Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 4C-10612-10, seguida en contra del ciudadano, J.I.G.G., quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.185, de 55 años de edad, nacido en fecha 28-11-1954, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Alfarería Doña Flor, El Mirador, Vía Rubio, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Duvis M.C., PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado G.B.C.N., Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

ACUSADO: J.I.G.G., quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.185, de 55 años de edad, nacido en fecha 28-11-1954, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Alfarería Doña Flor, El Mirador, Vía Rubio, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Duvis M.C., PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEFENSA: Abg. DILIMARA PERNIA, Defensor Privado.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Dan cuenta las actuaciones que en fecha 28 de Enero de 2010, según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira y denuncia formulada por la ciudadana DUVIS M.C., se desprende que en fecha 26 de Enero de 2010, siendo las 03:30 horas de la tarde, el ciudadano I.G., se presento a la oficina del negocio propiedad de su madre, denominado ALFARERIA DOÑA FLOR, dirigiéndose a la ciudadana DUVIS y a su esposo E.G., amenazándolos de muerte y posteriormente aproximadamente a las 11: 00 horas de la noche se presentaron a las afueras de la residencia de la ciudadana Duvis, varios motorizados con los rotos cubiertos, quienes realizaron varias detonaciones al aire con armas de fuego, razón por la cual e dirigieron a la Fiscalia Sexta de ministerio Publico. El día 28 de Enero, en horas de la mañana, la ciudadana Duvis se dirigí a la brigada de protección a la victimas, de la policía del estado , manifestando que en el momento que llegaba a su trabajo el ciudadano I.G., salio con un arma blanca con la intención de agredirla físicamente y que ella tenia una medida de protección, por lo que la juez de control numero 1, solicito a aprehensión del mismo quien quedo detenido después de oponer resistencia a quien le encontraron UN (01) ARMA BLANCA.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del acusado J.I.G.G., quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.185, de 55 años de edad, nacido en fecha 28-11-1954, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Alfarería Doña Flor, El Mirador, Vía Rubio, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Duvis M.C., PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, del Código Penal, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

REFERIDAS A:

EXPERTOS:

  1. -Declaración en calidad de Experto CHERDY T.Z., adscrita Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico RECONOCIMIENTO LEGAL N 9700-34-LCT-476 de fecha 03 de febrero de 2010, al arma blanca incautada en el procedimiento.

    TESTIFICALES:

  2. - Declaración de los funcionarios DISTINGUIDO PLACA 2392 ZAPATA DAVID y DISTINGUIDO PLACA 3000 COLMENARES RAFAEL, adscritos a la brigada de protección de victimas, actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado de autos.

  3. - Declaración de la ciudadana DEVIS M.C., victima en la presente causa.

  4. - Declaración del ciudadano E.E.G.M., testigo en la presente causa.

  5. - Declaración del ciudadano E.E.G.G., testigo en la presente causa.

  6. - Declaración de la ciudadana F.M.G.M., testigo en la presente causa.

  7. - Declaración de la ciudadana YUSENIA C.Z.G., testigo en la presente causa.

    DOCUMENTALES:

  8. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIETO LEGAL N 9700-134-LCT-476.

    Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

    Por su parte el acusado J.I.G.G. una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena”. Es todo”

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  9. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  10. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  11. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  12. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 72 al 77 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

    B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Duvis M.C., PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, del Código Penal; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.

    IMPOSICIÓN DE LA PENA

    Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado J.I.G.G., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Duvis M.C., PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, del Código Penal, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, el cual tiene señalada una pena de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, toma esta Juzgadora el limite inferior en virtud de las circunstancias propias del hecho, quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual tiene señalada una pena de DIEZ (10) MESES A VEINTI DOS (22) MESES DE PRISION, toma esta Juzgadora el limite inferior en virtud de las circunstancias propias del hecho, quedando la pena en DIEZ (10) MESES DE PRISION , ahora bien conforme a lo establecido en el articulo 88 y en virtud de la concurrencia de delitos, la pena a imponer es de CINCO (05) MESES DE PRISION, Y en cuando al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, el cual tiene señalada una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, toma esta Juzgadora el limite inferior en virtud de las circunstancias propias del hecho, quedando la pena en UN (01) MES DE PRISION , ahora bien conforme a lo establecido en el articulo 88 y en virtud de la concurrencia de delitos, la pena a imponer es de QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Esta Juzgadora pasa hacer la sumatoria de las penas quedando la pena definitiva a imponer en TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUIONCE (15) DIAS DE PRISION. Así se decide.

    Sobre el monto así determinado el sentenciado J.I.G.G., tiene derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de pena previa admisión de hechos, rebajando un tercio de la pena, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la pena en definitiva a imponer por admisión de los hechos en DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION. Asimismo se condena a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide

    En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado J.I.G.G., quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.185, de 55 años de edad, nacido en fecha 28-11-1954, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Alfarería Doña Flor, El Mirador, Vía Rubio, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Duvis M.C., PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admitida la acusación contra el imputado J.I.G.G., lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a J.I.G.G., ya identificados a la PENA PRINCIPAL de DOS AÑOS, TRES MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN como autor responsables de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Duvis M.C., PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENAR a J.I.G.G. las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

EXONERAR a J.I.G.G.d. pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

QUINTO

Se mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado de autos, en fecha 29 de enero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Cópiese y cúmplase lo ordenado.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. E.L.F..

SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 4C-10612-10.

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