Sentencia nº 1376 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación y Control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

El ciudadano J.L.M.T., representado judicialmente por los abogados R.M.E., M.S.H., A.P.V. y A.M.P., demandó por cobro de prestaciones sociales a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), representada por las abogadas M.R. y L.H., ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en sentencia del 4 mayo de 2004, declaró desistido el procedimiento y en consecuencia, terminado el proceso.

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en Alzada, en fallo publicado el 8 de junio de 2004, confirmó la sentencia apelada; contra cuyo fallo, anunció y formalizó oportunamente recurso de casación la parte actora. No hubo contestación a la formalización.

Asimismo, la parte actora mediante escrito presentado el 15 de junio de 2004, interpuso el recurso de control de la legalidad en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Concluida la sustanciación, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 2 de noviembre 2004, con la comparecencia de los representantes de la parte resurrente, y se dictó el fallo oral e inmediato previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que pasa la Sala en esta oportunidad a publicar la sentencia correspondiente, en conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los términos siguientes:

CAPÍTULO PRIMERO RECURSO DE CASACIÓN RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD - I -

Con base en la casación prevista en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte recurrente alega que el Tribunal ad quem quebrantó su derecho a la defensa al desestimar una prueba instrumental que evidenciaba la imposibilidad que tuvo el apoderado de la parte actora -ciudadano A.M.P.- de asistir a la audiencia preliminar “como si se tratara -expresa- de un proceso que hubiera pasado por la etapa probatoria” y la parte promovente no cumplió con la carga de ratificar mediante el testimonio del tercero, la prueba instrumental como emanada de ella, razón por la cual la Alzada no fundamentó su decisión en los conocimientos de hecho y las máximas de experiencia “que diariamente se ventilan por infortunios de salud”; no aplicó las normas constitucionales y legales que permiten la reapertura del acto procesal previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no tuvo como norte “la realidad y equidad” ni la verdad de sus actos cuando desestimó la prueba instrumental -certificado médico- por considerarla un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado por ella en juicio mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, denuncia la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos , y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los artículos 12, 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala observa:

En el caso examinado, el Tribunal de alzada no ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar solicitada por el demandante en virtud de haber acontecido un supuesto caso fortuito o fuerza mayor que le impidió su asistencia a la misma, porque a juicio de la Alzada, la parte actora si bien fundamentó su inasistencia a la audiencia por motivos de enfermedad, mediante la consignación de certificado médico y factura, no cumplió con la carga de promover y evacuar las pruebas que demostraran su autenticidad, por ser documentos emanados de terceros que debieron ser ratificados por ellos mediante la prueba testimonial en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El recurrente al motivar su denuncia, mezcla dos motivos de casación que se excluyen mutuamente, como es el quebrantamiento de formas procesales por parte del Tribunal de alzada al no haber ordenado la celebración de una nueva audiencia preliminar al desestimar una prueba instrumental -certificación médica- de manera errada, argumento que el formalizante tiene la carga de plantear de manera distinta y con base en la infracción del ordinal 2° del citado artículo 168 eiusdem, como motivo de casación por infracción de ley, debidamente fundamentada.

En todo caso, consta en autos que la parte actora al momento de la celebración de la audiencia preliminar, estaba representada por tres (3) abogados, identificados en la parte narrativa de la sentencia. Uno de ellos no asistió a la audiencia preliminar por un supuesto problema de salud, el otro abogado estaba supuestamente inhabilitado por haber aceptado en el transcurso del proceso un cargo de funcionario público, que le impedía litigar. No obstante, pudo asistir a dicha audiencia el ciudadano M.S., quien es el otro abogado que se encuentra en el poder consignado junto con la demanda y a falta de éste, podía asistir únicamente la parte actora, en conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones antes expuestas, la Sala considera que el Tribunal ad quem no menoscabó el derecho de defensa de la parte actora, por haber decidido conforme a lo establecido en el artículo 130 de la citada Ley y en consecuencia, se desestima la denuncia de los artículos , y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 12, 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con la denuncia artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala ha sostenido en múltiples sentencias que no le es posible revisar quebrantamientos de rango constitucional, por cuanto ello es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en conformidad con lo establecido en el artículo 266, ordinal primero, de la Carta Magna; y por cuanto sólo son objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional que resulten vulneradas de forma inmediata en el caso concreto.

En consecuencia, se desestima la presente denuncia.

- II -

Con base en la casación prevista en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante alega la infracción de los artículos , , 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

Con similar argumentación, la parte recurrente alegó que el Tribunal de alzada menoscabó su derecho a la defensa por la infracción de normas procesales, al no cumplir con su deber como rector del proceso, por pretender que las partes promovieran pruebas ilegales no admisibles en segunda instancia, lo cual conllevó a declarar sin lugar la apelación, en vez de ordenar una nueva oportunidad para que el proceso continuara.

