Decisión nº 01 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

VISTOS

sin informes de las partes.

Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 30 de Mayo de 2.008, incoada por el ciudadano J.L., portador de la cédula de identidad N° V- 5.689.055, representado judicialmente por la abogada en ejercicio R.Y.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.614, contra la ciudadana C.D., portadora de la cédula de identidad N° V- 4.185.043, representada judicialmente por el abogado en ejercicio N.L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.731.-

I

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 16 de Junio de 2.008, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar, y por auto dictado el día 19 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida, por el trámite del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la demandada, a los fines de la contestación de la pretensión; librándose a los efectos de la citación, compulsa por auto de fecha 18-02-2.009 (folio 22).

En fecha 14 de agosto 2009, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia mediante la cual manifestó haber cumplido con la citación personal de la demandada, consignando recibo de citación debidamente firmado (folios 23 y 24).

En fecha 20 de Octubre de 2.009, la demandada presentó escrito de contestación a la pretensión (folio 25 al 28).

Llegada la oportunidad procesal para promover pruebas, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, presentando su respectivo escrito de promoción de medios probatorios, en fecha 11-11-2.009, siendo agregado al presente expediente por auto de fecha 12-11-2.009 (folio 40), y providenciado mediante auto de fecha 20-11-2.009, (folio 41).

En fecha 28 de Enero de 2.010, este Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad procesal para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 47), sin que hayan comparecido las partes a tal fin.

En fecha 02 de Marzo de 2.010, este Tribunal dijo “Vistos” entrando el procedimiento en el lapso legal para dictar sentencia (folio 48).

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expuso el accionante en el escrito libelar, que es propietario de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Avenida Vela de Coro, casa s/n, Parroquia S.I.d.M.A.S., tal como consta en documento que consignó marcado con la letra “A”, referente a un Título Supletorio expedido por este Tribunal de Primera Instancia. Que las referidas bienhechurías están construidas sobre un terreno Municipal que ha venido poseyendo desde hace más de treinta (30) años, en sustitución de la posesión que del mismo tenía su padre J.A.M..

Igualmente señaló, que en fecha 10 de Enero de 1990, le cedió a la ciudadana C.D. el referido inmueble, mediante un contrato verbal de préstamo de uso por dieciocho (18) años, es decir, hasta el 10 de Enero de 2.008 y que, vencido el lapso para la entrega del inmueble, a pesar de las múltiples diligencias que ha realizado para que la ciudadana C.D., cumpliera con el contrato verbal de préstamo de uso, ésta se ha negado a hacer la entrega acordada.

Sobre la base de los hechos precedentemente expuestos, el citado accionante procedió a demandar por cumplimiento de contrato de comodato a la ciudadana C.D., para que conviniera en hacer entrega del inmueble objeto de la pretensión, o en el pago que actualmente tienen las referidas bienhechurías, el cual estimó en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad del acto de contestación a la pretensión, la parte demandada, rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados en el libelo de demanda. Negó, rechazó y contradijo que las bienhechurías a las que hace referencia el demandante en su libelo, sean las mismas que las fomentadas por ella en un terreno municipal, que ocupa como legítima propietaria desde hace más de veinte años, aduciendo que, la vivienda de su propiedad está identificada con el N° 19 y que se encuentra identificada con el número Catastral 03-06-000-446, consignando a tales efectos, originales de planillas expedidas por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, marcadas con la letra “A” y “B”. Arguyó igualmente, que las bienhechurías cuya entrega se pretende, a decir del demandante, tienen un área de construcción de ciento setenta y cuatro metros cuadrados (174 m2) siendo que, la porción de terreno que ella ocupa y sobre el cual están construidas las bienhechurías de su propiedad tiene una extensión aproximada de ochenta y nueve metros con cuarenta centímetros cuadrados (89,40 m2) con un área de construcción de cuarenta metros cuadrados (40 m2), consignando a tales efectos, original de titulo supletorio evacuado en fecha 23 de septiembre de 1.996, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo de este Primer Circuito Judicial, marcado con la letra “C”, y que fuera expedido con diez años de antelación al documento que presenta el demandante, de igual modo expresó, que del aludido documento se infiere que las referidas bienhechurías que conforman la vivienda las posee desde hace más de trece años y las mismas fueron fomentadas con dinero de su propio peculio.

