Sentencia nº 1315 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante oficio N° 05-0712 del 31 de agosto de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala Constitucional la causa contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado S.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.458, actuando en representación de los ciudadanos J.N.L., R.C.J.M., R.A.M.H., Á.A.O., C.A.L.M. y S.J.M., cuyas identificaciones no consta en autos y en defensa de los derechos colectivos y difusos de los justiciables con causa en el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

La causa fue remitida a esta Sala, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera la referida Corte de Apelaciones mediante sentencia dictada el 29 de agosto de 2005, por cuanto el accionante alegó actuar en defensa de derechos colectivos e intereses difusos.

El 30 de septiembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En su escrito señaló el accionante lo siguiente:

Que el accionante, denunció como agraviantes a los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, y Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, todos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

Que actúa en defensa de los derechos colectivos y difusos de los justiciables de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a quienes -a su decir- se lesionan los derechos constitucionales de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a una justicia expedita sin dilaciones indebidas, a la doble instancia, a la defensa, a ser oído, a la presunción de inocencia, a corregir situaciones jurídicas lesionadas por error judicial, retardo u omisión injustificada, los cuales se encuentran contenidos en los artículos 26 y 49 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al efecto, refirió que:

En fecha quince (15) de agosto del 2005, los Jueces Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, atendiendo a la Resolución emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura N° 311 fecha dos (2) de agosto del 2005, cesaron en todas sus actividades, ordenando las vacaciones del personal administrativo, con excepción del Juez de Control que había de quedarse de guardia semanalmente de forma rotativa, vale decir, Juez de Control N° 1, Juez de Control N° 2 y Juez de Control N° 3, además del personal administrativo y de alguacilazgo para desarrollar las actividades que se presentaren con ocasión de hechos delictivos nuevos en el transcurso del lapso vacacional (…). Es el caso Honorables Magistrados, que dentro del lapso posterior al quince (15) de agosto, quedó comprendido a favor de mis patrocinados J.N.L. y R.C.J.M., el derecho de ejercer recursos ordinarios contra los autos que afectan su derecho a la libertad, el cual con ocasión de la decisión de los respetables jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de no aceptar trámites ordinarios, afectan el sagrado derecho a la defensa, derecho de acceso a la justicia, derecho a la libertad, derecho al debido proceso, derecho a ser oído, derecho de doble instancia; ello en razón (…), que no se permite ningún trámite que no sea de una causa nueva, más aún, si de esta causa nueva se deriva la afectación del derecho a la libertad, tampoco se tramitan los recursos de impugnación contra dichas decisiones (…). De igual manera, mis patrocinados R.A.M.H., Á.A.O., C.A.L.M. y S.J.M., ejercieron el derecho consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculado al derecho a la libertad, derecho de acceso a la justicia, derecho a una respuesta oportuna, los cuales han sido afectados por la irregular decisión de los jueces integrantes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre de no tramitar asuntos de carácter ordinario. (…). De igual manera, atendiendo a la procedibilidad de la acción respecto de los derechos e intereses colectivos o difusos y dado que evidentemente existen otros justiciables en igualdad de condiciones, solicítole (sic) la extensibilidad del restablecimiento de la situación jurídica para ellos (…), solicitamos la declaratoria del amparo constitucional, a favor de mis representados y a favor del colectivo afectado, en consecuencia restablezca la situación jurídica infringida, traduciéndose en la orden de tramitar todos los actos ordinarios de jurisdicción penal en el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. (…)

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II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en decisión del 29 de agosto de 2005, declinó la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base en los siguientes fundamentos:

(...) La tutela judicial efectiva, bien para el ejercicio de los derechos individuales, sobre los que se tiene interés personal y directo, como también los de connotación colectiva o difusa, debe tramitarse mediante un proceso, que garantice a las partes, el derecho a ser oídos, a defenderse, como parte de la garantía al debido proceso, tramitando mediante un procedimiento que debe guardar los requisitos mínimos de todo proceso, entendido éste como un todo armónico, donde esté presente el derecho al juez natural, el cual se determina por las reglas no solo de la imposibilidad de ser juzgado por tribunal ad hoc, sino también que atiendan a las normas de competencia en razón de la materia y del territorio. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2334, de fecha 1 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García, se pronunció sobre el tema (…). De la adminiculación de los fundamentos fácticos y su armonización al derecho y a la jurisprudencia transcrita supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se declara incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional, habida cuenta que se acciona en defensa de derechos e intereses colectivos o difusos, por ende declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…)

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III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse sobre la acción a que se refiere la presente causa, debe esta Sala previamente emitir un juicio acerca de la declinatoria de competencia efectuada a su favor por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En este sentido, encuentra necesario referirse a algunos aspectos fundamentales a fin de aceptar o no la competencia declinada, a cuyo efecto observa:

La Sala en sentencia Nº 656 del 30 de junio de 2000 (Caso: D.P.G.) estableció que “...(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En el mismo fallo se señaló como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:

1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.

