Decisión nº PJ0072010000039 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, trece de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: HP11-V-2010-000012

MOTIVO Sentencia definitiva en causa de divorcio conforme a la

Causal 2da, del artículo 185 del C.C.V, Abandono Voluntario

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.M.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.099.869.domiciliado en La Av. Ricaurte c/c Av. Bolívar y Sucre al lado de la Clínica Nazareth, casa Nº 8-29 San Carlos, Estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: J.M.P., IPSA Nº 101.464.

DEMANDADA: Y.R.C.Y., de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 15.628.854, domiciliada en la Urb. E.Z., Edf. Chaguaramos, Apt. 26 N 07 en San Carlos estado.

REPRESENTACION FISCAL: Abg. N.B.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. J.F.

DESCENDIENTE: ………………………., de un (01) año de edad

II

BREVE SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano J.M.S. contra la ciudadana Y.R.C. ambos ampliamente identificados en los autos, en la cual requiere se le declare el Divorcio conforme a lo establecido en la causal 2º del Articulo 185 del Código Civil venezolano , es decir : “ Abandono Voluntario “, hecho ocurrido desde enero del año 2009, alega que:

… desde hace un año para esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana Y.C., quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña actitud, el día 18 d enero del 2009, en forma libre, espontánea y sin motivo alguno, abandono el hogar, delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar, como ha sido a pesar de las gestiones realizadas por mi , mi familia y amigos comunes…

Cumplidas las etapas precedentes del proceso, la demandada, quien fue debidamente notificada de la apertura del procedimiento, asistió a la fase de mediación y sustanciación del proceso, llegando a acuerdos parciales sobre las instituciones familiares que regirán las relaciones de la pareja respecto de los hijos una vez homologados los mismos.

La demandada no dio contestación a la demanda por lo que por efecto del Art. 522 LOPNNA se entiende como contradicha la demanda en todas sus partes.

No se presento a presentar pruebas ni a controlar las aportadas por el demandante.

Durante la fase de sustanciación se eximio de oír la opinión de la niña, debido a su corta edad, ya que cuenta con menos de dos años de edad.

Se deja constancia de la notificación efectiva del Misterio Público.

Culminada la fase de sustanciación la causa paso a fase de juicio, celebrándose en fecha 12 de julio del 2010 la audiencia de juicio, la cual se celebro sin la presencia de la demandada pese a que consta su notificación desde el inicio de procedimiento, en ella se evacuaron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 12 de julio del 2010, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció solo la parte demandante asistida de abogado, en la cual se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, sin ninguna objeción.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:

- Se valora la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: J.M.S. y Y.R.C., quienes contrajeron matrimonio, por ante la Ante la primera autoridad civil de la parroquia M.d.M.S.C., del Estado Cojedes, en fecha 17 de agosto del 2002, asentada a los folios 11 y 12, acta Nº 09 de los Libros de registro de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2002, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe y con el cual queda demostrada la celebración del matrimonio y la condición de cónyuges de los contendientes y así se establece.

- Se valora la copia certificada de la partida de Nacimiento de la niña ………………… , que por no haber sido impugnada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe y con la cual queda demostrado que efectivamente fue procreada durante esta unión matrimonial y que para este momento cuenta, con 1 año y 10 meses de edad , que es menor de 18 años y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto de ella, la patria potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos y así se establece.

Se valora el informe parcial realizado por el equipo multidisciplinario al ciudadano J.M., el cual no fue impugnado, por lo que se le da pleno valor probatorio respecto de la idoneidad del progenitor para mantener un régimen abierto de convivencia familiar y responsabilidad de crianza respecto de su hija y así se establece.

Se valora la declaración de parte, rendida por el demandado en audiencia, en presencia de la jueza, donde declara haber sido abandonado en el hogar común por su cónyuge, que fue una decisión voluntaria de ella, que agotó los medios para revertir esa decisión y no fue posible, que actualmente viven en residencias separadas y que ya no es posible en modo alguno reconciliarse por cuanto ya se ha roto el vinculo afectivo que los unió, declaración a la cual se le concede pleno valor probatorio respecto de la voluntariedad del abandono y de la ruptura definitiva del vinculo afectivo entre los cónyuges y así se establece.

TESTIMONIALES.

