Decisión nº PJ0192011000066 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, siete de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: FP02-V-2008-002054

El día 02 de febrero de 2011 los ciudadanos C.L.S. y J.S.M., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inmobiliaria Alcadipa, C.A., presentaron escrito ratificando irregularidades denunciadas en el escrito de fecha 25 de enero de 2011 de la manera siguiente:

Que mediante escrito de fecha 25 de enero de 2011, esa representación judicial procedió a denunciar la irregularidad en la presentación extemporánea del informe-avalúo presentado por los expertos en fecha 24 de enero de 2011, toda vez que este Juzgado por auto anterior de fecha 18 de enero de 2011 fijó de manera expresa el quinto día de despacho a las dos de la tarde (02:00 p.m.) para que tuviera lugar el acto procesal de presentación del mismo y oír la observación de las partes, lo cual debió ocurrir el día 25 de enero de 2011, y de ello dejó constancia este Juzgado al declarar desierto dicho acto.

Aduce que en virtud de la presentación intempestiva e ilegal del referido informe, a todo evento, se procedió a ejercer el recurso de reclamo en contra de ese informe-avalúo.

Dice que mediante auto de fecha 28 de enero de 2011, tramitó conforme a lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el citado recurso de reclamo.

Señala que las normas que regulan el proceso de ejecución son de eminente orden público, por lo que los expertos, ni las partes, ni el mismo Juez puede quebrantarlas.

Narra que este Tribunal al declarar desierto el acto para la presentación del informe con las consecuentes observaciones, justifica la presentación extemporánea del citado informe, puesto que era ese momento procesal y no otro para su presentación, y no se puede argumentar que tal presentación anticipada es válida, puesto que el mismo fue presentado con firmeza y sin reserva alguna.

Alega que su mandante no asistió a la oportunidad fijada para la reunión, en virtud de que resultaba inoficiosa su presencia, puesto que el informe ya había sido rendido y presentado fuera del lapso establecido por el Tribunal con apego a lo establecido en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, y optó conforme a derecho a presentar las denuncias formuladas en el escrito de fecha 25 de enero de 2011. Nada se le podía aportar a un informe que no pudo esperar ser discutido previamente, conforme lo establece la citada disposición legal.

Afirma que este Juzgado debió haberse pronunciado previamente sobre dichas denuncias de orden público contenidas en el escrito de fecha 25 de enero de 2011 y que no puede producir efecto jurídico alguno una actuación que se practicó pretermitiendo normas procesales de eminente orden público.

Que el informe-avalúo es nulo, que no se puede subsanar ni premiar tal vicio procesal con la tramitación de un recurso de reclamo, cuando el mismo adolece de nulidad absoluta, por haber privado a su mandante de su derecho de presentar sus observaciones a un informe que debió ser presentado luego de las observaciones, no antes. De esa forma, se le está imponiendo un resultado pre-establecido que el legislador sanciona con la nulidad.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Los apoderados de INMOBILIARIA ALCADIPA SA., solicitan la nulidad del dictamen pericial que cursa en los folios 17 al 27 con el argumento de que no fue presentado en la oportunidad precisa establecida en el auto del día 18 de enero de 2011 con lo cual se infringió el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil y el propio auto del tribunal que fijó un día y una hora en que debía tener lugar la audiencia en la que los expertos, de palabra o por escrito, atendiendo las observaciones de las partes, procederían a liquidar el crédito del demandante. Alegan que al consignar de forma anticipada su dictamen menoscabaron su derecho a la defensa porque privaron a su mandante de su derecho a hacer observaciones que debían ser consideradas en el dictamen.

Para decidir este tribunal observa:

Ciertamente el dictamen fue presentado en una oportunidad que no se correspondía con la establecida por el tribunal. Y en la primera oportunidad en que los apoderados de la demandada se hicieron presentes denunciaron esa irregularidad sin llegar a pedir expresamente la nulidad de la pericia. Ahora lo denuncian nuevamente reclamando que se declare la nulidad del acto.

El artículo 206 del Código Civil prevé la nulidad de los actos procesales en dos hipótesis: a) en los casos expresamente determinados por la ley (el artículo 132 CPC, por ejemplo); b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Más adelante, el referido artículo establece que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

El artículo 26 de nuestro Texto Político Fundamental por su parte garantiza un proceso sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

La Sala de Casación Civil en relación con la nulidad de los actos del proceso realizados en contravención al principio de legalidad ha dicho (sentencias nº 540/2006; 541/2003; 557/2009, por ejemplo) que:

En nuestro derecho procesal civil, se aprecia la intención del legislador referida a que la reposición de los juicios ocurra sólo excepcionalmente, ello para preservar los principios de estabilidad de los mismos y de economía procesal y, por otra parte, es necesario establecer que el vicio afecta al orden público, para que se justifique la nulidad de la sentencia y, consecuencial, reposición de la causa.

Es de vieja data el principio según el cual la reposición debe perseguir un fin útil, razón por la que debe limitarse su utilización a aquellos casos en los cuales se altere la estabilidad del proceso.

