Decisión nº 2112 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de septiembre de dos mil once.

201° y 152°

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.N.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.074.588, domiciliado en Ejido, Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado J.A.A., K.S.G.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.267.987, V-13.648.629 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.846, 109.825, respectivamente, de este domicilio y hábiles.

DEMANDADO: A.V.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.021.633, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.044.050, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.014, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

En fecha 02 de abril del año 2008, se recibió la presente demanda por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de diez (10) folios útiles y ocho (08) anexos (vuelto del folio 10), quedando por distribución en este Juzgado en fecha 03 de abril de 2008.

Por auto de fecha 04 de abril del año 2008, se formó expediente y se le dio entrada a la demanda bajo el número 27.696, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, no se libraron los recaudos de citación, ni se formó cuaderno de Mediada Innominada solicitada por falta de fotostátos (folio 19).

En fecha 17 de abril del año 2008, el ciudadano J.N.P.P., parte demandante en el presente juicio debidamente asistido, diligenció consignando los fotostátos para librar los recaudos de citación y aperturar el referido cuaderno de Mediada Innominada. En la misma fecha consignó poder Apud Acta otorgado al abogado J.A.A. (folio 20 y 21).

En fecha 23 de abril del 2008, el Tribunal mediante auto ordenó formar cuaderno de Medida Innominada solicitada (folio 22).

Luego en fecha 23 de abril del año 2008, el Tribunal vista la consignación de los fotostátos, acordó librar los recaudos de citación del demandado de autos, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo oficio Nro. 2.928 (folios 23 al 28).

Seguidamente, en fecha 05 de mayo del año 2008, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.A.A., retirando la comisión referente a la citación personal del demando (folio 29).

En diligencia de fecha 09 de junio de 2.008, el abogado J.A.A., sustituyó poder especial a la abogada K.S.G.M. (folio 30 y su vuelto).

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2008, el ciudadano A.V.Á., parte demandada en el presente juicio, confirió poder Apud Acta al abogado D.R. (folio 31 y su vuelto).

En auto de fecha 02 de julio de 2.008, se ordenó notificar al demandado de autos haciéndole saber sobre la exclusión del abogado D.R. (folio 32).

En diligencia de fecha 07 de julio de 2.008, el abogado D.R., apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 02 de julio de 2.008 (folio 34).

Obra a los folios 35 al 44 del presente expediente resultas de la comisión de citación de la parte demandada, proveniente del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En diligencia de fecha 09 de julio de 2.008, el abogado D.R. manifestó a este Tribunal que por cuanto existe una causal de inhibición, específicamente la prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Juez de este Tribunal, debe proceder a inhibirse (folio 45).

Mediante escrito de fecha 14 de julio del año 2008, el apoderado judicial de la parte demanda, abogado D.R. solicitó perención en la presente causa (46 al 49).

Por auto de fecha 14 de julio de 2008, este Tribunal dejó como no hecha la apelación del abogado D.R., por cuanto en auto de fecha dos de julio de 2008, se excluyó al referido abogado de su actuación como apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa (folio 50).

En diligencia de fecha 23 de julio de 2008, el abogado D.R. solicita a este tribunal copias certificadas de los folios señalados (folio 51). Por auto de fecha 28 de marzo de 2.008, este tribunal expidió las copias certificadas solicitadas (folio 52).

En diligencia de fecha 29 de julio de 2008, el abogado D.R., dejó constancia de haber recibido las copias solicitadas (folio 53)

En diligencia de fecha 04 de agosto de 2008, el ciudadano A.V.A., asistido por la abogada L.P., consignó escrito de contestación de la demanda y excepciones perentorias opuestas (folios 54 al 56).

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008, el ciudadano A.V.Á., confirió poder Apud Acta a la abogada L.P. (folio 57 con su vuelto)

En fecha 17 de septiembre de 2008 el demandado, ciudadano A.V.Á., asistido por la abogada L.P. solicitó mediante diligencia cómputos a los fines de verificar el estado de la causa (folio 58).

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, el Tribunal ordenó realizar los cómputos solicitados par la parte demandada (folios 59 al 61).

Seguidamente, el Tribunal mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2008 acordó no aperturar la incidencia de cuestión previa opuesta por el demandado, ciudadano A.V.Á. asistido por la abogada L.P., por ser haber sido interpuesta intempestivamente por tardía, también se le hizo saber a las partes que la causa se encontraba en el décimo segundo día del lapso probatorio (folios 62 y 63).

En diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008, la abogada L.P., con el carácter de apoderada judicial de parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas junto con anexos (folio 64 al 116). Posteriormente, el Tribunal por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, agregó las pruebas consignadas por la parte demandada y dejó constancia que la parte actora no promovió prueba alguna en la oportunidad correspondiente (folio 117).

