Decisión nº 32-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, ocho de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2011-000311

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: J.N.G.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.814.779, representado por sus apoderados judiciales, abogados C.Á., Y.A.G. y E.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.711.134, V.-18.560.893 y V.-19.518.773 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 101.818, 143.178 y 179.515, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Urbe Construcciones S.S., C.A., representada por sus apoderados judiciales, abogados A.d.C.S.M., O.d.J.D.C. y K.R.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.462.55, V.-3.866.472 y V.-15.523.752, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 160.617, 17.565 y 115.629, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

El 29 de julio de 2011 el abogado C.Á., actuando en nombre y representación del ciudadano J.N.G.M., presentó libelo reclamando las prestaciones sociales de su mandante, causa admitida el 02 de agosto de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 04 y 29 de noviembre de 2011 y 20 de enero de 2012, fecha en la que se remitió la causa a los juzgados de juicio en virtud de la incomparecencia de la demandada, por lo que se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes y se remitió la causa a los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 25 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de manera que, el Tribunal estableció la configuración de la presunción de admisión de los hechos y dictó el dispositivo oral del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda incoada. Siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

De los argumentos de las partes

Alegatos de la actora:

- Que comenzó a prestar servicios laborales para la demandada el 01 de marzo de 2010, ejerciendo labores como obrero de primera en la obra de construcción de la urbanización El Paraíso del Municipio C.P.d.E.B., en el horario de lunes a viernes de siete de la mañana a doce del medio día (07:00 a.m. a 12:00 m.) y de una a seis de la tarde (01:00 p.m. a 06:00 p.m.), teniendo como días libres los sábados y domingos.

- Que devengó la cantidad de sesenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 62,05) como último salario diario o lo que es lo mismo la cantidad de mil ochocientos sesenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.861,50) mensuales, el cual es un salario igual al establecido en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010- 2012.

- Que a la semana laboraba cincuenta (50) horas diurnas, cuando el máximo de horas permitidas por el artículo 90 de la carta magna es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, de manera que, las horas restantes deben tomarse como horas extraordinarias de trabajo, es decir, seis (06) horas extraordinarias diurnas, semanales, y veinticuatro (24) horas extraordinarias diurnas, mensuales; las cuales inciden en el salario base de cálculo para los diferentes conceptos que se reclaman.

- Que la accionada retuvo injustificadamente el salario de su mandante desde el 15 de agosto hasta el 18 de noviembre de 2010, fecha en la cual fue despedido su representado sin mediar causa justificada.

- Que demanda a la empresa Urbe Construcciones S.S., C.A. para que pague o sea condenada a ello por este Tribunal, los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo calculados en base a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010- 2012, tal como se señala a continuación:

Concepto Total

Prestación de antigüedad 6.545,61

Indemnización por despido injustificado 7.294,80

Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado 4.266,00

Utilidades fraccionadas 5.403,60

Horas extras 2.801,56

Asistencia puntual y perfecta 2.903,94

Salarios retenidos 5.708,60

Salario devengado por mora en el pago de prestaciones sociales 15.822,75

Dotación de botas y uniformes 3.600,00

Útiles escolares 1.799,45

Ley de alimentación para los trabajadores 7.113,60

Total 63.259,91

- Demanda el pago de intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación que pudieren ser generados hasta su efectivo pago, calculados a través de una experticia complementaria del fallo y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de ochenta y dos mil doscientos treinta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 82.237,88).

Defensas de la accionada:

No compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, en consecuencia, no contestó la demanda.

De la controversia y la carga probatoria

Ante la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio, el Tribunal establece la configuración de la presunción de admisión de hechos. Ahora bien, el punto medular de la causa se circunscribe a la determinación de la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción a la relación de trabajo examinada, correspondiendo a la parte actora la demostración del régimen convencional bajo el que habría laborado, las horas extras y la asistencia puntual y perfecta a la jornada de trabajo. A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

De las probanzas

Pruebas del demandante

Documentales:

  1. - Copias simples de recibos de pago, marcados con la letra “A” (folios 61 al 81). Se acredita de las mismas las cantidades que le fueron pagadas al trabajador durante el devenir de la relación laboral. Y así se declara.