Se valora la declaración de los testigos:

Dhexy Ruiz, quien fue conteste en sus respuestas y con su dicho confirmó las afirmaciones del demandante respecto de la separación voluntaria de la cónyuge del hogar común desde hace más de un año y de no haberse revertido esa situación en el tiempo y así se establece

R.A.B., quien fue conteste en sus respuestas y cuyo dicho confirmó las afirmaciones del demandante respecto del abandono de la cónyuge del hogar común, de que ambos actualmente viven separados, de no haberle manifestado intención alguna de reconciliarse, afirmó que por el contrario la cónyuge tiene intenciones de no volver por habérselo expuesto a sus vecinos y así se establece.

Valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de prueba del hecho que en efecto se configuro la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano: El abandono voluntario por parte del cónyuge demandante de autos, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente y así se declara.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio, la condición de cónyuges de los ciudadanos J.M. y Y.c.

- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreado una (01) hija: de nombre ………………….., de un año y diez meses de edad y que no existe impedimento alguno para la convivencia familiar y que la responsabilidad de crianza pueda ser compartida entre ambos progenitores.

- Que en efecto los cónyuges tienen establecidas residencias separadas, desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges y así se declara.

- Con la declaración de los testigos, queda demostrado que en efecto el cónyuge demandado dejó de cumplir con las obligaciones conyugales que surgen con ocasión del matrimonio por el abandono al hogar común, quedando con tales hechos subsumida la conducta de la cónyuge en los supuestos que configuran el abandono voluntario, previsto en el Articulo 185, numeral 02 del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio y así se declara.

- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

DEL DERECHO APLICABLE:

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber una hija menor de 18 años es competente este tribunal y es esta la ley que rige este procedimiento y así se declara

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano, en su articulo, 185.

todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,

y así preceptúa…

Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…

causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.

Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano.

Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal

.

En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por la demandante de autos y que se demostró con las pruebas .

Siendo que usualmente una de las consecuencias derivadas del matrimonio, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley, el juez que declare el divorcio tendrá que tomar las decisiones que correspondan para garantizar a la prole los derechos que le corresponden aun después de disuelto el vinculo matrimonial de los progenitores, de ahí las previsiones correspondientes a las instituciones familiares que se han establecido en el acuerdo parcial homologado en fase de mediación y que se complementa con las estipulaciones contenidas en la presente decisión .

Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso.

IV

DE LA ETAPA DE DECISION

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Estudiados los alegatos de la demandante y las pruebas presentadas, sin que el demandada hubiera desvirtuado en forma alguna la pretensión de la demandante; y conforme a los fundamentos legales señalados supra, atendiendo a que han quedado efectivamente demostrada la ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, que configuran causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano.

Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades, determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en relación matrimonio y fuera de él, habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio reprodujo una (01) hija: de nombre …………………., de un año y diez meses de edad, respectivamente, siendo que a la presente es menor de 18 años de edad y que se encuentra bajo la patria potestad de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores y que la custodia la ejerce la madre en razón de que así fue convenida por ambos progenitores, que así mismo entre ellos convinieron en un régimen de convivencia familiar abierto, sobre la obligación de manutención el padre se comprometió a aportar una cantidad de trescientos ( 300,00 Bs. ) mensuales entregados directamente a la madre, oferta que la madre aceptó y fue homologado ese acuerdo parcial, el cual se complementa en este acto con las siguientes estipulaciones : el monto establecido por manutención será ajustado automáticamente cada vez que se ajuste el salario mínimo nacional en el mismo porcentaje sin necesidad de requerimiento alguno, el padre deberá aportar a su hija para los gastos con ocasión de educación , vestido, transporte, medicina y otros gastos imprevistos , el 50 % de lo requerido por tales conceptos . Así se establece.

DE LA DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Con lugar la demanda de divorcio presentada por el ciudadano J.M.S. contra la ciudadana Y.R.C.Y., en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la publicación de la presente decisión

Segundo

se ratifican los acuerdos celebrados entre los progenitores sobre las instituciones familiares que regirán respecto al la niña ………………….. , una vez declarada la disolución del vínculo conyugal , complementariamente se resuelve que el monto establecido por manutención será ajustado automáticamente cada vez que se ajuste el salario mínimo nacional en el mismo porcentaje sin necesidad de requerimiento alguno, el padre deberá aportar a su hija para los gastos con ocasión de educación , vestido, transporte, medicina y otros gastos imprevistos , el 50 % de lo requerido por tales conceptos. Se advierte que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión.

Tercero

Sobre la comunidad conyugal no se señalaron bienes .

Así se decide. Cúmplase.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada en San Carlos a los trece días del mes de julio del dos mil diez.

La Jueza

ABG: R.H.d.U.

La Secretaria

Abg: Josefa Flores

En esta misma fecha, siendo las 11,35 a.m, se publico la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº PJ0072010000039 la secret.

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