En escrito de fecha 29 de septiembre del 2008, la abogada L.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada procedió a tachar incidentalmente el documento público que el demandante acompañó como fundamento de la demanda (folio 118).

En fecha 29 de septiembre de 2008, la abogada K.S.G.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 119 al 123).

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2008, la abogada K.S.G.M., coapoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal revocara por contrario imperio el auto de fecha 29 de septiembre de 2008 (folio 124).

En fecha 02 de octubre de 2008, la abogada K.S.G.M., coapoderada judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada (folios 125 al 127).

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2008, la abogada L.P. con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas de la parte demandante por ser manifiestamente ilegales en razón de su extemporaneidad (folio 128).

El Tribunal por auto de fecha 07 de octubre de 2008, ordenó hacer un cómputo desde el 31 de julio de 2008 (exclusive), fecha en que venció el emplazamiento para contestar la demanda y el 29 de septiembre de 2008 (inclusive), oportunidad en que la parte demandante a través de su coapodera judicial, abogada K.S.G.M. promovió pruebas en la presente causa (folios 129 y 130).

Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2008, el Tribunal inadmitió las pruebas promovidas por la abogada K.S.G.M., coapoderada judicial de la parte actora (folio 131). Seguidamente, por auto de la misma fecha el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la abogada L.P., apoderada judicial de la parte demandada. Se libró despacho de pruebas al Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, con oficio N° 3567(folios 132 al 136).

Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2008 la abogada L.P., apoderada judicial de la parte demanda procedió a formalizar la tacha propuesta, con fundamento en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil (folio 137 y 138).

En diligencia de fecha 07 de octubre de 2008, el abogado J.A.A., coapoderado judicial de la parte actora solicitó copia certificada de los folios 59 al 64 y del 118 al 138, para efectos legales consiguientes (folio 139).

Mediante nota de secretaría de fecha 07 de octubre de 2008, se dejó constancia de que la abogada L.P., apoderada judicial de la parte demanda formalizó la tacha incidental formulada en fecha 29 de septiembre de 2008 (140).

Por auto de fecha 10 de octubre de 2008, el Tribunal difirió el acto de nombramiento de expertos en la presente causa para el tercer día hábil de despacho siguiente al del referido auto (folio 141).

En escrito de fecha 21 de octubre de 2008, el abogado J.A.A. coapoderado judicial de la parte actora hizo valer en todas y cada unas de sus partes el documento tachado de falso, con fundamento en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil (folio 144 y 145).

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2008, el abogado J.A.A. coapoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 07 de octubre de 2008, obrante al folio 131 de este expediente (folios 146 al 149). También en diligencia de la misma fecha el referido coapoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 07 de octubre de 2008, que corre inserta a los folios 132 al 135 del expediente (folio 150).

El Tribunal dejó constancia mediante de secretaría de fecha 21 de octubre de 2008, que el abogado J.A.A. coapoderado judicial de la parte actora contestó la tacha propuesta en la presente causa (folio 151).

En fecha 21 de octubre de 2008, el Tribunal declaró desierto el acto de nombramiento de expertos, por cuanto no se hizo presente ninguna de las partes (folio 152).

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2008, este Tribunal en virtud de que la parte actora a través de su coapoderado judicial, abogado J.A.A. insistió en hacer valer el documento que fue tachado por la parte demandada, ordenó formar el cuaderno de tacha (folio 153 y 154).

El Tribunal previo cómputo realizado, por auto de fecha 23 de octubre de 2008 admitió en un solo efecto la apelación realizada por el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado J.A.A. (folios 155 y 156).

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2008, la abogada L.P. apoderada judicial del demandado solicitó se fijara nueva oportunidad a los fines de la designación del experto (folio 157).

En diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, la abogada L.P. apoderada judicial del demandado solicitó la citación del ciudadano J.N.P., para la absolución de las posiciones juradas (folio 158).

El Tribunal fijó mediante auto de fecha 29 de octubre de 2008 nuevo día y hora para que tuviese lugar el acto de nombramiento de experto en la presente causa (folio 159). El referido acto fue declarado desierto en fecha 03 de noviembre de 2008, por cuanto no estuvo presente ninguna de las partes (folio 160).

En diligencias de fecha 04 de noviembre de 2008, la abogada L.P. apoderada judicial de la parte demandada solicitó se fijara nueva oportunidad a los fines de la designación del experto y dejó constancia de haber consignado los emolumentos para la formación del cuaderno de tacha (folios161 y 162).