  2. - Acta de fecha 08 de junio de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, según expediente Nro. 004-2011-03-00626, marcada con la letra “B” (folio 82).

  3. - Copia simple de expediente Nro. 004-2011-03-00626, marcada con la letra “C” (folios 83 al 105).

    De las mismas se evidencia que la parte empleadora reconoció los compromisos laborales pendientes con el trabajador, aunado a que el ente administrativo dejó constancia de la no conciliación entre las partes por cuanto la accionada manifestó tener problemas económicos relacionados con la industria de la construcción, lo cual asoma que la demandada ejecuta actividades conexas con la construcción. Y así se declara.

    Testificales:

    Promovió como testigos a los ciudadanos: M.V., Yaylor Camacho, E.C., R.J., J.J. y Galiano J.Á., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.837.167, V.-18.641.804, V.-14.341.285, V.-11.072.408, V.-23.562.114 y V.-9.264.595, respectivamente. Dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, de manera que no hay materia que valorar. Y así se decide.

    Exhibición de documentos:

    Solicitó la exhibición de los libros de horas extras llevados por la empresa, lo cual, dada la incomparecencia de la demandada no se verificó, de modo que, en atención a lo establecido en los artículos 209 de la Ley Orgánica del Trabajo y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de una obligación legalmente impuesta al patrono, debe aplicarse la consecuencia jurídica contemplada en el citado artículo 82 de la ley adjetiva laboral. Y así se declara.

    Pruebas del demandado

    Documentales:

  4. - Recibos de pago, marcados “A1 al A25” (folios 109 al 133). Estos instrumentos ya fueron objeto de valoración ut supra. Y así se declara.

  5. - Recibo de pago de abono de prestaciones sociales, marcado con la letra “B” (folio 134). Este documento no fue objeto de ataque por su contraparte, en consecuencia, el Tribunal le otorga valor probatorio al contenido del mismo, evidenciándose que en fecha 13 de abril de 2011, le fue honrada al actor la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por concepto de abono de prestaciones sociales. Y así se declara.

  6. - Recibos de pago de bono de asistencia correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio, marcados “C y C1 al C4” (folios 135 al 139). De ellos se evidencia que la empresa cancelaba al trabajador el bono de asistencia, lo cual demuestra que la parte patronal incluyó a la relación laboral, beneficios que se encuentran contemplados en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Y así se decide.

    Testificales:

    Promovió como testigos a los ciudadanos: J.S., J.S., V.R. y T.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.592.329, V.-20.409.561, V.-19.280.729 y V.-5.260.186, en su orden. Dichas personas no comparecieron a la audiencia de juicio, de manera que no hay deposiciones qué valorar. Y así se establece.

    De los motivos para decidir

    El núcleo fundamental en la presente litis, está dirigido a verificar si le son aplicables a la relación laboral los parámetros de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. En aras de ello, al revisarse las actas procesales aportadas, se constata que rielan a los folios 135 al 139 recibos de pago de bono de asistencia, lo cual da a entender a este tribunal, que el empleador incorporó al contrato individual de trabajo beneficios contemplados en una normativa convencional, que atendiendo al sentido común y buen juicio natural de las personas, en tanto y en cuanto la demandada ejecuta actividades conexas con la construcción, se infiere es la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Así, atendiendo al principio de la realidad sobre las formas y apariencias y en aplicación del principio de la condición laboral más beneficiosa, esta juzgadora establece que existió un régimen convencional entre las partes, por lo que forzosamente debe concluir que, efectivamente, al trabajador le es aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y de conformidad con sus cláusulas deben pagarse las prestaciones sociales del trabajador. De igual forma se considera acreditada de autos la asistencia puntual y perfecta del trabajador a su jornada laboral. Y así se decide.

