Decisión nº PJ0072012000038 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos dieciséis de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO HP11-V-2011-000121

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.099.869.

DEMANDADO: Y.R.C.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.628.854

NIÑA: se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, de tres (03) años de edad.

DEFENSOR

PÚBLICO: Abg. E.J.H., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 49.050.

REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. N.B.

MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de Filiación (Impugnación de Paternidad)

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2011, por el ciudadano J.M.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.099.869 contra la ciudadana Y.R.C.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.628.854, mediante la cual demanda por impugnación de reconocimiento de paternidad realizado, alegando para ello lo siguiente:

… en fecha 17 de agosto de 2002 contraje matrimonio … con la ciudadana Y.R.C.Y., … procreamos una (01) hija que lleva por nombre se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, que nació el día 10 de agosto de 2008, … el día 18 de enero del año 2009, en forma libre, espontánea y sin motivo alguno abandono el hogar delante de testigo, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar … no me quedo otro camino … que demandar, como en efecto lo hice formalmente a la ciudadana Y.R.C.Y. … disuelto el vinculo matrimonial en fecha 13 d julio de 2010, … en fecha 20 de abril de 2009 recibí boleta de notificación …,en donde se me hacia saber … que cursaba una impugnación de reconocimiento de paternidad, presentado por el ciudadano J.I.V.R. … donde alegaba con fechas para demostrar que era el padre biológico de mi hija se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, … motivado a la gran duda que existía … decidí realizarle la prueba de ADN, tanto a la niña como a mi persona, encontrándome con la sorpresa que yo no soy el padre biológico de la niña …

.

La parte demandante acompaña a la solicitud:

Copia certificada del acta de matrimonio Nº 09 de fecha 22 de noviembre de 2010, correspondiente a los ciudadanos J.M.S. y Y.R.C.Y..

Copia simple del acta de nacimiento Nº 2226 de fecha 19 de septiembre de 2.008, correspondiente a la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna.

Copia Certificada de la Sentencia proferida en fecha 13 de julio de 2010, correspondiente a los ciudadanos J.M.S. y Y.R.C.Y..

Copia Certificada del expediente Nº HP11-V-2009-000072, por motivo de filiación, intentado por el ciudadano J.I.V.R. en contra de los ciudadanos J.M.S. y Y.R.C.Y..

En fecha 04 de mayo de 2011, se le dio entrada y se admitió la demanda, en el mismo auto se acordó la notificación de la demandada y del Ministerio Público de la admisión del asunto, se ordeno la publicación de un edicto de conformidad con el Art. 507 del Código Civil Venezolano (CCV).

Consta al folio 87 la notificación de la representación fiscal.

Consta a los folios 89 al 92 la consignación de la publicación del edicto en el diario Las Noticias de Cojedes, por parte de la parte demandante.

Consta al folio 100 constancia de la consignación de boleta de notificación de la demandada de autos, ciudadana Y.R.C.Y., la cual fue positiva.

Consta al folio 101 constancia de la consignación de boleta de notificación del demandado de autos, ciudadano J.I.V.R., la cual fue positiva.

En fecha 15 de julio de 2011, se acordó fijar para el día 29 de julio del 2011, oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 30 de septiembre de 2011, designada Jueza Temporal, por el reposo médico de la Jueza titular, se aboca al conocimiento de la misma y a objeto de garantizar a los contendientes en este proceso su derecho a la defensa y a una justicia expedita, transparente e imparcial.

En fecha 06 de octubre de 2011, esta juzgadora acuerda reanudar la causa en el estado y grado que se encuentra y fijar para el día 27 de octubre de 2011, oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 27 de octubre de 2011, se celebro la audiencia de mediación en la cual estuvo presente ambas partes, se acordó continuar con el presente procedimiento.

En fecha 21 de noviembre de 2011, se recibe oficio emanado de la Defensa Pública mediante el cual informan la designación del Abg. E.H.; en el presente asunto.

En fecha 23 de noviembre de 2011, se fijo para el día 19 de diciembre de 2011, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se emplazo al demandante a consignar su escrito de pruebas y a la demandada a dar contestación a la demanda y promover sus pruebas.

Consta a los folios 114 y 115, escrito de promoción de pruebas presentado por el Defensor Público.

En fecha 19 de diciembre de 2011, se da inicio a la audiencia de sustanciación, presente el defensor público, el Tribunal revoca por contrario imperio la actuación de fecha 23 de noviembre de 2011 y repone el asunto al estado de inicio la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, ratifica el oficio de fecha 28 de octubre de 2011, dirigido a la Coordinación de la Defensa Publica, a los fines de que le sea designado un Defensor Publico para que defienda los derechos e intereses de los ciudadanos J.I.V.R. y Y.R.C.Y..

En fecha 19 de diciembre de 2012, se recibe oficio emanado de la Defensa Pública mediante el cual informan la designación del Abg. J.R.F.; en el presente asunto.

En fecha 25 de enero de 2012, se fijo para el día 16 de febrero de 2012, oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se emplazo al demandante a consignar su escrito de pruebas y a la demandada a dar contestación a la demanda y promover sus pruebas.

Consta a los folios 126 al 128, escrito de promoción de pruebas presentado por el Defensor Público Abg. J.R.F..

Consta a los folios 130 al 131, ratificación del escrito de promoción de pruebas presentado por el Defensor Público Abg. E.H..

Consta a los folios 133 al 135, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 16 de febrero de 2012, se da inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, presentes defensor publico, representación fiscal y el ciudadano J.I.V.R., esta juzgadora ordena la practica del examen sanguíneo o ADN.