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2008, el Tribunal ordenó sustanciar la tacha en cuaderno separado conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, acordó el desglose de los folios allí indicados, debiendo dejarse en su lugar copias certificadas, a los fines de aperturar el cuaderno indicado (folio 163).

El Tribunal fijó mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2008 nuevo día y hora para que tuviese lugar el acto de nombramiento de experto en la presente causa (folio 164).

Corre inserta al folio 165 de este expediente diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, ciudadano H.D.G.d. fecha 06 de noviembre de 2008, donde devuelve boleta de citación sin firmar librada al ciudadano J.N.P., parte actora en la presente causa (folios 165 y 166).

El Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2008, declaró desierto el acto de nombramiento de expertos, por cuanto no se hizo presente ninguna de las partes (folio 167).

Seguidamente, en fecha 10 de noviembre de 2008 la abogada L.P. apoderada judicial del demandado solicitó se fijara nuevamente oportunidad para el nombramiento de experto en la presente causa (folio 168).

El Tribunal previo cómputo, por auto de fecha 10 de noviembre de 2008 admitió en un solo efecto la apelación contra el auto que inadmitió las pruebas promovidas por la parte actora, de fecha 07 de octubre de 2008 obrante al folio 131 del expediente (folios 169 al 171).

Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2008, el abogado J.A.A. coapoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal su pronunciamiento sobre la admisión o no de la apelación a la decisión de fecha 07 de octubre de 2008 que corre inserta a los folios 132 al 135, aclarando a este Juzgado que apeló de dos autos de la misma fecha (folio 172).

El Tribunal fijó mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2008 nuevo día y hora para que tuviese lugar el acto de nombramiento de experto en el presente proceso (folio 173).

Por auto de fecha veinte de noviembre de 2008 (folios 174 y 175), el Tribunal acordó dejar sin efecto la admisión a la apelación de fecha 23 de octubre de 2008, obrante al folio 156, donde se omitió señalar contra cual decisión se admitía la misma, dejando como válida la apelación escuchada el 10 de noviembre de 2008, inserta al folio 171 y ordenó oír la apelación formulada en fecha 21 de octubre de 2008, folio 150, por auto separado.

En fecha 24 de noviembre de 2008, día y hora fijados para que tuviere lugar el acto de nombramiento de expertos, la parte demandada consignó constancia donde el ciudadano J.L.T.Á. aceptaba el cargo de experto, y fueron designados a los ciudadanos GHERSON A.P. como experto de la parte demandante y D.R. por parte del Tribunal, ordenándose sus notificaciones a los fines de que manifestaran su aceptación o excusa al cargo (folios 176 al 180).

El Tribunal previo cómputo, por auto de fecha 24 de noviembre de 2008 admitió en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2008, obrante a los folios 132 al 135, donde este Juzgado se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 181 y 182).

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2008, este Tribunal ordenó remitir mediante oficio N° 3.745 copias certificadas de los folios 61 al 131 de este expediente al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE MENORES Y DE AMPAROS DE ESTA CIRUCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para que el Tribunal al cual le correspondiera por distribución conociera de dicha apelación (folios 183 y 184).

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008, la abogada K.G.M., coapoderada judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal se fijara nuevamente fecha y hora para el acto de nombramiento de experto (folio 185).

Este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2008 (folio 228), recibió expediente número 2008-1067, procedente del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, según oficio número 2750-331, contentivo de despacho de pruebas (folios 186 al 227).

En fecha 27 de noviembre de 2008 tuvo lugar el acto de juramentación de experto, donde el ciudadano J.L.T.Á. aceptó el cargo y procedió a tomar el respectivo juramento de ley (folio 229).

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2008, el abogado J.A.A. coapoderado judicial de la parte actora indicó las actuaciones que debían ser agregadas a la apelación del auto de fecha 07 de octubre de 2008, folios 132 al 135 y dejó constancia de que consignó los emolumentos respectivos para su certificación (folio 230).

Seguidamente, la abogada L.P. apoderada judicial del demandado solicitó a este Tribunal mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2008 se procediera a la evacuación de la prueba con el único experto juramentado para la misma (folio 231).

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2008, este Tribunal negó por improcedente la solicitud formulada por la abogada K.G.M., coapoderada judicial de la parte actora en diligencia de fecha 26 de noviembre 2008, por no ajustarse a derecho lo peticionado (folio 232).

Luego el Tribunal mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2008, negó por improcedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, solicitado por la abogada L.P. apoderada judicial del demandado, ya que lo aplicable en el caso de autos era lo dispuesto en los artículos 458 y 459 eiusdem (folios 233 y 234).

En diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008, el ciudadano N.A.R. en su condición de alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadana D.R., en su carácter de experto en el presente juicio (folios 235 y 236).

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2008, el Tribunal ordenó remitir mediante oficio copias certificada de la apelación del auto de fecha 07 de octubre de 2008, correspondiente a los folios 125 al 127, 132 al 135 y 150 al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE MENORES Y DE AMPAROS DE ESTA CIRUCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para que el Tribunal al cual le correspondiera por distribución conociera de dicha apelación. Se instó a la parte a consignar los emolumentos necesarios a los fines de remitir las copias ordenadas (folio 238).

Seguidamente, el Tribunal por auto de fecha 10 de diciembre de 2008 fijó para el décimo quinto día hábil de despacho siguiente al de dicho auto para que las partes presentaran informes, por encontrarse vencido el lapso de evacuación de pruebas de ambas partes (folio 239).

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, el ciudadano N.A.R. en su condición de alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano G.A.P., en su carácter de experto en el presente juicio (folios 240 y 241).

En fecha siete de enero de 2009 tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos designados, ciudadanos D.R. y G.A.P.. Seguidamente, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente al del referido acto para establecer los emolumentos y el lapso de presentación de los informes de la experticia promovida por la parte demandada (folio 242).

En fecha 13 de enero de 2009 tuvo lugar el acto de fijación de emolumentos de los expertos designados en el presente proceso, igualmente los expertos solicitaron se les concediera treinta días de despacho para la consignación del informe pericial (folios 243 y 244).

La abogada L.P., apoderada judicial del demandado, mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2009 solicitó a este Tribunal un cómputo de los días del lapso de evacuación de pruebas a los fines de determinar la tempestividad de la evacuación de la prueba de experticia promovida (folio 245).

En diligencia de fecha 19 de enero de 2009, el abogado J.A.A. coapoderado judicial de la parte actora consignó copias simples de los folios 125, 126, 127, 132 y 133 para su debida certificación y remisión al Juzgado superior (Distribuidor) para la sustanciación de la apelación (folio 246).

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2009, el Tribunal ordenó realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siete de octubre de 2008 exclusive, fecha en que fueron admitidas las pruebas, hasta el día del referido auto inclusive, (folios 247 y 248).

En fecha 27 de enero de 2009, el Tribunal ordenó mediante auto certificar las copias fotostáticas consignadas por el abogado J.A.A. coapoderado judicial de la parte actora, las mismas fueron remitidas en apelación con oficio número 3.921 (folios 249 al 251).

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2009, este Tribunal acordó abrir una segunda pieza del presente expediente por encontrarse muy voluminoso, conforme al artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (folio 252).

En fecha 30 de enero de 2009, la abogada L.P. apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, constante de 03 folios útiles (folio 254 al 256).

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2009, este Juzgado dejó constancia de haber recibido el escrito de informes y fijó la cusa para observaciones escritas a los informes (folio 257).

En fecha 19 de febrero de 2009, este Tribunal dejó constancia de haber vencido el lapso para que las partes presentaran observaciones a los informes, sin que ninguna de ellas hubiere consignado dichas observaciones, entrando la presente causa en términos para decidir (folio 258).

Al folio 259, mediante auto de fecha 21 de abril de 2009, este Tribunal dejó constancia de haber diferido la publicación de la referida sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha del presente auto.

Del folio 260 al 346 consta resultas de la apelación interpuesta por el abogado J.A.A., coapoderado judicial de la parte actora, proveniente del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, según oficio Nº 0480-155-09.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2009, este Juzgado declaró firme la decisión de fecha 07 de octubre de 2008, en virtud de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, donde declaró no ha lugar la apelación (folio 347).

Consta a los folios 348 al 370 resultas de la apelación interpuesta por el abogado J.A.A., coapoderado judicial de la parte actora, proveniente del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, junto con oficio Nº 0480-166-09.

Por auto de fecha 30 de abril de 2009, este Juzgado declaró firme la decisión de fecha 07 de octubre de 2008, motivado a la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró no ha lugar la apelación (folio 371).

Mediante nota de Secretaría de fecha 08 de junio de 2011, se dejó constancia de haber recibido expediente Nº 3108, mediante oficio Nº 0356-2010, contentivo de RECURSO DE HECHO, proveniente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. En la misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado C.C.G., como Juez Temporal de este Tribunal, ordenándose el agréguese de las referidas actuaciones que fueron recibidas durante la suspensión de la Juez Titular, abogada Y.F. (folios 372 al 453).

Este Juzgado por auto de fecha 08 de junio de 2011, dejó constancia de la corrección de foliatura a partir de los folio 375 al 453, ambos inclusive, del presente expediente (folio 454).