    Con respecto a las horas extras reclamadas, artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena, los trabajos efectuados en esas horas, los trabajadores empleados en ellos, y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador. Por lo tanto, al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, no podría éste alegar la no tenencia del mismo a fin de justificar la falta de exhibición y evitar que opere la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal. Lo que podría suceder es que, exhibido el libro de registro de horas extras, éste no tuviera ningún asiento, sea porque los contratos de trabajo celebrados no lo han sido por unidad de tiempo sino, por ejemplo, para una obra determinada, o porque no se les exige laborar sobre tiempo a los trabajadores; en tal supuesto, la prueba de exhibición no aportaría elementos de convicción respecto de las horas extraordinarias reclamadas en el libelo de demanda. En el caso concreto, visto que la empresa demandada no compareció a la audiencia de juicio y no exhibió un documento que por mandato legal debía llevar, debe tenerse como cierto lo alegado por la demandante acerca de las horas extraordinarias laboradas, no obstante, se calcularán atendiendo a lo establecido en el artículo 207 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año, de manera que sólo serán tomadas en cuenta el promedio de ocho (08) horas extras mensuales. Y así se decide.

    Sentado lo anterior, se establece que el ciudadano J.N.G.M. mantuvo una relación laboral con la Sociedad mercantil Urbe Construcciones S.S., C.A., desempeñando el cargo de obrero de primera, desde el 01 de marzo de 2010 hasta el 18 de noviembre de 2010, para un tiempo de servicio de ocho (08) meses y diecisiete (17) días, teniendo como causa de terminación de la relación de trabajo el despido injustificado. Y así se declara.

    A los efectos de determinar el salario base de cálculo para los diferentes conceptos reclamados, se debe tener en cuenta el establecido en el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción para el cargo ejercido por el actor, el cual está determinado en la cantidad de mil ochocientos sesenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.861,50), al que debe incluirse la incidencia generada por las ocho (08) horas extras laboradas mensualmente por el trabajador, establecida en la cantidad deciento ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 108,59) y la incidencia por el bono de asistencia puntual y perfecta, establecida en la cantidad de (Bs. 372,30). De manera que el trabajador devengó un salario normal mensual de dos mil trescientos cuarenta y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 2.342,39). Y así se establece.

    Ahora bien, de la división del salario normal mensual entre treinta (30) días se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 2.342,39 / 30 = 78,08. Ergo, el salario diario fue de setenta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 78,08). Y así se declara.

    Dicho esto, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden al trabajador por los conceptos de utilidades anuales y bono vacacional, que son noventa y cinco (95) y cincuenta y ocho (58) días respectivamente, y el resultado se divide entre los doce (12) meses del año y luego entre los treinta (30) días del mes, según se detalla a continuación:

    Alícuotas por utilidades:

    78,08 X 95 = 7.417,60 / 12 = 618,13 / 30 = 20,60

    Alícuotas por bono vacacional:

    62,05 (al salario básico diario) X 58 = 3.598,90 / 12 = 299,90 / 30 = 10,00

    De la suma del salario diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 78,08 + 20,60 + 10,00 = 108,68. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de ciento ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 108,68). Y así se declara.

    A continuación, se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios ya establecidos:

    - Con respecto a la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, le corresponden al trabajador cincuenta y cuatro (54) días de salario, según se especifica a continuación:

    Prestación de antigüedad (Cláusula 46)

    Mes Salario básico Horas extras Asistencia puntual Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antigüedad mensual

    mar-10 1.489,20 86,87 297,84 1.873,91 62,46 8,00 16,48 86,94 6 521,67

    abr-10 1.489,20 86,87 297,84 1.873,91 62,46 8,00 16,48 86,94 6 521,67

    may-10 1.861,50 108,59 372,30 2.342,39 78,08 10,00 20,60 108,68 6 652,09

    jun-10 1.861,50 108,59 372,30 2.342,39 78,08 10,00 20,60 108,68 6 652,09

    jul-10 1.861,50 108,59 372,30 2.342,39 78,08 10,00 20,60 108,68 6 652,09

    ago-10 1.861,50 108,59 372,30 2.342,39 78,08 10,00 20,60 108,68 6 652,09

    sep-10 1.861,50 108,59 372,30 2.342,39 78,08 10,00 20,60 108,68 6 652,09

    oct-10 1.861,50 108,59 372,30 2.342,39 78,08 10,00 20,60 108,68 6 652,09

    nov-10 1.861,50 108,59 372,30 2.342,39 78,08 10,00 20,60 108,68 6 652,09

    Total 54 5.607,93

    Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de cinco mil seiscientos siete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 5.607,93) por concepto de prestación de antigüedad. Y así se declara.

