Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 25 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE ACTORA: C.J.M.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad 7141886.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.G.R., abogada en ejercicio, domiciliada en V.E.C., inscrita 55731 en el Inpreabogado.

PARTE DEMANDADA: R.A., J.R.V. y otros, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10250282 y 3425366, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Interlocutoria Perención)

EXPEDIENTE: 1801

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 19 de enero de 2001, por la representación judicial de la parte actora en el cual procede a demandar a los ciudadanos R.A. y J.R.V., así como a cualquiera que se crea con derecho para que convinieran, o a ello fuera condenados por el Tribunal en que su representado ha adquirido para sí la propiedad de la parcela de terreno que identifica, por posesión de más de veinte años.

Alega la representación judicial de la parte actora que, su representado, es poseedor de una (1) parcela de terreno, propiedad de los adquirientes que integran o integraron la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, del Estado Falcón, ubicada en la población de Chichiriviche, Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón.

Procede a determinar geográficamente la parcela, de la siguiente manera:

PARCELA UNICA: Tiene una superficie de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 M2), ubicada en el sector Playa Norte, cuyos linderos son: Norte: Calle en proyecto; Sur: J.C.; Este: Casa de M.d.M.; y Oeste, Bienhechurías de D.O.C..

Señala la representación judicial de la parte actora que, sobre la mencionada parcela, su representado tiene más de veinte (20) años ejerciendo la posesión legítima, pues a su actual posesión se suma la posesión que venían ejerciendo sus anteriores ocupantes, por lo que procede a demandar la declaratoria de propiedad por efectos de la Prescripción Adquisitiva, con fundamento en los artículos 779, 1397, 796, 1953, 1952, 772, 1977, 780 y 781 del Código Civil.

Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 22 de marzo de 2001, se ordenó la citación de los demandados principales, ciudadanos R.A. y J.R.V., para que comparecieran al Tribunal, en uno de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, para que dieran contestación a la demanda. Igualmente se ordenó el emplazamiento, mediante edictos, de los miembros de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, así como a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho sobre el inmueble objeto de la demanda para que comparecieran ante el Tribunal dentro de los quince (15) días de Despacho siguientes a su publicación y consignación. Se libró el Edicto correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2001, el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación personal de los demandados principales, ciudadanos R.A. y J.R.V..

Mediante auto de fecha 15-06-2001, el Tribunal ordenó la publicación del e.l..

En diligencia de fecha 15-06-2001, la representación judicial del actor, solicitó se le entregaran los edictos para su publicación.

En fecha 14 de junio de 2004, el Juez que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de

un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 1801, contentivo de la presente causa de Prescripción Adquisitiva, se determina que desde el día 15 de junio de 2001, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó la entrega del edicto, ésta no ha ejecutado ningún acto de procedimiento en un lapso mayor a un año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:

…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…

De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de Prescripción Adquisitiva incoado por el ciudadano C.J.M.M., contra los ciudadanos R.A. y J.R.V., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo, así como cualquier otra persona que se creyese con derechos.

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veinticinco (25) de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°

EL JUEZ.

Dr. L.B. ZAMBRANO ROA.

LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO.

En la misma fecha, 25-08-2004, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 A.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

Liliana Silva

Asistente

EXP. 1801

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