En fecha 13 de junio de 2011, el abogado C.C.G., se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal de este Juzgado, ordenándose la reanudación de la misma, una vez que las partes se encuentren debidamente notificadas (folios 455 y 456).

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada L.P., se dio por notificada del abocamiento del abogado C.C.G., como Juez Temporal de este Juzgado (folio 457).

Por auto de fecha 16 de junio de 2011, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandante, ciudadano J.N.P.P. o de sus apoderados judiciales, del abocamiento del Juez Temporal de este Tribunal (folios 458 y 459).

En fecha 17 de junio de 2011, el ciudadano J.N.P.P., asistido por el abogado A.G.M.P., mediante diligencia se dio por notificado del abocamiento del Juez Temporal de este Tribunal (folio 460).

Por auto de fecha 28 de junio de 2011, este Tribunal en virtud de que se encontraban debidamente notificadas las partes del abocamiento del Juez Temporal, ordenó la reanudación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez Titular, esto era, para dictar sentencia definitiva (folio 461).

Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2011, el ciudadano J.N.P.P., asistido por el abogado A.G.M.P., solicitó al Tribunal se profiriera sentencia en la presente causa (folio 462).

Este es en resumen el historial de la presente causa. Pasa ahora este Tribunal a decidir en los términos siguientes:

II

MOTIVA

La parte demandante, ciudadano J.N.P.P., asistido por el abogado J.A.A., en escrito libelar que obra inserto a los folios 1 al 10 de este expediente, expresó:

• Que en fecha, 30 de septiembre de 1.992, compró a los ciudadanos D.M.M. y A.M.M., plenamente identificados en el libelo, por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), la totalidad de los derechos y acciones (100%) que integran tres (03) lotes de terrenos con las mejoras que contienen, ubicadas en el sector denominado “Puente Viejo”, Parroquia P.N., Municipio Sucre del Estado Mérida, los cuales se deslindan así; EL PRIMER LOTE: POR EL FRENTE: La carretera Trasandina; COSTADO DERECHO (Visto de frente): Con mejoras de mi persona, J.N.P.P.; FONDO: Terrenos de la comunidad de Puente Viejo; y POR EL COSTADO IZQUIERDO (Visto de frente): La quebrada Mucujota. EL SEGUNDO LOTE: POR CABECERA: La carretera Trasandina; UN COSTADO: Terrenos de la Sucesión de G.S., divide callejuela o camino de servidumbre; PIE: El río Chama; Y EL OTRO COSTADO: Terreno de la Sucesión E.G., divide un engordadero hacia el borde de la acequia y una mata de totumo. Y EL TERCER LOTE: POR CABECERA: La carretera Trasandina; UN COSTADO: Terreno de la Sucesión del E.G., divide una zanjón seco; PIE: El rio Chama; Y POR OTRO COSTADO: La Vega de la Rinconada, separa la quebrada La Mucujota; así como derechos y acciones equivalentes a un día de agua para regadío que corresponde a este terreno, cada quince días, según costumbre establecida en el lugar; trasmitiéndole a sus decir, los vendedores, ciudadanos D.M.M. y A.M.M., ya identificados, la plena propiedad, posesión y dominio de la totalidad (100%) de los derechos y acciones de dicho lotes de terreno, libre de gravamen, y con los usos, costumbres y servidumbres conocidos en el lugar y que por Ley y títulos anteriores le corresponden, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha, 30 de septiembre de 1.992, quedando inserto bajo el N° 7, Tomo 06, Folio Vuelto 1 al 3, Protocolo Primero, Trimestre Tercero de los libros llevados por dicha Oficina de Registro Público, el cual se encuentra anexo como marcado “A”.

• Que los ciudadanos D.M.M. y A.M.M., ya identificados, adquirieron los derechos y acciones correspondientes a los lotes de terreno anteriormente descritos, por herencia de su causante ciudadana T.A.M.M., quien era su legítima madre, pero a su vez la ciudadana D.M.M., ya identificada, adquirió por compra a su legítimos hermanos, el resto de los derechos y acciones que conjuntamente habían heredado, configurándose la prenombrada ciudadana, en la copropietaria que tenía la mayor cantidad de derechos y acciones sobre dichos lotes de terrenos, tal como se puede evidenciar de la copia debidamente certificada de la venta de dichos derechos y acciones, de fecha, 19 de julio de 1.991, inserta bajo el N° 37, Tomo 1, Folio 1 al 3 con su vuelto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, realizada por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, anexo marcado “B”.