    - En cuanto a la indemnización por despido injustificado, bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 deben pagársele al trabajador treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario integral. Ahora bien, en el presente caso en virtud de que ha quedado demostrado que el trabajador fue despedido injustificadamente y por cuanto el tiempo de servicio prestado por fue de ocho (08) meses y diecisiete (17) días, le corresponden al actor treinta (30) días por el salario integral devengado al término de la relación de trabajo, el cual fue por la cantidad de ciento ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 108,68), para un total de tres mil doscientos sesenta bolívares con cuarenta y tres céntimo (Bs. 3.260,43). Cantidad que se condena a pagar por concepto de indemnización por despido injustificado. Y así se decide.

    - Respecto a la indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104 ejusdem, por lo que, en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue de ocho (08) meses y diecisiete (17) días, le corresponden treinta (30) días en base al salario integral devengado al término de la relación de trabajo, el cual fue por la cantidad ciento ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 108,68), para un total de tres mil doscientos sesenta bolívares con cuarenta y tres céntimo (Bs. 3.260,43). Suma que se condena a pagar por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Y así se declara.

    - En cuanto a las vacaciones y bono vacacional según lo establecido en la cláusula 43 del contrato colectivo 2010-2012, corresponden al trabajador la fracción de cincuenta y seis con veinticinco (56,25) días a razón del salario diario, es decir: 56,25 X 62,05 = 3.490,31. Según se detalla a continuación:

    Vacaciones y bono vacacional fraccionadas cláusula 43

    Periodo Días Fracción Meses/fracción Total días

    2010 2011 75 6,25 9 56,25

    Así pues, se condena a la demandada al pago de tres mil cuatrocientos noventa bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 3.490,31) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas. Y así se declara.

    - Con respecto a las utilidades, conforme a la cláusula 44 del referido contrato colectivo, le corresponde al trabajador la siguiente cantidad:

    Utilidades cláusula 44

    Año Días por año Fracción Meses/fracción Días del período Salario Total

    2010 95 7,92 9 71,25 78,08 5.563,17

    Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de cinco mil quinientos sesenta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 5.563,17) por concepto de utilidades. Y así se declara.

    - En lo atinente a las horas extras reclamadas, tal como se determinó precedentemente fueron tomadas en cuenta el promedio de ocho (08) horas extras mensuales laboradas por el trabajador, tal como se detalla infra:

    Horas extras diurnas cláusula 38 "a" Convención 2010-2012

    Periodo Salario básico Valor de la hora extra (recargo 75%) Horas trabajadas Total

    mar-10 49,64 10,86 8 86,87

    abr-10 49,64 10,86 8 86,87

    may-10 62,05 13,57 8 108,59

    jun-10 62,05 13,57 8 108,59

    jul-10 62,05 13,57 8 108,59

    ago-10 62,05 13,57 8 108,59

    sep-10 62,05 13,57 8 108,59

    oct-10 62,05 13,57 8 108,59

    nov-10 62,05 13,57 8 108,59

    Total 72 933,85

    En consecuencia, se condena a la accionada al pago de la cantidad de novecientos treinta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.933,85) por concepto de horas extras. Y así se declara.

    - Con respecto a la asistencia puntual y perfecta reclamada conforme a lo establecido en la cláusula 37 del contrato colectivo, es importante resaltar que constan a los folios 135 al 139 recibos de pago de bono de asistencia correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio, de manera se tiene como satisfechas las cantidades pagadas durante dichos períodos. Así, corresponde al trabajador el pago de la siguiente manera:

    Bono de asistencia puntual y p.C. 37 Convención Colectiva 2010-2012

    Mes Días de bono Salario Total

    mar-10 6 49,64 297,84

    abr-10 - - -

    may-10 - - -

    jun-10 - - -

    jul-10 - - -

    ago-10 6 62,05 372,30

    sep-10 6 62,05 372,30

    oct-10 6 62,05 372,30

    Total 24 1.414,74

    Ergo, se condena a la demandada al pago de la cantidad de novecientos treinta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.1.414,74) por concepto de asistencia puntual y perfecta. Y así se declara.

