Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2008-2943-C.B.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

DEMANDANTE:

J.R.M.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.149.634, civilmente hábil y con domicilio en esta ciudad de Barinas.

APODERADOS JUDICIALES:

M.A.L. y C.Y.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 9.988.399 y V- 12.836.742, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.617 y 90.356, en su orden, civilmente hábiles, con domicilio procesal Calle N.B., 6-37, escritorio jurídico Lugo y Asociados en Barinas estado Barinas.

DEMANDADO:

J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.374.239, civilmente hábil y con domicilio en la Urbanización Alto Barinas Norte, Conjunto Residencial “Los Apamates”, Casa Nº 6-40, Calle 06 de esta ciudad de Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 2.519.255, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.235, de este domicilio.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 2.519.255, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.235, de este domicilio, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.374.239, civilmente hábil y con domicilio en esta ciudad de Barinas; en su condición de parte demandada, contra la decisión definitiva dictada en fecha 22 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual el Tribunal declaró con lugar la oposición al pago, formulada con fundamento en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Ejecución de Hipoteca llevado en el expediente signado con el N° 08-8465-CE., de la nomenclatura de ese Tribunal, incoado por el ciudadano: J.R.M.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.149.634, civilmente hábil y con domicilio en esta ciudad de Barinas, en su condición de parte demandante de autos, contra el ciudadano: J.A.G.M., ya identificado.

En fecha 25 de noviembre de 2008, se recibió por distribución en esta Alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 15 de diciembre de 2008, oportunidad fijada para la presentación de los Informes de Segunda Instancia, se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho, dejándose constancia que el Tribunal dictara el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes.

En fecha 04 de febrero de 2009, se dictó auto de diferimiento de la sentencia.

Estando dentro del lapso de diferimiento se pasa a dictarla en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que quedaron establecidos, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza “A Quo”, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia determinar si resulta procedente confirmar, revocar, modificar o anular dicho fallo.

Se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Jueza “A Quo” en fecha 22 de octubre de 2008, dictó sentencia en la que declaró con lugar la oposición al pago formulada con fundamento en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, emerge de autos que la decisión precedentemente señalada se produjo con ocasión de la “oposición” efectuada por la parte demandada en el presente procedimiento, fundamentada dicha oposición en el hecho que en el documento de constitución de la hipoteca no fue fijado un monto de garantía adicional al monto del capital objeto del préstamo indicado en el título, tal y como se evidencia en el escrito que cursa agregado en los folios 73 y 74 del presente expediente.

Para completar este resumen, debe señalarse que el apoderado judicial de la parte demandada abogado: A.O.L., fundamentó el recurso de apelación en la oportunidad que lo ejerció en el tribunal de la causa, bajo el argumento que la ahora recurrida había declarado con lugar la oposición a la ejecución de la hipoteca, lo cual era el objeto principal de su defensa, y que a pesar de habérsele concedido la razón en forma absoluta, sin embargo, el tribunal de la causa había exonerado las costas.

El Tribunal para decidir observa:

Una vez efectuada la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a efectuar las observaciones que de seguidas se plasmaran en el presente fallo, y se establecerá lo que de manera puntual emerge del trámite que se ha seguido en el presente procedimiento.

Se ha podido observar, que sube a esta Alzada el presente expediente a los fines de que sea revisada la exoneración de costas producida en la recurrida, no obstante, debe señalarse que el procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra regido por disposiciones especiales contenidas en la Ley procesal que nos rige, las que señalan que una vez admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, el intimado al pago o el tercero poseedor, pueden ejercer oposición a la misma, siempre que ésta se fundamente en las causales taxativas previstas en la Ley Procesal.

Es así, como de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el ejecutado al oponer las defensas en la acción de ejecución de hipoteca, deberá hacerlo por los motivos que en dicha norma se expresan, y en todos esos casos el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y procederá a sustanciar la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Una vez realizada la oposición, el juez procederá a admitir o desechar de inmediato la oposición formulada, decisión esta que sin duda alguna repercute o incide en el iter procesal, en atención a que si considera que se encuentran llenos los extremos de ley, esto lo llevará a ordinariar el proceso y declarará el mismo abierto a pruebas, continuándose todo el tramite por el procedimiento ordinario; caso contrario si la oposición no llena los extremos legales el Juez la desechará de inmediato, lo cual es de suma importancia, en atención a que ello redunda en la celeridad del procedimiento, debiendo las partes evitar oposiciones sin fundamento con el único objetivo de demorar y dilatar el proceso.