Los apoderados de la demandada afirman que a su representada se le privó de su derecho a hacer observaciones con lo que resultó menoscabado el derecho a la defensa y al debido proceso obviando por completo cualquier referencia a esas supuestas observaciones que pretendía hacer valer. Lo que es más grave justifican su inasistencia al acto fijado por el tribunal con la excusa de que ya era inútil cualquier observación porque el informe de los contadores había sido presentado olvidando que su asistencia precisamente permitiría al juez convencerse de que sí se justifica la anulación de la pericia para que una nueva experticia considere las observaciones planteadas en el acto por sus apoderados.

Para que la reposición no se convierta en una traba a la Justicia sin demoras indebidas que preconiza nuestra Carta Magna la parte que se dice privada de alguna facultad o derecho debe señalarla al tribunal en la primera oportunidad en que se haga presente después del acto viciado indicando que pretende ejercer dicha facultad o derecho una vez que se reponga la causa y se renueve el acto. Solo así el juez puede ponderar si en verdad la nulidad y consiguiente reposición persigue un fin útil. Esta es la razón por la que la Sala de Casación Civil reiteradamente se niega a declarar la nulidad y reposición de procesos en los que alguna de las partes denuncia indefensión por la falta de notificación del abocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa después de vencido el lapso para sentenciar y su prórroga justificando nuestro Supremo Tribunal tal negativa en que el denunciante debe mencionar el concreto agravio que la falta de notificación le ocasionó sin lo cual la reposición sería inútil.

Por ejemplo, en la sentencia nº 01320/2004 de la Sala de Casación Civil puede leerse:

No obstante, sí el abocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga, éste debe notificar a las partes de su abocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente.

Asimismo, es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del abocamiento, y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación, tal como lo ha establecido la Sala, entre otros, en la sentencia Nº 131, de fecha 7 de marzo de 2002, expediente 2001-092, al expresar:

(…)

En éste sentido, a los efectos de delatar correctamente el vicio en cuestión, debe precisarse que no es suficiente alegar y evidenciar el quebrantamiento de las formas procesales, sino que tal situación debe haberse denunciado en la primera oportunidad procesal y señalar los hechos que pueden subsumirse en alguna causal de recusación respecto al juez que no notificó su abocamiento. Esto significa que es carga del formalizante, de impretermitible cumplimiento, demostrar la indefensión que se le causó mediante la indicación de los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada, y que hubiese alegado dentro de los tres días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo cual tiende a evitar una reposición inútil.

La doctrina precedente mutatis mutandi es aplicable al caso de autos. No basta a los apoderados de la demandada denunciar que a su representada se le privó de la facultad de hacer observaciones, es menester que afirmaran que tenían alguna observación concreta que plantear (por ejemplo, sobre la fórmula adecuada para calcular los intereses) pero que no pudieron plantear debido a la consignación anticipada del informe de los expertos. El juzgador quiere puntualizar que la presentación extemporánea del dictamen no era un impedimento para que los apoderados de la demandada se hicieran presentes el día y hora establecidos por el tribunal en el auto de fecha 18 de enero de 2011. Sin embargo, no asistieron a la audiencia en cuestión a pesar de que esa era la oportunidad propicia para oralmente o por escrito hacer valer sus observaciones, lo que indefectiblemente habría conducido a declarar la nulidad de la pericia.

La inasistencia de los apoderados de la accionada a la audiencia en la que debía hacerse la liquidación del crédito es, si se quiere, un indicio de que no pretendían hacer observaciones previas al informe pericial. Por tanto, anular dicho informe y reponer la causa para que se realice la experticia en una oportunidad ya fenecida, en la cual para más señas no concurrieron las partes, no sólo sería abrir las puertas a una reposición inútil porque no existe la certidumbre de que haya observaciones que deban considerar los peritos, sino que a juicio de este sentenciador lo que se pretende es solapadamente que se reabra el lapso fijado para la consignación de la experticia sin que exista justificación seria para tal proceder.

A mayor abundamiento, el juzgador quiere reiterar que la reposición es un remedio excepcional al punto que la doctrina consolidada de nuestro Supremo Tribunal es que si el juez en la sentencia definitiva omite valorar un medio de prueba tal infracción ocurrida en el acto más importante del proceso no acarrea la nulidad del fallo y la reposición al estado de que otro juez de instancia dicte una nueva sentencia si la prueba cuya valoración fue omitida no es determinante de la suerte del proceso. Al respecto consúltese la sentencia de la Sala de Casación Civil nº 407/2000, entre otras. Si esta es la doctrina vigente en relación con la sentencia con tanta mayor razón se debe rechazar declarar nulo un dictamen pericial cuando la parte que reclama dicha sanción no evidencia que en verdad tenía observaciones que hacer valer.

En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la nulidad del dictamen pericial presentado el día 24-01-2010 por los ciudadanos Roniel Martínez, D.D.F. y J.D..

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SCH/silvina.-

Resolución Nº PJ0192011000066.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR