicio o averiguación criminal, en relación al accidente de tránsito del cual conoce, el elemento fundamental estriba en la singularización del hecho mismo que se va a juzgar, por lo tanto, al no existir el expediente que como consecuencia de este accidente de tránsito, resultaron personas lesionadas, es evidente, que el juicio civil debe continuar, ya que el juicio penal no llegó a intentarse en ningún momento, así se decide.

SEGUNDO

Una vez decidida la Prejudicialidad en el presente juicio, pasa este Tribunal a decidir el fondo de la controversia y es así que el actor J.M.P., asistido por su abogado L.F.O. narra lo siguiente: “El día 18 de noviembre de 2000, siendo aproximadamente las 8:30 a.m., el vehículo marca Encava, clase autobusete, tipo minibús de lujo, año 1993, clase izuzu, color blanco, placas N° 318-476, conducido por el ciudadano J.J.V.M., se desplazaba a una normal velocidad, por la Carretera Nacional Coro-Morón, en ese mismo sentido, en el sector conocido como Altos del Tocuyo (Puente El Alto), Jurisdicción del Municipio Cacique Maraure, del Estado Falcón, el conductor de mi vehículo se vio precisado a disminuir aún mas la velocidad prudencial en que se desplazaba porque: a) Estaba lloviendo (pavimento húmedo), b) la carretera se reduce en su diámetro de anchura, por haber en el sector un puente, lo cual hace la vía mas angosta. En el mismo sentido en que se desplazaba mi vehículo, es decir, Morón-Coro, circulaba el vehículo Toyota, modelo rustico, tipo techo duro, color rojo, placas N° IAD-151, el cual era conducido en forma descuidada y desprovisto de falta de atención, poniendo en peligro la seguridad del transito por el ciudadano J.C.B.R., el cual al llegar al sitio conocido como Alto del Tocuyo (Puente el Alto) de dicha carretera, fue sorprendido por la prudente velocidad en que se desplazaba mi vehículo y por el puente, cuando al tratar de reducir la alta velocidad en que se desplazaba el vehículo marca Toyota, debido a la lluvia, exceso de velocidad y pavimento húmedo, dicho vehículo no respondió a los frenos, deslizándose por más de veintiséis metros (26m), impactando violentamente a mi vehículo por la parte trasera, no obstante a las señales existentes en la carretera antes del referido puente. El accidente se produce debido al descuido, falta de atención y de conducir desprevenidamente, con exceso de velocidad, por el ciudadano J.C.B.R., resultando severamente los daños materiales que ahora reclamos” (folios 1 al 4). Por lo que respecta a la parte demandada acudió el abogado H.O.O.M., en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil Seguros Banvalor C.A., así como el también demandado J.C.B.R. señalando lo siguiente “Rechazo niego e impugno lo alegado y expresado por el actor al señalar al conductor del vehículo N° 2 de descuidado, desprevenido y sorprendido, porque el actor no puede asegurar, ni presumir tal aseveración ni si quiera puede presumir alta velocidad, mucho menos el de poner en peligro la segura de tránsito, al contrario, la muy baja velocidad de esta carretera nacional extra urbana, produce más accidentes, en la opinión de la mayoría de los conductores... Ahora bien, tal como lo expresa el conductor del vehículo N° 1, el pavimento estaba húmedo y eran las 9:30 a.m., pero el conductor omite narrar con exactitud lo ocurrido, alegando y descargando la responsabilidad en el vehículo N° 2. En el informe de tránsito y croquis reseñan con claridad y precisión el lugar del impacto, medida de separación, lugar de separación de los vehículos después del impacto, también señala que no hubo marca de frenos de los vehículos en el pavimento, tampoco reseña ningún testigo presencial del accidente. Ciudadano Juez me permito señalar que el ancho de la carretera, bien sea el puente es de siete metros con diez centímetros (7 m con 10 cm.), se entiende que es para la circulación de dos (2) vehículos tres metros con cincuenta y cinco centímetros (3 m con 55 cm.) para cada vehículo, espacio suficiente para la circulación de cada vehículo, el impacto ocurrió justamente a los 5 metros del hombrillo derecho del conductor, como lo señalan en el croquis, lo que demuestra, cuando el conductor del vehículo N° 1 ingresaba al puente, le dio miedo, al hombrillo, al muro y sin ver por el retrovisor, hizo un extraño movimiento y tomo el centro del puente, obstaculizando el paso y ocasionando la colisión con el vehículo N° 2, además, del croquis se desprende que el vehículo N° 2 quedó muy cerca del lugar del impacto, a escasos metros y el vehículo N° 1 a cincuenta y seis metros con sesenta centímetros ( 56 m con 60 cm.), tomando