Señalado lo anterior, en el caso bajo examen se observa que interpuesta la oposición de conformidad con lo establecido en el indicado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal “A Quo”, debió pronunciarse sobre la admisión y pertinencia o no de la oposición y declarar si fuera el caso el procedimiento abierto a pruebas, tal y como lo ordena la norma que regula la sustanciación del procedimiento especial de ejecución de hipoteca.

En relación a la delimitación del campo del orden público, nuestro M.T. se ha pronunciado en reiteradas oportunidades entre ellas en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, sentencia Nº 422, expediente Nº 98-505, caso: A.Y.P. contra Agropecuaria EL Venao, C.A., en la que señaló:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas que en el campo del proceso civil interesan al orden público y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(…Omissis…)

…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos….

En cuanto al orden público procesal, el Tribunal se ha pronunciado en múltiples oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 16-09-2002. Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Hazz. Caso: P.A.V.G..

“Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, Pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado añadido).

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Por otro lado, en cuanto a la finalidad del debido proceso esta Sala estableció:

La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...

(s. S.C. N° 1758 del 25-09-2001. Resaltado añadido)”.

En cuanto a la función tuitiva del orden público por parte del Juez, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 9 de marzo de 2000, expediente Nº 00 0126, Caso: J.A.Z.Q.. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, decidió:

“Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”

A los fines de sustentar la presente decisión, resulta apropiado trasladar al cuerpo del presente fallo el criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en relación al tramite del procedimiento de ejecución de hipoteca, criterio contenido entre otras en sentencia de pronunciado la Sala entre otras en sentencia N° 108, de fecha 25/02/04, expediente: Nº 02-748, caso: Banco Mercantil C.A., Banco Universal, contra el ciudadano Gaspare Stillone Ventura-Piselli y otra; donde estableció:

“…Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar y de ser declarada con lugar, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso la existencia o no de la hipoteca; si por el contrario, es declarada sin lugar, se procederá al remate del bien dado en garantía hipotecaria, motivo por el cual la recurrida, al ratificar la decisión de sin lugar la inexistencia de la hipoteca y la oposición dictada por el a quo, incurrió, al igual que el de instancia, en un error semántico, dado que la declaratoria de con o sin lugar de la oposición ejercida -como ya se dijo- será proferida al finalizar la sustanciación del procedimiento ordinario, por lo cual, en este caso, lo que ambos jueces debieron expresar era si la oposición llenaba los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la Sala, en sentencia N° 2 del 6 de junio de 2002, caso Banco Caroní, Banco Universal, C.A. contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi y otros, expediente N° 2001-396, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció lo siguiente:

“...Por otra parte, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:

La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites

.

A este respecto, la Sala, estableció en sentencia de 24 de febrero de 2000, lo siguiente:

...El artículo 320, cuarto aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece que “Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado”.

Conforme a esta disposición legal, la Sala de Casación Civil tiene prerrogativa para extender su examen al fondo del litigio, sin formalismos, cuando, a motu propio, detecte la infracción de una norma de orden público o constitucionales. Esta atribución puede ser ejercida por la Sala con objeto de materializar la correcta aplicación de la justicia, habida cuenta que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que “Cuando la ley dice: ‘el juez o tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad”.

(…Omissis…)

En consecuencia, declara que, en lo sucesivo, podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre, claro está, a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...

.

Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, circunscrito a la nulidad declarada por el ad quem en referencia a la apertura del lapso probatorio y la remisión del presente juicio al procedimiento ordinario, subvirtiendo con ello las previsiones expresamente contenidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 eiusdem. En consecuencia, se anula la parte del fallo recurrido que declara la nulidad del lapso probatorio y remisión del presente juicio al procedimiento ordinario, reponiéndose por vía de consecuencia, la causa al estado en el cual el tribunal de cognición, abra la articulación probatoria, conforme lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide...”. (Mayúsculas y negritas del transcrito).