2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.

3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna

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En el caso de autos, la acción de amparo ha sido incoada por el abogado S.V.R., actuando en representación de los ciudadanos J.N.L., R.C.J.M., R.A.M.H., Á.A.O., C.A.L.M. y S.J.M., contra los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, todos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por la negativa de éstos en recibir escritos como consecuencia de las vacaciones judiciales, decretadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la Resolución N° 311 del 2 de agosto del 2005, en donde se estableció la suspensión de despacho en tribunales entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2005, acción que se presentó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien declinó la competencia en esta Sala, por considerar que se trataba de una acción relativa a derechos o intereses colectivos o difusos, y acogió el criterio asentado por este M.T., sobre la competencia de la Sala para conocer esta clase de acciones, mientras no exista una ley que lo regule expresamente.

Ante tal situación, la Sala considera oportuno referirse a su decisión Nº 3648, del 19 de diciembre de 2003 (Caso: F.A. y otros), en la que señaló:

De los derechos e intereses difusos o colectivos

Antes de entrar en otro tipo de consideración, es menester para la Sala analizar si se encuentra o no en un caso de derechos o intereses difusos o colectivos, para que, con base en ello, proceda a determinar el órgano jurisdiccional competente para resolver el conflicto de competencia que dio lugar a estos autos. (Omissis…).

Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: D.P.; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: M.F. y N.C.L.R.; 1594/2002, caso: A.G.D. y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: C.H.T.H.; 2347/2002, caso: H.C.R.; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: F.R.; 225/2003, caso: C.P.V. y Kenic Navvarro; 379/2003, caso: M.R. y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:

DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etcétera.

COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas, hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cual es el Tribunal competente. (Omissis)

IDONEIDAD DE LA ACCIÓN: Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización.

La acción en protección de los intereses y derechos colectivos o difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios públicos. Así, ha señalado la Sala que «(l)a protección de la vida y la integridad de las personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a derechos o intereses difusos...”.

EFECTOS DE LA SENTENCIA: produce efectos erga omnes, ya que beneficia o perjudica a la colectividad en general o a sectores de ella, y produce cosa juzgada al respecto. Dado a que lo que está en juego es la calidad de la vida, si los hechos que originaron las causas ya sentenciadas se modifican o sufren cambios, a pesar de que la demanda hubiere sido declarada sin lugar, si nuevos hechos demuestran que existe la amenaza o la lesión, una nueva acción podrá ser incoada, ya que no existe identidad de causas. Viceversa si estas modificaciones o cambios sobrevenidos favorecen al condenado, él podrá acudir ante la administración, con miras a que se le permita la actividad prohibida, en base a nuevas condiciones en que funda su petición

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De esta forma, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, se puede advertir que en el caso bajo estudio, no se está en presencia de derechos colectivos ni difusos, puesto que las supuestas infracciones que fueron delatadas en el libelo, al menos de forma directa, sólo afectan la esfera de intereses de la parte accionante sin afectar los mismos la calidad de vida comunal, ya que éste señala en su solicitud, que como consecuencia de las vacaciones judiciales ordenadas a nivel nacional por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante Resolución Nº 311 del 2 de agosto del 2005, se le ha violado el derecho de ejercer recursos ordinarios contra los autos que –a su decir- quebranta el derecho a la libertad de sus representados, lo que afecta –según el accionante- el sagrado derecho a la defensa, derecho de acceso a la justicia, derecho a la libertad, derecho al debido proceso, derecho a ser oído, y derecho a la doble instancia.

Siendo ello así, la Sala precisa que el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, supone que los procesos judiciales o administrativos en los cuales se diriman derechos o intereses legítimos de una persona, se desarrollen con las garantías a las que alude el mencionado precepto constitucional, entre ellas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, entre otras, por lo que su ejercicio se circunscribe al ámbito personal en cuanto posición jurídica o situación subjetiva, en consecuencia, en caso de infracción, ésta no es susceptible de transferir sus efectos a terceros.

Igualmente, la tutela judicial de estos derechos demanda siempre la existencia de un interés individual, y no colectiva, máxime cuando en el caso de autos, lo denunciado no persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida, donde el interés social se anteponga a los particulares.

Por tal razón, la Sala no acepta la competencia que le fuera declinada, por no tratar la acción propuesta sobre derechos e intereses colectivos, sino que la misma se incoó en contra de unos tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por la negativa de éstos en recibirles los distintos escritos, denunciados por el solicitante.

En consecuencia debe esta Sala, devolver la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y así se decide.

Decisión En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

  1. - NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le hiciera la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado S.V.R., actuando en representación de los ciudadanos J.N.L., R.C.J.M., R.A.M.H., Á.A.O., C.A.L.M. y S.J.M..

  2. - DEVUELVE, la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 03 días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 05-1963

MTDP/

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