De la misma forma, negó, rechazó y contradijo que el demandante le hubiera dado en comodato o en préstamo de uso mediante un contrato verbal, las bienhechurías a que se hace referencia en el libelo de demanda, ya que las mismas no corresponden a los linderos y medidas del título supletorio que ella consignó junto a su escrito de contestación a la demanda, embozando así mismo de que se trata de dos (2) bienes inmuebles totalmente distintos.

Continuó exponiendo la demandada a manera de aclaratoria al Tribunal que, resulta absurdo y contradictoria la pretensión del demandante, si se toma en cuenta que en su libelo de demanda, por una parte, se permite aducir, que existe un contrato verbal de préstamo de uso suscrito entre ella y el demandante de autos -hecho totalmente falso- y que por cuyo razonamiento solita que le haga entrega de la vivienda de su propiedad y por otra parte, pretende asimismo el demandante el cumplimiento o pago de una obligación dineraria, cuando expresa …” o me pague la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00) que es el precio que actualmente tienen las referidas bienhechurías”… pretensiones que resultan totalmente contradictorias. Finalmente, negó, rechazó y contradijo que, exista alguna relación contractual entre su persona y el demandante de autos, que comporte la devolución o entrega del bien (vivienda) de su propiedad, cuya entrega se demanda, por no existir contrato alguno de comodato entre ellos, como también negó, rechazó y contradijo que esté obligada a cancelar la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), que a titulo opcional pretende el demandante recibir, por no existir ningún contrato de compra venta y de ninguna otra índole suscrito entre ellos, que así lo establezca.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Encontrándose dentro de la oportunidad procesal pertinente, compareció el apoderado Judicial de la parte accionada, el abogado en ejercicio N.L.V., y consignó escrito en el que promovió los siguientes medios probatorios:

A.- Capítulos I y II - Promovió las siguientes pruebas instrumentales: originales de planillas expedidas por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y original de Título Supletorio, los cuales fueron consignados conjuntamente con el escrito de contestación, marcadas con la letra “A”, “B” y “C”.

B.- Capítulo III - Promovió pruebas de informes para ser requeridas a la Gerencia de la Oficina Comercial de CANTV.

C.- Capítulo IV - Promovió prueba testimonial, promoviendo como testigos a los ciudadanos L.J.B. y J.A.R., cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos, la cual fue inadmitida por cuanto se pretendió con la misma demostrar la propiedad del inmueble objeto de la pretensión, cuya propiedad al encontrarse sujeta al cumplimiento de la formalidad registral conforme lo pauta el artículo 1920 de la ley civil adjetiva, sólo es demostrable con instrumental.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:

Del escrito libelar se desprende que la pretensión del actor consiste en el cumplimiento de un contrato de comodato.

El artículo 1.724 del Código Civil dispone que: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 905, de fecha 19 de Agosto de 2.004, impuso en la persona del actor la carga de la prueba de las afirmaciones de los hechos inherentes a pretensiones de comodato, de la siguiente manera:”…De esta manera, para demostrar la existencia del comodato, considera la Sala, que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que éste a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna…”

En atención al criterio jurisprudencial que antecede, estima esta juzgadora que en el presente juicio ha debido la parte actora cumplir con la carga probatoria que le ha sido impuesta, ya que los hechos en que fundamentó la causa de pedir de su pretensión fueron negados por la demandada y es precisamente ésto lo que debe ser objeto de análisis para este Órgano Jurisdiccional, a quien corresponde en esta fase del proceso evaluar si están llenos o no los extremos legales de procedencia de la pretensión formulada, a los efectos de su declaratoria con o sin lugar en el presente fallo.-

De las actas procesales se desprende, que el ciudadano J.L., parte actora en el procedimiento que nos ocupa, pretende se le restituya el inmueble dado en comodato, constituido por una casa de paredes de bloques de concreto, piso de concreto, techo de zinc, compuesto de sala, comedor, cocina, dos habitaciones, un baño, ubicado en la avenida Vela de Coro, casa s/n, Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, construido sobre una extensión de terreno de la Municipalidad.

De autos se constata que el actor no acompañó como instrumento fundamental de la pretensión que nos ocupa, contrato de comodato alguno que acreditase el vínculo que le une con la demandada, pues, alegó que el contrato de comodato celebrado entre ambos fue efectuado de manera verbal, razón por la cual, a objeto de acreditar que tiene la propiedad sobre la totalidad de los derechos del inmueble, procedió a consignar con la demanda original de título supletorio expedido por este Juzgado en fecha 10 de Noviembre de 2.006, cuya propiedad fue negada por la parte demandada de autos.

Sobre el particular que nos ocupa, advierte esta jurisdicente que sólo un título debidamente protocolizado puede acreditar el derecho de propiedad sobre un bien inmueble cualquiera, pues tales han sido los efectos que la legislación venezolana le ha otorgado; lo cual se desprende de los articulados que se citan a continuación:

Artículo 1920 del Código Civil:

Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca… (Subrayado añadido).

Por su parte, el artículo 1924 ejusdem, dispone:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 45 del 16-03-2000, juicio M.Y.L.M. y otro contra C.D.L.Á.C.C., estableció:

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos: En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem. Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble… (Subrayado añadido).

En la causa que nos ocupa, como ya se dijo “ut supra”, tenemos que el demandante aportó como prueba de la propiedad que dice tener respecto de las bienhechurías objeto de la pretensión de marras, título supletorio evacuado por ante este Tribunal, el cual pretende hacer valer frente a un tercero, quien es la actora, razón por la cual de conformidad con el marco legal y jurisprudencial parcialmente citados, la formalidad que debe reunir dicha instrumental en el presente juicio, es solemnitatem, cuya circunstancia implica que esta debe cumplir con la formalidad del registro; sin embargo, consta en autos que la misma no cumple con dicho requisito, es decir, que el referido titulo supletorio no se encuentra registrado, motivo por el cual, resulta que, no constituye prueba suficiente del derecho de propiedad sobre el referido bien inmueble, por no constituir el medio idóneo oponible a terceros para demostrar la propiedad sobre inmuebles, siendo esta la causa por la que cual esta sentenciadora lo desecha como medio de prueba y así se decide.

Por otra parte, respecto de los otros hechos cuya prueba acreditaría la existencia del contrato de comodato verbal, determinados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los cuales debió recaer la actividad probatoria de la parte actora, cuales son, que el inmueble objeto de comodato lo cedió a la ciudadana C.D. en calidad de préstamo, que ésta a su vez se ha servido del mismo y que por efecto del préstamo del inmueble no percibe contraprestación alguna, observa esta juzgadora que en la etapa probatoria no compareció el demandante a promover medio de prueba alguno que acreditase los mismos, motivo por el cual, al no haber probado la parte demandante la propiedad de los derechos que adujo tener sobre el inmueble, así como tampoco probó que cedió el inmueble a la demandada en calidad de préstamo, y que no percibe pago alguno por efecto de dicho préstamo de uso, entonces, la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de la carga procesal antes dicha, es que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento debe soportar un fallo que le es adverso a su pretensión y así se decide.

VI

DECISION

En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoada por el ciudadano J.L., portador de la cédula de identidad N° V- 5.689.055, representado judicialmente por la abogada en ejercicio R.Y.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.614, contra la ciudadana C.D., portadora de la cédula de identidad N° V- 4.185.043, representada judicialmente por el abogado en ejercicio N.L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.731. Así se decide.

Queda la parte actora condenada en costas, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la aludida pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de M.d.D.M.D. (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Prov.,

Abg. G.M.M.

La secretaria.,

Abg. K.S.S..

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 12:30 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.,

La secretaria.,

Abg. K.S.S.

Exp. Nº 19.085

Sentencia: Definitiva

Materia: Civil

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Comodato

Partes: J.L.V.. C.D.

GMM/yt

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