También en este mismo sentido, se pronunció nuestro M.T. en sentencia de fecha 06 de julio de de 2004, caso: Promotora Colina de Oro, C.A., Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, en la que se señaló:

El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.).

En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.

Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.

En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo.

(Resaltado nuestro)

Ahora bien, en virtud de lo expuesto, procede esta Superioridad a pronunciarse ex officio, en forma preliminar acerca de la tramitación del presente procedimiento de ejecución de hipoteca, sin que esto conlleve a exceder los límites de la apelación toda vez, que como ya se dijo todo lo atinente a los tramites de los procedimientos constituye materia de orden público, y en virtud de ello revisable de oficio en cualquier estado y grado de la causa, y en atención a ello determinar si en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto observa:

La función de administrar justicia es muy amplia, la misma comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado; toda esa actividad debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley, así lo establece el artículo 253 de la Carta Magna vigente, al disponer: “Corresponde a los órganos de Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.”

De lo expuesto puede afirmarse, que nuestro sistema procesal se encuentra regido por el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual en todo caso es la base y el fundamento del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de lo que se colige que no le es dable al juez ni siquiera con la anuencia o aceptación de las partes, crear procedimientos para la sustanciación de los asuntos, incidencias o recursos que conozca, y tampoco le es permitido alterarlos o modificarlos, en conclusión, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es materia que interesa al orden público.

Por consiguiente, en virtud que el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez realizada la oposición el juez examinará cuidadosamente si la misma llena los extremos legales, y de ser así declarará el procedimiento abierto a pruebas y continuará la sustanciación por el procedimiento ordinario; y siendo que le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado íntegramente el juicio por el procedimiento ordinario, resulta indeclinable para quien aquí juzga declarar que en el presente caso el Tribunal “A Quo” al decidir con lugar la oposición realizada por el ejecutado y en virtud de ello haberse pronunciado al fondo respecto de la oposición, subvirtió el proceso, y en atención a las consideraciones realizadas en el presente fallo, así como al criterio doctrinario vertido en la presente decisión, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso por parte de la recurrida con un evidente quebrantamiento de formas procesales, se repone la causa al estado de que el Juez de primera instancia examine el o los instrumentos en los que se fundamentó la oposición, y se pronuncie nuevamente sobre la oposición ejercida conforme a los criterios aquí explanados, y resuelta dicha oposición si ello es procedente ordene la apertura del lapso probatorio y la continuación conforme a lo tipificado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento posterior a la sentencia de fecha 22 de octubre del 2008 que sea una continuación de la misma, y se decreta la reposición de la causa al estado en que se de cumplimiento en forma legal al procedimiento correspondiente, pronunciamientos éstos que se harán en el dispositivo del presente fallo, todo de conformidad con los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 206, 211, 212 y 663 del Código de Procemdiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la sentencia recurrida debe ser anulada y todas las actuaciones posteriores que sean una continuación de la misma, y se repone la causa al estado de que el Juez de primera instancia examine el o los instrumentos en los que se fundamentó la oposición, y se pronuncie nuevamente sobre la oposición ejercida, conforme a los criterios aquí explanados, y resuelta dicha oposición si ello es procedente ordene la apertura del lapso probatorio y la continuación conforme a lo tipificado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 2.519.255, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.235, de este domicilio, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.374.239, de este domicilio, parte demandada en el presente juicio, contra la decisión interlocutoria por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de octubre del año dos mil ocho, en el Juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que se lleva en el Expediente Nº 08-8465-CE., ante ese Tribunal.

SEGUNDO

Se decreta la NULIDAD del referido fallo, así como de todo lo actuado con posterioridad a dicho fallo, y se REPONE la causa al estado en el cual el Tribunal de Primera Instancia, se pronuncie nuevamente sobre la oposición.

TERCERO

Dada la naturaleza repositoria del presente fallo, no se hace especial condenatoria en las costas del recurso.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes sobre la presente decisión por cuanto la misma se dictó dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha 09-03-2009, se publicó y registró la presente sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente Nº 2008-2943-C.B.

REQA/ANG/ana maría

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR