Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ

CUMANÁ, 5 DE AGOSTO DE 2011

201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003559

ASUNTO : RP01-P-2011-003559

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa seguida al imputado J.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.596.727, nacido en fecha 20/11/1.977, de 33 años de edad, soltero, sin oficio definido, y residenciado en el Barrio las Palomas, sector los apartamentos, calle principal, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de R.J.G.. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del imputado J.N.M., previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. G.U.G.F.P.d.M.P. y la Defensora Publica Segunda ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

Acto seguido se dio inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL PRIMERA MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de LIBERTAD, a favor del imputado J.N.M., por considerar que no existen suficientes elementos de convicción. Exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, a saber, en fecha 04 de Agosto del año 2011; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado J.N.M., el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

La DEFENSA PÚBLICA, quien manifestó: oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones, la defensa considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de libertad sin restricciones a favor de mi representado, la cual debe materializarse desde la sala de audiencias, de conformidad con el numeral 2 del artículo 49 constitucional y 8 del COPP, ya que de las actas no emergen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación o autoría en el delito que imputa; así mismo considera esta defensa que el delito planteado por el Ministerio público, debe desestimarse por esta vía por no ser la competente para la misma. Solicito copia simple del acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: Las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual está debidamente suscrita, firmada y sellada por los intervinientes y actuantes, consisten en: Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos, cuando siendo las 10:45 de la mañana, encontrándose en labores de servicio en el barrio las palomas, se apersonaron a dicho puesto unos ciudadanos, uno de sexo masculino de nombre R.G., quien manifestó que en momentos antes una persona residente del sector, se encontraba arremetiendo contra su residencia, lanzando piedras y causando daños a la misma; al folio 04, cursa acta de registro de custodia de evidencias físicas S/N, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, sobre dos objetos contundentes (piedras); al folio 05, cursa acta de entrevista rendida ante el IAPES por el ciudadano R.G., quien hace una narración clara, precisa y circunstanciada de cómo se suscitan los hechos; Al folio 07, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al cicpc, en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento que dio origen al presente asunto; al folio 09, cursa acta de inicio de investigación suscrito por la representante del Ministerio Público; Al folio 10, cursa acta de Reconocimiento Legal N° 465, realizado por funcionarios adscritos al CICPC, a las dos piedras; Al folio 12, cursa Oficio N° 9700-174-SDEC-1742, realizado por funcionarios adscritos al CICPC, donde se indican los registros policiales que presenta el imputado de autos; Así mismo se evidencia de las actas policiales que al momento en que se le hacía la revisión corporal al imputado de autos no habían personas que fungieran de testigos; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber el acta policial cursante al folio 02; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad ; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la l.p. del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública. Y así decide.-.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA L.P. a favor del imputado J.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.596.727, nacido en fecha 20/11/1.977, de 33 años de edad, soltero, sin oficio definido, y residenciado en el Barrio las Palomas, sector los apartamentos, calle principal, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre. Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencias, haciendo constar que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

EL SECRETARIO,

ABG. J.R..-.

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