    - En cuanto a la cantidad reclamada por salarios retenidos, el demandante señala que la empresa le retuvo el salario desde el 15 de agosto de 2010 hasta la fecha del despido, el 18 de noviembre del mismo año. Ahora bien, consta a los folios 126 al 133 del expediente, los recibos de pago semanales de salario, correspondientes a los meses de agosto y septiembre del año 2010, en tal sentido, corresponde al actor sólo el pago desde el 01 de octubre de 2010 hasta el 18 de noviembre de 2010. Este concepto se calcula en razón del salario diario devengado por el trabajador, estimado en la cantidad de sesenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 62,05), tal como se puntualiza a continuación:

    Salarios retenidos

    Período

    Salario básico mensual Salario básico

    diario Días a cancelar Total

    01-10-2010 hasta 18-11-2010 1.861,50 62,05 48 2.978,40

    En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de dos mil novecientos setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.978,40) por concepto de salarios retenidos. Y así se declara.

    - Respecto a la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, se declara procedente desde la fecha en que culminó la prestación de servicio del actor, esto es desde el 18 de noviembre de 2010, hasta la presente fecha del fallo, y las que se continúen generando hasta el cumplimiento efectivo del pago de las prestaciones sociales, este concepto debe ser calculado en razón del salario diario devengado por el trabajador, estimado en la cantidad de sesenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 62,05). Para los fines de determinar la cantidad a pagar, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por el experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Y así se declara.

    - En cuanto a las cantidades reclamadas por dotación de uniformes y botas y útiles escolares, contempladas en las cláusulas 57 y 19 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, cabe destacar que estos conceptos son considerados por la doctrina como beneficios sociales no cuantificables en dinero, en todo caso, deben ser entregados a los trabajadores durante la prestación efectiva de sus servicios, motivo por el cual este juzgado los considera improcedentes. Y así declara.

    - En lo concerniente a la ley de alimentación, vista la presunción de admisión de los hechos y de conformidad con la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, la Ley y el Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada al pago de la siguiente manera:

    Ley de Alimentación para los Trabajadores Cláusula 16

    Mes Total días laborados Valor unidad tributaria Valor del cupón 0,40% Total mensual

    Mar-10 23 90.00 36.00 828.00

    Abr-10 19 90.00 36.00 684.00

    May-10 21 90.00 36.00 756.00

    Jun-10 21 90.00 36.00 756.00

    Jul-10 21 90.00 36.00 756.00

    Ago-10 22 90.00 36.00 792.00

    Sep-10 22 90.00 36.00 792.00

    Oct-10 20 90.00 40.50 810.00

    Nov-10 14 90.00 40.50 567.00

    Total 6,741.00

    Ergo, se condena a la demandada al pago de la cantidad de seis mil setecientos cuarenta y un bolívares (Bs. 6.741,00) por concepto de Ley de alimentación. Y así se declara.

    La sumatoria de todos los conceptos condenados arroja un total de treinta y tres mil doscientos cincuenta bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 33.250,26), suma a la que debe ser restada la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) que fue pagada al actor como adelanto de prestaciones sociales, según recibo de abono de prestaciones sociales que riela al folio 134 del expediente, lo que totaliza un monto final de treinta y un mil doscientos cincuenta bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 31.250,26). Ergo, se condena a la demandada al pago de la suma arrojada, más la cantidad que resulte luego de realizar la experticia complementaria del fallo sobre el concepto de indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales. Y así se declara.

    Ahora bien, adicionalmente al monto condenado, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. La experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal, salvo que las partes convengan en la designación del mismo, y sus honorarios serán cancelados por las partes.

    Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo el criterio sentado en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. A falta de cumplimiento voluntario, el Juez de Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, si las partes no lo pudieren acordar. Así se decide.

    De la decisión

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.N.G.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.814.779, en contra de la Sociedad mercantil Urbe Construcciones S.S., C.A. y en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de treinta y un mil doscientos cincuenta bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 31.250,26), adicionando la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo sobre el concepto de indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Y así se decide.

    Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los ocho días del mes de octubre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

    Abg. María de los Á.H.

    Exp. Nro. EP11-L-2011-000311

    En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las dos horas y nueve minutos de la tarde (02:09 p.m.) CONSTE.-

    La Secretaria

    TC/fp.-

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