Decisión nº AGO-384-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.204.

SOLICITANTES: J.E.M. y DAMELYS

J.M.B., titulares de

Las Cedulas de Identidad Nros: 10.062.298 y

9.823.607 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: El primero domiciliado en Calle El Cementerio,

Quinta Berta, Guiri-Guire, Municipio Marcano del

Estado Nueva Esparta y la Segunda domiciliada

En el Sector Los Millanes, Urbanización Vicuña,

Vereda 2, casa N° 24, Municipio Marcano del

Estado Nueva Esparta.

APODERADO: Abg. A.L.R.P., inscrita en

El Inpreabogado bajo el N° 32.314, en su carácter

De Apoderada Judicial de la ciudadana: DAMELYS

MARTÍNEZ.

MOTIVO: DIVORCIO, 185-A.

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 13 de Agosto del 2.007, comparecieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, los ciudadanos: J.E.M. y DAMELYS J.M.B., Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 10.062.298 y 9.823.607 respectivamente, domiciliado el primero en Calle El Cementerio, Quinta Berta, Guiri-Guire, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y la segunda domiciliada en el sector Los Millanes, Urbanización Vicuña 2, vereda 2, casa N° 24, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio A.L.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.314, y presentaron por ante ese Tribunal solicitud de Divorcio y en el libelo de demanda expusieron lo siguiente:

Que en fecha 07 de Marzo de 1.985, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre, tal como consta del acta de matrimonio inserta al folio cinco (5) del expediente.

Que después de casados fijaron su domicilio conyugal en la Calle Juncal, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

Que al principio el matrimonio se desarrolló en armonía y en paz, y con el transcurrir de los años la relación se convirtió en un verdadero desastre, peleas y conflictos, por lo que se separaron, viviendo en domicilios diferentes, aproximadamente desde al mes de Enero del año 1.996.

Durante la unión matrimonial procrearon Tres (3) hijos de nombres: I.D.J., C.E. y Y.J.M.M., todos mayores de edad, tal como se evidencia de las Partidas de Nacimiento, inserta a los folios 6, 7 y 8 del expediente, asimismo declararon que no adquirieron bienes que liquidar.

Que por todo lo ante expuesto y con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, es por lo que acudieron ante ese Juzgado a solicitar se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.

En fecha 27 de Septiembre del 2.007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la solicitud y ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cuál se libró en fecha 31 de Julio del 2.007 y se practicó en fecha 08 de Noviembre del 2.007, tal como consta al folio Diecisiete (17) del expediente.

Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud.

En fecha 14 de Enero del 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueve Esparta dictó Sentencia en la cuál declinó la Competencia por el Territorio ante este Juzgado.

En fecha 19 de Junio del 2.008, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dio por recibido el presente expediente y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: J.E.M. y DAMELYS J.M.B., está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. La Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, abogada A.P.H., no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio Dieciocho (18) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y Así se Decide.

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: J.E.M. y DAMELYS J.M.B., quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante La Prefectura Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 07 de Marzo de 1.985.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano a los Trece (13) días del mes de Agosto del 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

La Secretaria;

Abg. Susana García de Malavé.

Abg. F.V.C..

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria,

Exp. N° 16.204.

SGDM/Fvc/dr. Abg. F.V.C..

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