Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFabiola Bauza Zabala
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 16 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002820

ASUNTO : RP01-P-2010-002820

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada en el día de hoy, dieciséis (16) de agosto del año dos mil diez (2010), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-002820, seguida en contra del imputado J.N.G.R., venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.401.677, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-11-87, soltero, hijo de A.E.G. y R.R., y residenciado en El Islote, frente al Mercado Municipal, casa S/N°; Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera (E) del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa; el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Abg. Julneila Rodríguez, quien suple a la Defensora Pública N° 5, en sustitución de la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. S.B. de Martínez, quien regenta la Defensoría Pública N° 3. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. S.B. de Martínez, quien regenta la Defensoría Pública N° 3, la cual es sustituida en este acto por la Abg. Julneila Rodríguez, quien suple a la Defensora Pública N° 5; manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se emite los siguientes pronunciamientos:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Ratifico el escrito de solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado ante este Tribunal, en contra del imputado J.N.G.R., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de agosto de 2010, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, avistaron a un ciudadano en el sector El Islote, el cual transitaba por el mismo, a quien se le dio la voz de alto, incautándosele un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca Ranger M.R., seriales limados y 4 cartuchos sin percutir del mismo calibre; quedando detenido. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadra en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano J.N.G.R., ya identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien expone: “oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera solicitar a favor de mi representado, una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se le restituya la libertad desde esta misma sala, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISION

Seguidamente, el Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público, al adecuar la conducta del imputado de autos, al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; así mismo, de las actas procesales cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de reciente data, el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, y cursan así mismo elementos de convicción suficientes, para estimar al imputado de autos como autor o partícipe del hecho punible investigado; lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, mediante la cual se deja constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, cursante el folio 3; acta de entrevista cursante al folio 4, la cual fuera rendida por el ciudadano E.J.J.V., testigo presencial de los hechos; al folio 6, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, respecto al arma de fuego, así como a los cartuchos incautados; al folio 7, cursa acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; al folio 10, cursa memorando N° 2064, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de los registros policiales del imputado de autos; al folio 11, cursa experticia de reconocimiento legal N° 469, al arma de fuego y a los cartuchos incautados; elementos éstos que son suficientes para estimar autoría o participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, por lo que se acoge con lugar la solicitud fiscal y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y acuerda decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado J.N.G.R., venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.401.677, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-11-87, soltero, hijo de A.E.G. y R.R., y residenciado en El Islote, frente al Mercado Municipal, casa S/N°; Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; por el lapso de 6 meses. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se ordena librar boleta de libertad, a nombre del imputado de autos y remítase adjunto a oficio dirigido al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud de que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. F.B.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. JESSYBEL BELLO

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