• Que en fecha 15 de julio de 2.003, a decir del demandante, el ciudadano A.V.Á., plenamente identificado en el libelo, de forma ilegítima e ilegal, se introdujo en dos (02) lotes de terrenos de su única y exclusiva propiedad, específicamente en el primer lote, y posteriormente en parte del tercer lote de terreno, supra identificado, con la intención dolosa de apropiarse de su propiedad. Que el prenombrado ciudadano A.V.A., ha estado poseyendo ilegítima e ilegalmente, dos (02) lotes de terreno de su propiedad, correspondiente a los lotes de terrenos PRIMERO y TERCERO, no poseyendo el lote de terreno señalado como SEGUNDO, en el documento de propiedad, marcado “A”.

• Que en vista de lo ocurrido, se trasladó al lugar para solicitarle de buena forma, desalojara los lotes de terrenos de su propiedad (Primer Lote y Tercer Lote), pedimento este que el ciudadano A.V.A., no ha querido acatar, siendo infructuosas las diligencias extrajudiciales y de manera amigable, que ha realizado, a su decir el accionante, para recuperar la propiedad de dichos inmuebles.

• Que el prenombrado ciudadano, A.V.A., se ha dado a la tarea de explotar económicamente los lotes de terrenos de su propiedad, excavando sobre los mismos, y extrayendo granzón y piedra picada, así como arena, creándole un grave perjuicio a su propiedad y por ende a su patrimonio.

• Que el ciudadano A.V.A., ya identificado, está poseyendo ilegítimamente los lotes de terrenos, ya descritos, de su única y exclusiva propiedad, constituyéndose en un poseedor de mala fe, puesto que tiene, detiene y retiene lo que sabe que no le pertenece, siendo una posesión equivoca, ilegitima e ilegal, ya que es dudosa en cuanto al derecho a poseer y está carente de título jurídico alguno, indebida posesión o tenencia, pues, carece del derecho de propiedad. Privando al demandante, a su decir, de su legítimo derecho a la propiedad, vulnerándole así los derechos contenidos en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

• Como fundamento del Derecho, el actor indicó que el ciudadano A.V.A., ya identificado, detenta y se ha apropiado indebidamente del referido inmueble, y a tenor de los dispuesto en el artículo 548 del Código Civil vigente, exige como legítimo propietario del inmueble, el derecho a reivindicar del ciudadano A.V.A., parte demandada en la presente causa, a través de la presente acción de reivindicación, su legítima propiedad de los lotes de terreno, suficientemente identificados.

• Que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, carácter que a su decir tiene el demandante, en contra del poseedor o detentador, o sea, el ciudadano A.V.Á., ya identificado, parte demandada en la presente acción reivindicatoria.

• Que la propiedad se demuestre mediante justo título, en cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria. En tal sentido, indicó el demandante que habiendo consignado el título debidamente protocolizado, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha, 30 de septiembre de 1.992, quedando inserto bajo el N° 7, Tomo 06, Folio Vuelto 1 al 3, Protocolo Primero, Trimestre Tercero de los libros llevados por dicha Oficina de Registro Público, pretende demostrar que solo a él le pertenece la propiedad sobre el bien ya descrito, objeto de la presente acción, ya que los documentos dan plena fe y por lo tanto surten todos sus efectos jurídicos, que en materia de reivindicación es la prueba genuina. Y así solicitó sea declarado por éste Juzgado.

• Por ultimo señaló el demandante, que por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, procede a demandar al ciudadano A.V.A., ya identificado, por la ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN del inmueble de su propiedad consistente en dos (02) lotes de terrenos con las mejoras que contienen, señalados como PRIMER LOTE y TERCER LOTE, en el correspondiente documento debidamente protocolizado, ubicadas en el sector denominado “Puente Viejo”, Parroquia P.N., Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos están indicados en el libelo y consecuencialmente, sea condenado por este Juzgado, el ciudadano A.V.Á., parte demandada, a restituir o reivindicar los inmuebles objeto de la presente acción reivindicatoria, al demandante, legítimo propietario de los bienes, e igualmente sea condenada a pagar las costas y costos del presente juicio.

Junto con el escrito libelar, el ciudadano J.N.P.P., asistido de abogado, consignó los siguientes documentos:

• Copia certificada del documento de compra venta, indicado como marcado “A”, suscrito entre los ciudadanos D.M.M. y A.M.M., como vendedores y el ciudadano J.N.P.P., como comprador de los derechos y acciones que integran los bienes con las mejoras que contienen, ubicados en “Puente Viejo” jurisdicción de la Parroquia P.N., Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos aparecen allí debidamente descritos. Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 30 de septiembre de 1992, bajo el N° 7, Protocolo 1°, Trimestre 3°, Tomo VI, de los libros llevados por esa oficina pública.

