Decisión nº 179-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteEleazar Morin
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 19 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001265

ASUNTO : LP11-P-2012-001265

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 2 fundamentar de conformidad .con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Privativa de Libertad declarada en fecha 18 de marzo del 2012 en Audiencia contra el ciudadano: R.L.D.O., venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.056.932, estado civil soltero, Economista, Domiciliado en el Conjunto Residencial Prado Verde, piso 3, apartamento 3-2, calle 08, sector La Inmaculada, el Vigía, Estado Mérida, este Tribunal para decidir observa:

LA AUDIENCIA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 250 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Una vez verificada la presencia de las partes se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión el Vigía, con el fin de celebrar AUDIENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley.

SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. J.G. LOBO Y EXPUSO: “El Ministerio Publico en uso d e las facultades que le confiere la Ley, presenta en este acto al ciudadano R.L.O., funcionario adscrito a la Alcaldía del Municipio A.A. del estado Mérida, las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión hace ver de una denuncia hecha por el ciudadano J.C.A.F., tal y como consta al folio 1 y su vuelto de las presentes actuaciones. En consecuencia y tomando en consideración lo antes expuesto, dicha conducta encuadra en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO BAJO LA MODALIDAD DE APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 52 de la Ley Contra al Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano. En consecuencia se solicita se le oiga declaración de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se solicita la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Este Juzgador le impuso al imputado R.L.D.O. anteriormente identificado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole, además, que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le imputa y le explique el contenido del artículo 131 eiusdem. Acto seguido, el imputado, en conocimiento de sus derechos, fue pasado al estrado y expuso: “Yo empecé a trabajar en la alcaldía en el año 2009, como funcionario de confianza en el área de control interno cuya función era de hacer cumplir con la Ley de Contrataciones Publica, el dinero que estaba allí lo daban las contratistas cuyos contratos sobrepasaban las dos mil quinientas unidades tributarias. El Alcalde autoriza a dos funcionario para manejar dicha cuenta, el Funcionario Keny por sus ocupaciones y como no le daba tiempo, me designaron a mi, esa cuenta se cerro y aperturamos otra nueva donde firmaba yo. En la ultima semana del mes pedí permiso para ir a los Bancos Venezuela y Mercantil, con el fin de para buscar los requisitos de adquisición de viviendas, ellos me dicen que para dar los créditos se necesitan tener movimientos bancarios; ese dinero que estaba en el fondo era para comprar unos regalos para la celebración del día de las madres, yo lo que hice fue transferir ese dinero para mi cuenta y hacer los movimientos que el banco me pedía y así poder solicitar el crédito, el pensado mió no era agarrármelos, iba a ir al banco Mercantil a comprar un cheque de gerencia y restituir la plata a la Alcaldía. Es todo.” El Ministerio Publico no formulo preguntas. La Defensa hizo las siguientes: en que fecha ingreso usted a la alcaldía. R: el 01-06-2009, 2.- Porque la Alcaldía maneja ese fondo de esa manera. R: ese dinero lo dan todas las contratistas, como tal ese dinero no entra a la Alcaldía sino a un fondo social y la Alcaldía designa los funcionarios para que los maneje. Cuanto dinero de maneja. R: se maneja mucho dinero, entra mucha plata depende del contrato. Como se enteran que usted había movilizado la cuenta R: Porque los funcionarios fueron y solicitaron un estado de cuenta en el banco. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que haga sus a alegatos, exponiendo lo siguiente. Una vez leída las actas y analizados los elementos de convicción, y vista la declaración de mi defendido donde manifiesta que si hubo una transferencia de la cuenta social, observa esta defensa que esta situación fue una especie de novatada de mi representado, el es una persona de una buena conducta que ingresa a trabajar en la alcaldía en el año 2009, dicha movilización la hizo con el fin de tener un movimiento en la cuenta bancaria y de esta forma poder obtener un crédito en el banco para adquirir una vivienda. Esta transferencia que hizo fue solo con ese fin, el no se apropio del dinero además manifestó de que el día martes iría al banco mercantil a comprar un cheque de gerencia para reponer el dinero; el no tuvo otra intención si hubiese tenido otra aptitud lo hubiese sacado del banco Venezuela y se hubiese ido, en este caso no hubo ninguna premeditación. Si bien es cierto que estamos en presencia de un delito con una pena de prisión de tres a diez años, el imputado no va a fugarse ni a obstaculizar el proceso además esta trabajando en esa institución desde el año 2009, y han habido casos como el del alcalde S.T. donde el mismo esta gozando de una medida cautelar por hechos similares. Solicito al Tribunal, viendo la situación carcelaria en el país específicamente en el centro penitenciario de la región andina, de que le sea acordada una medida cautelar con presentación de fiadores, de ser negativa tal petición se le sea concedido como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del estado Mérida.

SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A L A DEFENSORA TECNICA DEL IMPUTADO ABG. N.M. quien expuso: “ Una vez leída las actas y analizados los elementos de convicción, y vista la declaración de mi defendido donde manifiesta que si hubo una transferencia de la cuenta social, observa esta defensa que esta situación fue una especie de novatada de mi representado, el es una persona de una buena conducta que ingresa a trabajar en la alcaldía en el año 2009, dicha movilización la hizo con el fin de tener un movimiento en la cuenta bancaria y de esta forma poder obtener un crédito en el banco para adquirir una vivienda. Esta transferencia que hizo fue solo con ese fin, el no se apropio del dinero además manifestó de que el día martes iría al banco mercantil a comprar un cheque de gerencia para reponer el dinero; el no tuvo otra intención si hubiese tenido otra aptitud lo hubiese sacado del banco Venezuela y se hubiese ido, en este caso no hubo ninguna premeditación. Si bien es cierto que estamos en presencia de un delito con una pena de prisión de tres a diez años, el imputado no va a fugarse ni a obstaculizar el proceso además esta trabajando en esa institución desde el año 2009, y han habido casos como el del alcalde S.T. donde el mismo esta gozando de una medida cautelar por hechos similares. Solicito al Tribunal, viendo la situación carcelaria en el país específicamente en el centro penitenciario de la región andina, de que le sea acordada una medida cautelar con presentación de fiadores, de ser negativa tal petición se le sea concedido como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del estado Mérida.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por el representante fiscal al imputado R.L.D.O.. Estima este juzgador, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, Primero “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción es imprescriptible”, en este sentido debemos precisar que el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO BAJO LA MODALIDAD DE APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 52 de la Ley Contra al Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano, es un delito con una elevada penalidad de 3 a 10 años de prisión, Segundo “Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, Tercero “Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, dada la gravedad de los delitos investigados y la Magnitud del daño causado. Igualmente acreditado el peligro de obstaculización por la posible influencia a testigos en la presente causa. Por ello estima este juzgador que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 252 ejusdem.

Por ende este Juzgador resuelve, dada la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponérsele y el carácter del delito que imputo el Ministerio Publico, en consecuencia estima este Juzgador llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 y ratifica la Media Privativa de libertad de fecha 16-03-2012, pues sin duda alguna, existe el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad y por ende DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE L.E.C.D.C.: R.L.D.O. anteriormente identificado.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: UNICO: En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por el representante fiscal al imputado R.L.D.O., venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.056.932, estado civil soltero, Economista, Domiciliado en el Conjunto Residencial Prado Verde, piso 3, apartamento 3-2, calle 08, sector La Inmaculada, el Vigía, Estado Mérida. Estima este juzgador, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, Primero “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción es imprescriptible”, en este sentido debemos precisar que el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO BAJO LA MODALIDAD DE APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 52 de la Ley Contra al Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano, es un delito con una elevada penalidad de 3 a 10 años de prisión, Segundo “Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, Tercero “Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, dada la gravedad de los delitos investigados y la Magnitud del daño causado. Igualmente acreditado el peligro de obstaculización por la posible influencia a testigos en la presente causa. Por ello estima este juzgador que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 252 ejusdem. Por ende este Juzgador resuelve, dada la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponérsele y el carácter del delito que imputo el Ministerio Publico, extremados los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 y ratifica la Media Privativa de libertad de fecha 16-03-2012, pues sin duda alguna, existe el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad y por ende DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE L.E.C.D.C.: R.L.D.O. anteriormente identificado. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. E.L.M.A..

EL SECRETARIO

ABG. J.G. MANZANILLA

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