en cuenta que el vehículo N° 1 es un minibús y que es mucho mas pesado que el vehículo N° 2 y sin embargo, se detuvo a cincuenta y seis metros con sesenta centímetros ( 56 m con 60 cm.), después del impacto... Fue imprudente el conductor al obstaculizar el paso a otros vehículos, situando el suyo sobre el centro del puente o de la carretera, invadiendo el canal contrario de circulación, por miedo al hombrillo o baranda del puente, además no satisfecho con el daño ocasionado o el que pudo haber ocasionado, si fuera chocado de frente con otro vehículo, intenta de manera temeraria e irresponsable una demanda por daños materiales. Invoca a su favor lo dispuesto en los artículos 232, 257, 258 ordinal 4° y 259 del Reglamento de la vigente Ley de T.T.. Acompaña documentos jurisprudenciales” (folios 85 al 89). Una vez analizado los argumentos expuestos por las partes en el presente juicio, este Tribunal entra a a.l.p.p. así establecer quien fue el causante de este accidente de transito, siendo así, cursa en autos más exactamente del folio 7 al folio 17 de este expediente, copia debidamente certificada de las Actuaciones Administrativas elaborados por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.. Dirección de Vigilancia. U. E. V. T. T. N° 72 Falcón. Puesto de Vigilancia Tucacas. Oficina Técnica de Investigación de Accidentes de Tránsito de donde se desprende que este accidente se produjo en la Carretera Nacional Morón- Coro, a la altura del Alto del Tocuyo (Puente El Alto), de esta ciudad en momentos en que el tiempo estaba claro por ser horas de la mañana, la vía mojada toda vez que estaba lloviendo, pero si estaba engrazonada, no existía controles de semáforos ni humanos en el sitio. En las observaciones señalan al conductor No.2, “Para el momento del accidente este vehículo circulaba por la Carretera Morón-Coro, a la altura del Alto del Tocuyo (Puente El Alto), en sentido del norte hacia el sur, impactando por la parte trasera al vehículo N° 1, el cual circulaba en el mismo sentido de circulación”. En las versiones que aportaron al Vigilante de Transito se destaca la que manifestó el ciudadano del Vehículo N° 2 J.C.B.R. “Yo venía Morón-Coro hacía Puerto Cabello, cuando a la altura Alto del Tocuyo (Puente El Alto) me sorprendió la buseta que se encontraba aguantada y debido a la lluvia y el pavimento mojado, frene y vehículo deslizó”. Por su parte el conductor del vehículo N° 1 J.J.V.M. señala lo siguiente “El día 18 de dicho mes me dirigía en la mañana con sentido Coro-Valencia cuando a la altura del Puente Alto específicamente después de la curva de Campeche iba a cortar velocidad ya que el puente es angosto cuando de pronto fui impactado en la parte trasera de la unidad por otro vehículo un Jeep tipo machito color rojo”. La copia debidamente certificada del croquis demostrativo del accidente revela que de acuerdo al punto de impacto los vehículos se ubican exactamente en la mitad del puente, es decir, de tres metros con cincuenta y cinco centímetros (3 m con 55 cm.), el vehículo N° 1 quedo a una distancia de cincuenta y seis metros con sesenta centímetros (56 m con 60 cm.), en relación al vehículo N° 2, sufrió daños en su parte lateral trasera izquierda y trasera en general, para quedar estacionado en su mismo canal de circulación. En tanto que el vehículo N° 2 al parecer fue quien golpeó al vehículo N° 1 con toda su parte delantera frontal, para quedar estacionado en el canal izquierdo de dicha carretera, significa que el conductor de dicho vehículo, circulaba a exceso de velocidad , en momentos en que llovía y por ende la vía estaba húmeda, lo cual obliga a todo conductor a disminuir la velocidad y si es un puente pararse, en espera de que los vehículo terminen de pasar el puente, que fue el sitio donde ocurrió el accidente, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, sostuvo lo siguiente “Al respecto, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectoría de Vehículos, con ocasión de un accidente de transito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de transito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños... de igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público de el articulo 1357 del Código de Procedimiento Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial... los documentos públicos administrativos son aquellos. Además, las referidas actuaciones de transito no encajan en rigor en la definición de documento publico, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociables. Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de transito de documentos públicos administrativos, estos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario. Comparte igualmente la Sala el argumento del formalizante de que las actuaciones administrativas de transito no puede ser consideradas como instrumentos fundamentales en la demanda, pues la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de transito, constituye un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y por ello, jamás podría existir prueba documental de la causa de pedir....... En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. P.T.. Año Mayo 2003. Sent. Nº RC-00209. Exp. Nº 01885. Pàg. 449 al 454). Por su parte, la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio del 2005 reitera la sentencia anterior y la amplía al sostener lo siguiente, “Las Actuaciones Administrativas son documentos públicos administrativos que no se puede asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no solo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tiene el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos, que d.f.d. lo percibido por su sentido... De la precedente trascripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictado por esta Sala, las Actuaciones Administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos, con la misma eficacia probatorio del documento público...” (Jurisprudencia de Ramírez & Garay. Año Junio 2005. Exp. No. AA20-C-2003-000552. Sent. No. 0081. Págs. 548 al 550). De las anteriores jurisprudenciales se puede deducir que las actuaciones del funcionario tiene por finalidad dar fe de la manifestación de voluntad y de la firma de los otorgantes de la escritura, su informe sólo da fe de aquello que halla sido verificado personalmente por el funcionario, por lo tanto, carece sobre las causas y efectos de los hechos comprobados, pero en el presente caso, se ha demostrado claramente que el vehículo N° 2 se desplazaba a exceso de velocidad, tan es así que luego de impactar contra el vehículo N° 1, su conductor se vino a separar al lado izquierdo sin tomar en cuenta que vehículo N° 1 se encontraba casi parado, pero es evidente que esta actuaciones administrativas, al no ser impugnadas ni desvirtuadas durante el transcurso del presente juicio hace prueba de lo allí aparece demostrado en relación a los pormenores de este accidente y así se decide. Durante el período probatorio unicamente la parte actora promovió y evacuó una inspección judicial, en el sitio denominado Carretera Nacional Morón-Coro, sector Campeche, Municipio Cacique Manaure del Estado Miranda (folios 110 y 111). Deja constancia el Tribunal, a través de un práctico que “la anchura de la Carretera Morón-Coro se reduce a siete metros con setenta y cinco centímetros (7 m con 75 cm.), como consecuencia de la existencia de un puente “El Alto”, en el sector Campeche del Municipio Manaure, en el sector se lee “Peligro Puente Angosto”, es decir, son dos avisos que advierten que va a seguir a una curva pronunciada, que en ese puente también indica en los avisos, que debe reducir la velocidad”. Significa que con esta Inspección Judicial se ratifica lo indicado por la parte actora en el libelo de la demanda y lo ratificado por el Vigilante de T.T., es decir, que se esta en presencia de una vía angosta ya que mide siete metros con setenta y cinco centímetros (7 m con 75 cm.), y que en el puente se lee “Peligro Puente Angosto”, por lo cual, este Tribunal lo aprecia y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil porque de lo expuesto anteriormente por esta inspección judicial y su eficacia probatorio, se deduce su importancia, ya que es prueba decisiva, tienen valor de plena prueba respecto de los hechos comprobados por el Juez y debe sentenciarlo conforme a derecho y así se decide. Igualmente la parte actora promovió su escrito de conclusiones (folios 115 al 120) y de la misma manera la parte demandada promovió su escrito de conclusiones (folios 121 y 122). Sobre el particular el Tribunal observa en innumerables fallos ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al sentenciador no está obligado a revisar las cuestiones planteadas en las conclusiones que presenten las partes, para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulados relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otra petición similar, sin pretenderse con ello descalificar el acto procesal, las conclusiones, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos solo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante, en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido; a pesar de que tales alegaciones no son vinculantes para el juez y así se decide.