La Sala observa:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la asistencia “de las partes o sus apoderados” a la audiencia preliminar es obligatoria, por lo que ante la no comparecencia de la parte actora a dicho acto, se considerara “desistido el procedimiento”, conforme a lo previsto en el artículo 130 eiusdem. El Parágrafo Segundo de la citada disposición legal dispone que, a criterio del tribunal superior, se podrá ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia de la parte demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables.

Conforme a las normas citadas, si bien no pudo comparecer uno de los abogados que representa a la parte actora, pudo hacerlo otro representante legal o la propia parte. Por tanto, se reitera lo establecido en la denuncia anterior, pues la decisión está en todo ajustada a derecho.

En consecuencia, se desestima la presente denuncia.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

- I -

Con base en la casación prevista en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por falta aplicación, de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la infracción de los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 520 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala observa:

En cuanto a la denuncia de normas legales, el recurrente no indica en cuál de los errores por infracción de ley incurre la Alzada para anular el fallo, sino que expresa que el Tribunal ad quem lo colocó en una disyuntiva de cumplir la “norma procesal contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y viola otra norma igualmente procesal contenida en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y concluye que con ese proceder, se le dejó en estado de indefensión, en contravención con los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, por lo que la Sala observa que el recurrente no cumple con la carga de argumentar la denuncia. En todo caso, los artículos 163 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevén tanto la fijación como el desarrollo de la audiencia en segunda instancia. Es, pues, en esa oportunidad cuando las partes tienen que promover y evacuar las pruebas idóneas, que en el caso examinado, además del certificado médico consignado como medio probatorio, tenía que evacuarse el testigo que ratificara que ese documento fue emanado de él, con el objeto de demostrar -la parte actora- que la causa de su inasistencia a la audiencia preliminar fue consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor y específicamente, por problemas de salud.

Por tanto, la Sala advierte -aunque no fue denunciado directamente en el escrito de formalización- que la sentencia recurrida aplicó e interpretó correctamente el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desestimar un certificado médico que no fue ratificado por el tercero como emanado de él, quien no es parte en el juicio, a través de la prueba testimonial. En cuanto a la denuncia del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se desestima porque no fue correctamente denunciada y además, no se aplicó al caso de autos, y así se declara.

Por último, el conocimiento de las denuncias de normas constitucionales es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, conforme se estableció en la primera denuncia por defecto de actividad examinada.

En consecuencia, se desestima la presente denuncia.

- II -

Con base en la casación prevista en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 69, 70 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la errónea aplicación del artículo 79 eiusdem porque -a su entender- la norma prevé “la promoción de la prueba testimonial en juicio, para ratificar los documentos emanados de terceros, lo que no es el caso...”. Y agrega, que la formalidad contenida en la citada norma se aplica si la parte tiene una oportunidad legal para promover y evacuar la prueba que -según quien recurre- no es su caso, por lo que el Tribunal ad quem lo colocó en un dilema respecto a la promoción y evacuación de los medios de prueba, infracción que conllevó a declarar terminado el proceso.

La Sala observa:

En relación con la denuncia por la supuesta infracción de los artículos 69, 70 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala considera que la misma carece absolutamente de la precisión y claridad requeridas en cuanto al motivo de casación que por errores in iudicando afecta la sentencia recurrida, omisión que la Sala no puede suplir porque de lo contrario incurriría en exceso, pues la ley impone a la parte una carga que debe cumplir cuando presenta un escrito de formalización, sin formalismos, pero sí motivado, expresando los errores en que incurrió el tribunal de instancia al decidir la controversia que, a su juicio, son determinantes para anular el fallo impugnado, por lo que -se insiste- se han quebrantado las formas esenciales de formalización que hacen imposible a la Sala conocer de esta denuncia.

En todo caso, la Sala estima en el supuesto examinado y con fundamento en lo establecido en la denuncia anterior, que el Tribunal ad quem sí decidió con apego al marco legal y, así se decide.

En consecuencia, se desestima la presente denuncia.

CAPÍTULO SEGUNDO RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En el caso de autos, al admitirse el recurso de casación contra la sentencia impugnada, resulta inadmisible el recurso de control de la legalidad por no cumplir con el requisito de que la sentencia no sea recurrible en casación. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1° SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano J.L.M.T. contra la sentencia publicada el 8 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, 2° INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la sentencia antes identificada.

Se condena en costas a la parte actora, en conformidad con los artículos 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, en conformidad con el artículo 176 de la citada Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA C.

El Secretario Temporal,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-001022

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario Temporal

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