• Como marcado “B”, copia certificada de documento de compra venta, donde los ciudadanos G.J.M., F.E.M. y E.M. venden a la ciudadana D.M.M. los derechos y acciones de los bienes con las mejoras que contienen, ubicados en “Puente Viejo” jurisdicción de Lagunillas, Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos están detallados en el documento. Tales derechos y acciones sobre los bienes en referencia son herencia de su causante T.A.M.M.. Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 19 de julio de 1991, bajo el N° 37, Protocolo 1°, Trimestre 3°, Tomo I, de los respectivos libros.

El demandado de autos, ciudadano A.V.Á. no contestó ni por sí ni por medio de apoderado judicial la presente demanda dentro del lapso legalmente establecido.

La parte actora promovió pruebas de manera extemporánea por lo cual el Tribunal no las admitió.

La abogada L.P. apoderada judicial del demandado de autos consignó escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, donde promovió lo siguiente:

PRIMERO DOCUMENTALES:

Como A) Documentos públicos de compra venta de derechos y acciones numerados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, presentados en copia simple. Cuyos datos de Registrales son: Protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, el primero bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 19 de julio de 1991; el segundo y tercero bajo el N° 91, Protocolo Primero del 24 de noviembre de 1952 folios 94 al 95, Municipio P.N.d.E.M.; el cuarto bajo el N° 122, de fecha 6 de septiembre de 1948, Municipio P.N.d.E.M.; el quinto bajo el N° 114, del 29 de diciembre de 1939, Municipio P.N., Ejido, Estado Mérida; el sexto bajo el N° 125, del 24 de marzo de 1938, Municipio P.N., Ejido, Estado Mérida; el séptimo bajo el N° 69 del 22 de septiembre de 1903, Municipio P.N., Ejido, Estado Mérida.

Como B) Documentos públicos, marcados como B1, B2 y B3, presentados en copias certificadas, emanadas del Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, donde el ciudadano J.N.P.P., aparece como vendedor y los ciudadanos A.G.P., M.D.L.R.S.G. y J.N.B., como compradores de parte de los terrenos ubicados en la Jurisdicción de P.N., Municipio Sucre, del Estado Mérida, cuyos linderos aparecen debidamente discriminados en tales documentos. Cuyos datos registrales se desprenden de las referidas copias así: el B1, Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 1994, bajo el N° 3, Protocolo 1°, Trimestre 2°, Tomo VI; el B2, Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 22 de abril de 1992, bajo el N° 41, Protocolo 1°, Trimestre 2°, Tomo I; el B3, Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 30 de diciembre de 1994, bajo el N° 5, Protocolo 1°, Trimestre 4°, Tomo II, de los libros llevados por esa oficina pública.

Como C) Documento Público, presentado en copia certifica, donde la ciudadana M.M. vende a J.N.P.P. derechos y acciones que le corresponden en la Loma Comunera “El Maciegal”, ubicado en la jurisdicción de P.N., cuyos linderos aparecen descritos en el documento. Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 11 de abril de 1990, bajo el N° 27, Protocolo 1°, Trimestre 2°, folios del 46 al 48 del los libros respectivos.

Como D) Documento Público, contentivo de certificación emitida por el Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., donde la ciudadana M.M., ha efectuado numerosas ventas de derechos y acciones en el lugar denominado Loma Comunera “El Maciegal”, a diferentes personas, incluido el ciudadano J.N.P.P..

Como E) Documento Público, certificado, en el cual la ciudadana A.R. le ha vendido un derecho de terreno en la Loma Comunera denominada “El Maciegal”, a los ciudadanos R.G. y F.G., cuyos linderos aparecen en el documento. Cuyos datos regístrale son los siguientes N° 143, Tomo Único, Protocolo 1°, Trimestre 3° de fecha 30 de septiembre de 1924, según consta en los libros del Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M..

En cuanto a la prueba TESTIMONIAL, obra a los folios 186 al 227, despacho de pruebas, donde fueron evacuados los testimonios de los siguientes ciudadanos: M.D.C.S.D.G., V.M.G., C.M., V.M.L., LISMORELIA MÁRQUEZ, C.Y.V.S., A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.022.587, V- 3.994.603, V- 10.903.661, V- 5.202.887, V- 8.004.864, V- 14.447.870 y V-12.219.851, respectivamente.

PUNTO PREVIO

PARA DETERMINAR SI SE CUMPLEN LOS PRESUPUESTOS CONCURRENTES PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, este Juzgador pasa a analizar si el actor demuestra con los documentos que acompañó con el libelo de la demanda los presupuestos para que proceda la acción reivindicatoria. En tal sentido pasa a revisar la siguiente decisión de la Sala de Casacion Civil, sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T., exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: M.d.C.R.d.M. contra L.M.V. de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Por lo tanto, es obligatorio para este Juzgador determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuáles se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma.