TERCERO

Una vez establecida la responsabilidad en los hechos objetos de este proceso, pasa este Tribunal a decidir si proceden o no lo que ha pedido la parte actora en la demanda, y es así, que la parte actora solicita que se le indemnice los daños causados al vehículo de su propiedad invoca a tal efecto la experticia administrativas practicadas por el perito nombrado por las autoridades administrativas de t.t., quien estableció que su automóvil sufrió daños que asciende a la suma de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.600.000,00) por concepto de daños materiales. Siendo así, cursa en autos más exactamente al folio 17 de este expediente, copia debidamente certificada de la Experticia Administrativa practicada al vehículo marca encava, tipo minibús, clase camioneta, año 1993, clase Mzuzu, placas N° 318-476, estableciendo el perito que el mismo presentó daños materiales que ascienden a la suma de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.600.000,00) actualmente dos mil seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.600,00). Funcionario que fuera designado de efecto por el Comando de T.T. con Sede en Tucacas, informa que no fue impugnado, ni mucho menos desvirtuado durante el transcurso del presente juicio, por lo cual, este Tribunal lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 ordinal 3° de la Ley de T.T. hoy derogada, pero vigente cuando ocurrió este hecho y así se decide en segundo lugar, la parte actora reclama la cantidad de Dos Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.950.000,00) por concepto de Lucro Cesante, toda vez que su vehículo es de uso por puesto, con capacidad para transporta treinta (30) pasajeros cubriendo diariamente la ruta Valencia-Coro y viceversa, es decir, Coro-Valencia siendo valor de cada pasaje la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) que en total asciende a la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por cada vuelta, así tenemos, que dicho vehículo produce la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) ahora bien, por cuanto la reparación de dicho vehículo estuvo en un lapso detenido de quince (15) días, que multiplicados por Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), da un total de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00) que dejo de producir su vehículo durante el lapso que duro detenido y en el taller. A esto había que restarte los siguientes rubros, 1) gas oil diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) arroja un total de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00). 2) El conductor del vehículo gana un porcentaje igual al veinte por ciento (20%), que multiplicado por quince (15), arroja un total de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00). 3) Al conductor del vehículo se le paga un porcentaje igual al diez por ciento (10%) diario, que al multiplicarlo por quince días, suman la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00). 4) Tomando en consideración que al vehículo se le hace mantenimiento y/o revisión mensualmente, gastando en dicho servicio la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) debemos reducir la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) por los quince (15) días que duro en el taller. Todos los rubros indicados precedentemente, suman un total de Un Millón Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.550.000,00) que restados de una producción total de quince días de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00), arroja la totalidad de Dos Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.950.000,00) en concepto de Lucro Cesante. Sobre el particular el Tribunal observa, durante el período probatorio la parte actora promovió y evacuó el testimonio del ciudadano J.L.P.R. (folio 97) quien expuso: “Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.M., si sabe y le consta que ese ciudadano es propietario de un Minibús que cubre diariamente la ruta Valencia-Coro y viceversa, también sabe y le consta que el vehículo tiene una capacidad de treinta (30) puestos, que para la fecha del año 2000, el valor de pasajeros desde V.C. costaba Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), también me consta que para la fecha de noviembre del año 2000, a un chofer de los colectivos, que cubre la ruta Valencia-Coro y viceversa se le cancelaba el veinte por ciento (20%) de la totalidad del cupo, al primer colector, y se le cancelaba el diez por ciento (10%) de la misma totalidad, al segundo colector, también sabe y le consta que las unidades que cubre diariamente la ruta Valencia-Coro y viceversa se le hacia un mantenimiento mensualmente, que para la fecha de noviembre del año 2000, el costo de gas-oil del minibús, por viaje era de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). Este Tribunal aprecia esta declaración por cuanto no ha sido sometido a interrogatorio por la parte demandada y así se decide. También rindió declaraciones el ciudadano W.J.R. (folio 98) este declara lo siguiente “Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.M., sabe y le consta que dicho ciudadano es propietario de un Minibús que cubre diariamente la ruta Valencia-Coro y viceversa que dicho Minibús tiene una capacidad de treinta (30) puestos, también sabe que para ese momento el valor del pasaje desde Valencia-Coro, costaba Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), le consta que para la fecha de noviembre del año 2000, a un chofer de los colectivos, que cubren la ruta Valencia-Coro y viceversa se le cancelaba el veinte por ciento (20%) de la totalidad del cupo, al primer colector, y el diez por cierto (10%) de la misma totalidad al segundo colector, también sabe y le consta que a las unidades que cubren la ruta Valencia-Coro y viceversa, se les hacia mensualmente un mantenimiento y me consta que para la fecha de noviembre de 2000, el costo de gas-oil del Minibús por viaje, era de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) diarios”. Al igual que el anterior, este Tribunal observa