Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLina Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000177

Juez: Abg. L.R.

Secretario: Abg. Dorismar Molina.

Alguacil: R.L..

Imputado: R.A.C.F., cedula de identidad, 10.958.873, edad 46 años Hijo de Soltero Antonio Colmenàrez y M.C.F., domiciliado caserío Tierra Buena, parroquia Ilirio Luna y Luna, Caserío Tierra Buena Municipio Moran cerca de la Escuela Fe y Alegría.

Defensa Pública: Abg. J.M. IPSA Nº 104096.

Fiscalia 1º Del Ministerio Público: Abg. L.E..

Delito: Lesiones Personales en Riña, previsto y sancionado en el articulo 424 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.

FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en audiencia fecha 04 de octubre de 2010, conforme al artículo 256 Ord. 3º de3l Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 01 de octubre de 2010, constituido el Tribunal de Control, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Oral de conformidad con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes Fiscal 1º del M.P., Abg. L.E., Defensa Privada Abg. J.M. y imputado R.A. Colmenàrez Franco, previo traslado desde la Comandancia de Policía de este Estado. Se dio inicio a la audiencia y le informa al imputado el motivo de la Audiencia. Se da inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal en ocasión al Orden de captura por el Extinto Tribunal Segundo de Cuarto en primera instancia en lo Penal de Fecha 06/04/1999 y ratificada por este tribunal Tercero de Control en fecha 13/05/2010 con oficio numero 13605, instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. En este Estado El Tribunal impone al ciudadano de los hechos y del auto de sometimiento a Juicio y revocado en fecha 06/04/1999, y se le impone en este acto del auto de detención dictado en fecha 04/11/1998 le cedió la palabra a al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa y expuso en los siguientes términos: no deseo declarar. Es todo”. Seguido se le concede la palabra a la Defensa: “solicito se deje sin efecto Orden de aprehensión, solicito la l.P.. Es todo. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expone solicita se remitan las actuaciones a ala fiscalia a los fines de producir el acto conclusivo. En cuanto a la medida la que el Tribunal considere conveniente. Es todo. una vez impuesto del auto de detención al ciudadano R.A.C.F. por el delito de Lesiones Personales en riña y hacerse Justicia por si mismo, previstos y sancionados en los artículos 426 y 271 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, se acuerda imponerle en este acto la medida cautelar la contenida en el articulo 256 del COPP ordinal 9º es decir la obligación de presentarse ante el Tribunal cada vez que sea requerido. Se deja sin efecto la Orden de Captura de Fecha 13/05/2010, oficio 13605, líbrese oficios a los organismos correspondientes, y se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia primera del Ministerio Publico de conformidad con el 553 del COPP.

Este Tribunal a los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del acusado de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición medida privativa de libertad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Impuesto del Auto de Detención al ciudadano R.A. Colmenàrez Franco C.I. 10.958.873 por los delitos de Lesiones Personales en riña y hacerse Justicia por si mismo, previstos y sancionados en los artículos 426 y 271 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, se le impone al referido ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad la contenida en el artículo 256 ord. 9º del Código Orgánico Procesal Penal como es la obligación de presentarse ante el Tribunal las veces que este lo requiera

SEGUNDO

Se ordena la inmediata libertad del imputado. Déjese sin efecto la orden de captura del referido ciudadano. Líbrese oficios correspondientes.

Se acuerda la remisión INMEDIATA del presente asunto a la Fiscalía 1º del Ministerio Público. Líbrese oficio de remisión.

Regístrese, Publíquese.- Cúmplase lo ordenado.-

La Juez de Control Nº 3

Abg. L.R..-

La Secretaria.

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