Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 23 de octubre de 2008

198° y 149°

CAUSA N° J01-U- 738-08

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. Y.C.M..

ADOLESCENTE ACUSADO : IDENTIDAD OMITIDA.

SECRETARIA: ABG. M.M..

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada, en fecha 21 de octubre de 2008; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

ABOGADO DEFENSOR PÚBLICO: J.M.L.M..

ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 69 al 72 y vuelto 54, resulta como hecho imputado que:

En virtud del hecho ocurrido el día 05-12-2007, siendo aproximadamente las diez y treinta de la mañana, cuando una comisión policial integrada por los funcionarios Sargento Segundo J.G.P. y el agente E.D.C., adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, se encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad motorizada, por la avenida 4 con calle 27, donde una ciudadana que se encontraba frente a la avenida 4 con calle 27, donde una ciudadana que se encontraba frente a un centro de comunicaciones, al ver a la comisión policial les hizo el llamado por lo que rápidamente se acercaron a la misma, no identificándose y quien le informó que dos jóvenes que vestían pantalones jeans de color azul prelavado y chaqueta de color azul con blanco, los mismos portaban un machete intentando robarla y quienes se encontraban escondidos detrás de uno de los vehículos que estaban estacionados detrás de la calle 27, inmediatamente los funcionarios policiales verificaron en la adyacencia del centro de comunicación de la calle 27, visualizando la comisión policial a dos ciudadanos con las características aportadas por la ciudadana, los cuales se encontraban detrás de un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, de color blanco el cual se encontraba aparcado frente al hotel Don Facundo, donde los ciudadanos al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa e intentaron darse a la fuga, por lo que rápidamente los funcionarios actuantes procedieron a interceptarlos solicitándole el agente E.C. a los ciudadanos la respectiva documentación personal, presentando documentos de identidad y quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente el funcionario J.G.P. les preguntó si guardaban entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que los comprometieran con algún hecho punible lo manifestara o lo exhibiera respondiendo estos que no, procediendo el funcionario antes indicado a realizarle la respectiva inspección personal por separado, encontrándole al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la pretina del pantalón que vestía y adherido a su cuerpo un arma tipo machete, con hojilla de metal oxidada, con empuñadura de madera, embalado con teipe de color negro, donde los funcionarios policiales le realizaron la inspección al otro adolescente no encontrándole nada y solicitándole que sirviera de testigo donde este se negó y le manifestó a los funcionarios policiales que el no era un sapo, donde los funcionarios policiales le impusieron de los derechos que le asistían de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la LOPNNA y puesto a la orden de la representación fiscal.

Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la audiencia de Juicio de fecha 21 de octubre de 2008, con relación al adolescente de marras, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte del adolescente de marras, que admitía los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaban dispuestos a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley ( 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, sumado a que considera suficiente en virtud del hecho ocurrido el día 05-12-2007, siendo aproximadamente las diez y treinta de la mañana, cuando una comisión policial integrada por los funcionarios Sargento Segundo J.G.P. y el agente E.D.C., adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, se encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad motorizada, por la avenida 4 con calle 27, donde una ciudadana que se encontraba frente a la avenida 4 con calle 27, donde una ciudadana que se encontraba frente a un centro de comunicaciones, al ver a la comisión policial les hizo el llamado por lo que rápidamente se acercaron a la misma, no identificándose y quien le informó que dos jóvenes que vestían pantalones jeans de color azul prelavado y chaqueta de color azul con blanco, los mismos portaban un machete intentando robarla y quienes se encontraban escondidos detrás de uno de los vehículos que estaban estacionados detrás de la calle 27, inmediatamente los funcionarios policiales verificaron en la adyacencia del centro de comunicación de la calle 27, visualizando la comisión policial a dos ciudadanos con las características aportadas por la ciudadana, los cuales se encontraban detrás de un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, de color blanco el cual se encontraba aparcado frente al hotel Don Facundo, donde los ciudadanos al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa e intentaron darse a la fuga, por lo que rápidamente los funcionarios actuantes procedieron a interceptarlos solicitándole el agente E.C. a los ciudadanos la respectiva documentación personal, presentando documentos de identidad y quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento pantalón jeans de color a.c. y el segundo ciudadano quien manifestó no poseer documentos de identidad y manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente el funcionario J.G.P. les preguntó si guardaban entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que los comprometieran con algún hecho punible lo manifestara o lo exhibiera respondiendo estos que no, procediendo el funcionario antes indicado a realizarle la respectiva inspección personal por separado, encontrándole al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la pretina del pantalón que vestía y adherido a su cuerpo un arma tipo machete, con hojilla de metal oxidada, con empuñadura de madera, embalado con teipe de color negro, donde los funcionarios policiales le realizaron la inspección al otro adolescente no encontrándole nada y solicitándole que sirviera de testigo donde este se negó y le manifestó a los funcionarios policiales que el no era un sapo, donde los funcionarios policiales le impusieron de los derechos que le asistían de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la LOPNA y puesto a la orden de la representación fiscal.”

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del acta policial (folio 09 y vto. Folio 10); Acta de Investigación Penal (folio 14 y vto.); Inspección 4842 (folio 18 y vto.); Acta de Investigación Penal ( folio 19); Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-062-AT-397 (folio 20 y vto.), que conducen a que efectivamente los acusados cometieron el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.

Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:

Testimoniales:

Funcionarios, expertos y testigos.

Expertos:

Sante A.G.D. y Coello Anderson, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida quienes realiza.I. N° 4842, de fecha 05-12-2007.

Y.C.M.P., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quien fue la funcionaria que realizó el Reconocimiento Legal N° 397 de fecha 05-12-2007.

Testigos:

Sargento Segundo (PM) N° 72 J.G.P., Agente (PM) N° 91 E.D.C..

Documentales:

  1. - Reconocimiento Legal N° 397 de fecha 05-12-2007, suscrito por la funcionaria: Y.C.P.M.. Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.

  2. -Inspección N° 4842, de fecha 05-12-2007, suscrita por los funcionarios Sante A.G.D. y Coello Anderson, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.

En la inspección personal que se le realizara al adolescente imputado se le encontró el arma tipo cuchillo en la pretina del pantalón que vestía.-----------------------------------------------------------

De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho deli0ctivo antes señalado, como la responsabilidad penal del acusado de marras, antes identificado como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.--------------------------------------------------------------------------------------

De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA, como autor material del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.--------------------------------------------

A tal efecto, procede el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tal delito.

En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; y e) semi-libertad.

Si bien es cierto el tipo penal in comento, no debe ser sancionado con imposición de privación de libertad por el tipo penal PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA; Así mismo tomando en consideración su participación en el hecho, por lo tanto, el Tribunal toma en consideración el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así mismo que el adolescente está tomando conciencia de la magnitud del daño causado por el tipo penal que se le atribuyó al adolescente de m arras, como autor material del delito de del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente de marras la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO, consistente en la obligación de estudiar o trabajar y SERVICIOS COMUNITARIOS por el lapso de CUATRO (4) MESES. Dichas sanciones se encuentran establecidas en el artículo 620 letras “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las cuales serán supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes y ejecutada por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS COSTAS:

El sentenciado queda exento de su pago conforme lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo tenor es el siguiente:

Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas.

; disposición que aún cuando no se encuentra en la parte referida al Sistema de Protección se aplica en igualdad de condiciones al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo unido, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

Así mismo establece nuestra Carta Magna en el artículo 26 la gratuidad de la justicia y como tal debe extenderse a todos los justiciables. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se condena a IDENTIDAD OMITIDA.Por la comisión como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y AdolescentesPor la comisión del delito de ROBO LEVE previsto en el artículo 456 del Código Penal Vigente y el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En perjuicio del Estado Venezolano. Es por lo que considera ajustado a derecho imponer al adolescente de marras la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO, consistente en la obligación de estudiar o trabajar y SERVICIOS COMUNITARIOS por el lapso de CUATRO (4) MESES. Dichas sanciones se encuentran establecidas en el artículo 620 letras “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las cuales serán supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes y ejecutada por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

Es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente de marras la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO, consistente en la obligación de estudiar o trabajar y SERVICIOS COMUNITARIOS por el lapso de CUATRO (4) MESES. Dichas sanciones se encuentran establecidas en el artículo 620 letras “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las cuales serán supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes y ejecutada por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena la destrucción de un arma blanca tipo machete el cual se encuentra debidamente periciado según reconocimiento legal N° 9700-062-AT 397, el cual riela al folio 20 de las actuaciones, en tal sentido ofíciese al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, para su destrucción y sea levantada acta.

TERCERO

Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.SEXTO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 458, Código Penal Vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. M.M..

En fecha___________se cumplió con lo ordenado y se libró oficio Números_______________

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