que no se presento el demandado a fin de hacerle las preguntas al testigo, por lo cual, esta prueba testimonial queda firme y así se decide. Con estos dos (2) testigos la parte actora ha comprobado el Lucro Cesante, esto es que con la Derogación que habrá de hacerse para lograr que la cosa readquiera su valor y si se quiere, la forma y utilidad primitiva, es necesario ir al Lucro Cesante, que es el perjuicio proveniente de la falta de incremento del patrimonio motivado por el daño material, que imposibilita una actividad crematística, es decir, que el lucro cesante es un daño material que implica disminución de aumento de un patrimonio, implica una disminución en la capacidad de trabajo en la persona, por lo cual este daño fue debidamente probado como un verdadero daño material y así se decide. Por lo que respecta a la Indexación o Corrección Monetaria la parte actora solicita que una vez de conocer la causa de este procedimiento, se sirva tomar en cuenta el valor intrínseco de nuestra moneda y no el valor nominal, es decir, debe tomar en cuenta, en la definitiva, el poder adquisitivo de nuestro signo monetario, a través de un correctivo, que permita el poder adquisitivo de nuestro signo monetario, a través de un correctivo que permita una justa reparación, de los daños causados, desde la admisión de la presente demanda, hasta la indemnización definitiva. Sobre el particular el Tribunal observa “Es una realidad inocultable y un hecho notorio que nuestra moneda ha sufrido una significativa merma en su valor intrínseco, a partir del 18 de febrero de 1983, que no admite duda; lo que hace justo que las obligaciones reclamadas tomen en cuenta la inflación. Esta inflación obliga a la Indexación o Corrección Monetaria de cuanto se ha solicitado al momento en que se ejerce la acción correspondiente, a la fecha en que la voluntad de la ley se materializa en una sentencia. La corrección monetaria es la sustitución (impuesta por el Estado) de la moneda de curso legal, o el ajuste (igualmente impuesta por el Estado) de allí que este Tribunal ordena practicar una Experticia complementaria del Fallo, basado en una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, a plazo no mayores de noventa (90) días calendario. Se ha considerado que esta es la forma mas aceptada de calcular la actualización monetaria de una obligación de valor es la de simular, con la cantidad a indexar, la colocación del dinero a plazo fijo a noventa (90) días con renovaciones sucesivas de tal “colocación” al vencimiento de dicho plazo, capitalizando en ese momento los intereses devengados en el período inmediato anterior, pues ésa sería la inversión que con mayor probabilidad habría hecho un buen padre de familia de haber recibido la cantidad adeudada tempestivamente y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con las normas legales citadas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley Declara, SIN LUGAR la Cuestión Prejudicial penal, ya que el Fiscal del Ministerio Público estableció que “No ejerció la acción penal, debido a que por el tipo de acciones y la pena atribuida al tipo penal, existe un obstáculo al ejercicio de la acción establecida en el artículo 28 literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal” por lo tanto al no existir esta acción prejudicial se puede decidir la acción civil Y ASÍ SE DECIDE. Se declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.M.P., debidamente asistido por su abogado L.F.O., en su carácter de propietario del vehículo marca Encava, tipo Minibús de Lujo, clase Autobusete, año 1993, clase Mzuzu, color blanco con franjas decorativas, placas N° 318-476, serial de motor BDI-770052, serial de carrocería I-4983, en contra de los ciudadanos J.C.B.R., EMPRESA TRANSPORTE INTEGRAL FALCÓN SIFALCA C.A., Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS BANVALOR C.A., en su caracteres de conductor, propietario y garante del vehículo causante de este accidente. En consecuencia, condena a los ciudadanos J.C.B.R., EMPRESA TRANSPORTE INTEGRAL FALCÓN SIFALCA C.A., Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS BANVALOR C.A., en su caracteres de conductor, propietario y garante del vehículo marca Toyota, tipo techo duro, modelos Rustico, color Rojo, año 1998, placas N° LAD-151, serial de carrocería N° FJ20353469, a pagar las siguientes cantidades PRIMERO: La cantidad de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.600.000,00) actualmente Dos Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.600,00) por concepto de Daños Materiales. SEGUNDO: La cantidad de Dos Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.950.000,00) actualmente Dos Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.950,00) por concepto de lucro cesante. TERCERO: Este Tribunal en la que respecta a la indexación ordena practicar una experticia complementaria del fallo basado en una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, a plazos no mayores de noventa (90) días calendario, en consecuencia, este Tribunal ordena, que se trata de derechos disponible y de interés privados por el ajuste por inflación para lo cual es necesario practicar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y mediante un solo perito, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que quede firme y ejecutoriada esta sentencia, y se ordena el cálculo basado en una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de créditos a plazos y así se decide. Se condena en costas a los demandados de autos, por haber sido vencidos en todos los pedimentos de esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes, por cuanto el fallo fue dictado fuera del lapso de diferimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diecisiete (17) de Junio de 2008. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

ABG. I.C.C.D.U.

JUEZA TITULAR

ABG. A.N.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo la una de la tarde (01:00 PM)

ABG. A.N.R.

SECRETARIA

Exp. 16.803

ICCU/ac

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