En fecha 13 de marzo de 2012, se fijo para el día 28 de marzo de 2012, la continuación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 28 de marzo de 2012, se da continuidad a la audiencia en fase de sustanciación, presentes el defensor publico y la parte demandante, ciudadano J.M.S. acompañado con su abogado asistente, se admitieron las pruebas documentales, se deja constancia que se encuentra consignado en copia simple el resultado de la experticia de ADN, la cual fue admitida.

En fecha 29 de marzo de 2012, se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 Lopnna.

En fecha 03 de abril de 2012, se da por recibido el presente asunto, se fija para el día 10 de mayo de 2012, oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa.

En fecha 10 de mayo de 2012, se realiza audiencia oral y publica de Juicio, en la Demanda de Impugnación de Paternidad realizado por el ciudadano J.M.S., en contra la ciudadana Y.R.C.Y., a la cual asistieron la parte demandante, abogado asistente, defensor público, la representación fiscal y testigos.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO

Durante la audiencia de juicio fueron evacuadas las pruebas admitidas en fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana critica, con fundamento en los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia y a las que se les dio el valor que se explana a continuación:

Documentales:

- Se valora copia simple del Acta de Nacimiento de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, en virtud de no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vínculo filial con la progenitora y que fue reconocida por el ciudadano J.M.S. y su minoridad. Así se declara.

- Se valora la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.M.S. y Y.R.C.Y., que por ser documento y no haber sido impugnado en juicio, merece pleno valor probatorio, para dar por demostrado el vinculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos.

- Se valora la prueba de experticia heredo biológica (ADN), practicada al ciudadano J.M.S., así como a la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, donde concluye que hubo exclusión paterna en cinco (05) sistemas de ADN y que por lo tanto la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, no puede ser hija del señor J.M.S., y por cuanto no fue impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado que el ciudadano J.M.S., no es el padre biológico de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna. Así se declara.

En cuanto a las declaraciones de los testigos ciudadanos F.E.G.U. y J.M.F., este tribunal las desecha por cuanto no aportaron elementos de convicción, en virtud de no tener conocimiento pleno de los hechos debatidos en juicio.

CAPITULO IV

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se ha presentado en esta sala una demanda en la cual se impugna el acto de reconocimiento de paternidad, interpuesta por el ciudadano J.M.S., respecto a la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, discurrió el proceso conforme a derecho, en búsqueda de la verdad con primacía por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 literal j, de LOPNNA al formular los principios que rigen el proceso minoril. Se demostró que efectivamente la niña no es hija biológica del demandante, ciudadano J.M.S..

Ahora bien el Articulo 221 del Código Civil Venezolano (CCV), declara que podrá impugnarse el reconocimiento por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello, asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma de superior jerarquía y de data mas reciente, cónsona con las mas modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, en su artículo 56 reza que:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Evidentemente se le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por considerar el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Artículo 8 de LOPNNA que señala lo siguiente:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

…d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente…

…Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

En su segundo parágrafo ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior de la niña impone su derecho a conocer su filiación paterna real, biológica y la obligación de su madre a garantizarle ese derecho.

Respecto de la interpretación de los Articulo 56 y 76 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del TSJ en sentencia Nº 1443, en el expediente 05-0062 del 14/08/2008, a solicitud del C.N.d.D. del Niño, Niña y del Adolescente ha establecido lo siguiente :

...” El artículo 56 consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad…

Ahora bien, siendo que se evidencia del resultado de la prueba heredo biológica, que el ciudadano J.M.S., no es el padre biológico de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna y por cuanto el Articulo 221 del Código Civil declara que podrá impugnarse el reconocimiento por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello, asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma de superior jerarquía y cónsona con las más modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, en su articulo 56 le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por estar considerado el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible, y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior de la niña impone su derecho a conocer su filiación paterna real así como la obligación de su madre de garantizarle ese derecho. Respecto de la responsabilidad de ese reconocimiento. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en sostener reiteradamente que el reconocimiento voluntario puede ser impugnado judicialmente en procedimiento contradictorio, por quien tenga interés en ello, cuando la filiación legal no se corresponda con la filiación biológica. Por las razones expuestas y con fundamento en las pruebas analizadas y las normas citadas y la jurisprudencia invocada, la cual esta juzgadora acoge, lo procedente es declarar con lugar la impugnación de reconocimiento de paternidad. Así se declara.

Por cuanto para quien decide resulta estigmatizante el hecho de estampar en el acta de nacimiento existente una nota marginal revocatoria de otra nota marginal de reconocimiento, y eventualmente podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la niña, consagrado en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo en el Articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a la niña, y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenara al Registrador Civil del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, en la que conste solo el reconocimiento materno y se le registren los dos apellidos de la madre conforme al articulo 238 del Código Civil, así mismo y de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil, se deberá realizar la publicación de un edicto que contenga un extracto de la sentencia. Así se establece.-

CAPITULO V

DECISION

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

Primero

Con Lugar la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad hecho por el ciudadano J.M.S., respecto de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna. Así se decide.

Segundo

En consecuencia se declara la nulidad del acta de nacimiento contentiva del referido Reconocimiento y se ordena el levantamiento de una nueva acta de nacimiento donde conste solo el reconocimiento materno. Así se decide.

Tercero

Se ordena la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Así se decide.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal primero de juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo (05) de dos mil doce (2012).

Jueza

Abg. M.U.A.A.

Secretaria

Abg. Vanessa Rojas.

En la misma fecha, siendo las 2:49 pm. Se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº: PJ0072012000038.

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