El actor acompañó al libelo de demanda copia certificada del documento de compra venta, suscrito entre los ciudadanos D.M.M. y A.M.M., como vendedores y el ciudadano J.N.P.P., como comprador de los derechos y acciones que integran los bienes con las mejoras que contienen, ubicados en “Puente Viejo” jurisdicción de la Parroquia P.N., Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos aparecen allí debidamente descritos. Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 30 de septiembre de 1992, bajo el N° 7, Protocolo 1°, Trimestre 3°, Tomo VI, de los libros llevados por esa oficina pública.

Así como también, copia certificada de documento de compra venta, donde los ciudadanos G.J.M., F.E.M. y E.M. venden a la ciudadana D.M.M. los derechos y acciones de los bienes con las mejoras que contienen, ubicados en “Puente Viejo” jurisdicción de Lagunillas, Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos están detallados en el documento. Tales derechos y acciones sobre los bienes en referencia son herencia de su causante T.A.M.M.. Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 19 de julio de 1991, bajo el N° 37, Protocolo 1°, Trimestre 3°, Tomo I, de los respectivos libros.

De los documentos mencionados se puede apreciar que el demandante de autos compró derechos y acciones, por lo tanto para demostrar que es el único propietario de la totalidad de los derechos y acciones sobre los lotes de terreno, el actor debió haber acompañado también la declaración sucesoral donde se pudiese constatar que todos los herederos le vendieron a él. Considera este Juzgador, que la parte actora sólo logró demostrar ser propietaria de derechos y acciones sobre el inmueble objeto de reivindicación; presumiéndose ser copropietaria del mismo. Igualmente no logró la parte actora demostrar que el inmueble sobre el cual tiene derechos y acciones objeto de litigio, es el mismo que se encuentra poseído indebidamente por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

Observa este Juzgador que el ciudadano J.N.P.P. tampoco demostró: La identidad de la cosa reivindicada, otro de los presupuestos o requisitos necesarios para la procedencia de la acción de reivindicación; al respecto, ha dicho la Sala de Casacion Civil que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos: “… identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…”. (Vid. sentencias N° 341, del 27/04/2004 y N° 140, del 24/03/08, ut supra transcritas).

Ahora bien, considera la Sala Casacion Civil que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.

El demandante le correspondía probar, bien sea mediante una experticia, que según la Doctrina es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado o a través de la inspección judicial y la confesión. Ahora bien de las actas procesales se evidencia que el demandante no demostró dicho requisito, por lo que no existe certeza “…sobre la identidad de la cosa a reivindicar”. Y ASÍ SE DECLARA.

Considera este Juzgador que el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, son suficiente para que se declare sin lugar la acción. Razón por la cual en base a las anteriores consideraciones resulta forzoso concluir, que la presente demanda debe sucumbir y en consecuencia declararse sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR La Acción Reivindicatoria intentada por el ciudadano J.N.P.P., contra el ciudadano A.V.Á., ambos debidamente identificados en esta decisión, sobre el inmueble consistente en dos (02) lotes de terrenos con las mejoras que contienen, señalados como PRIMER LOTE y TERCER LOTE, en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 30 de septiembre de 1.992, inserto bajo el N° 7, Tomo 06, Folio Vuelto 1 al 3, Protocolo Primero, Trimestre Tercero de los libros respectivos, ubicadas en el sector denominado “Puente Viejo”, Parroquia P.N., Municipio Sucre del Estado Mérida, los cuales se deslindan así; EL PRIMER LOTE: POR EL FRENTE: La carretera Trasandina; COSTADO DERECHO (Visto de frente): Con mejoras de mi persona, J.N.P.P.; FONDO: Terrenos de la comunidad de Puente Viejo; y POR EL COSTADO IZQUIERDO (Visto de frente): La quebrada Mucujota. Y EL TERCER LOTE: POR CABECERA: La carretera Trasandina; UN COSTADO: Terreno de la Sucesión del E.G., divide una zanjón seco; PIE: El río Chama; Y POR OTRO COSTADO: La Vega de la Rinconada, separa la quebrada La Mucujota; así como derechos y acciones equivalentes a un día de agua para regadío que corresponde a este terreno, cada quince días, según costumbre establecida en el lugar;

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, ciudadano J.N.P.P. por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cópiese, publíquese y certifíquese.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil once. Años: 201 de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm.). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

Exp. 27.696

CCG/LQR/vo.-

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