Decisión nº 1416 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteLuzmila Josefina Peña de Borges
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 14 de marzo de 2012

201° y 152°

RESOLUCIÓN N° 1416

EXPEDIENTE 1Aa 880-12

PONENTE: L.P.C. DE BORGES

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.N.A. abogado privado del adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de febrero de 2012, en la que reconsidera la medida contenida en el literal “g” del 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que impone al adolescente la obligación de presentar cuatro fiadores que devenguen cada uno el equivalente a setenta (70) unidades tributarias, en el entendió que cada unidad tributaria queda a razón de bolívares setenta y seis ( Bs. 76).

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

CAPITULO I

DEL ESCRITO RECURSIVO

En fecha 29 de febrero de 2012, el ciudadano J.N.A., abogado en ejercicio, con domicilio en las esquinas de C.V. a Zamuro, edificio Gran Vía, P.B, oficina No. 2-8, El Silencio, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. 3.027.285, inpreabogado 21.207, defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presentó recurso de apelación, en los términos siguientes:

…Yo, J.N.A., abogado en ejercicio, con domicilio procesal entre las esquinas de C.V. a Zamuro, edificio Gran Vía, P.B., oficina Nº 2-B, El Silencio, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.027.285, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.207, en mi carácter de Defensor Privado del investigado: (IDENTIDAD OMITIDA) y de este domicilio, de conformidad con los artículos 436 del Código Orgánico Procesal Penal y 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, acudo respetuosamente ante usted con el objeto de exponer lo siguiente…

Articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.- “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho”.- Por su parte el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, señala que “Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo”…

ARGUMENTO DEL APODERADO JUDICIAL PRIVADO

Esta defensa, basada en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impugna la decisión anteriormente trascrita, en atención a las razones y motivos que de seguidas expondré:

UNICA (sic) DENUNCIA.- Denuncio que la ciudadana Jueza en la presente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se extralimito en cuanto a no cumplir con lo establecido en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “…La caución económica se fijará equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias, salvo que, acreditada ante el Tribunal la especial capacidad económica del imputado o imputada o la magnitud del daño causado, se haga procedente la fijación de un monto mayor…”

En este caso en particular, la ciudadana Jueza, en principio fijó la caución en Trescientas Ochenta Unidades Tributarias (380 U.T.) y luego de reconsiderar la medida, en Trescientas Cuatro Unidades Tributarias (304 U.T.), algo imposible de cumplir por parte de mi defendido en base a lo expuesto anteriormente, al no tomarse en cuenta la capacidad económica.

PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, el que recurre solicita de esta Honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar la presente impugnación, declare la nulidad de la resolución dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Sección de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se reconsidere la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por una de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto en cumplimiento del artículo 257 ejusdem, todo a favor de mi defendido: K.J.M.M..

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscal Centésima Décima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente no realizó la contestación del presente recurso.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

Este Juzgado Sexto en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la presente decisión: PRIMERO: Reconsiderar la Medida al adolescente in comento, en los siguientes términos se mantiene la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, deberán presentar cuatro (4) fiadores, que devenguen cada uno el equivalente de setenta (70) unidades tributarias, en el entendido que cada unidad tributaria queda a razón de bolívares setenta y seis (Bs. 76), manteniéndose los demás requisitos establecidos….”

CAPITULO IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Corresponde a esta Corte de Apelación, pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto por el abogado J.N.A., abogado defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a consecuencia de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, de la que, fijo la caución de trescientas ochenta unidades Tributarias (380 UT) y luego de reconsiderar la medida, en Trescientas Cuatro Unidades Tributarias (304UT), medida previstas en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respectos, esta alzada observa: fue criterio reiterado de esta Corte, en relación a la impugnabilidad objetiva que las medidas cautelares contenidas en el artículo 582, de la Ley Especial, de las cuales se recurrían y en ese sentido, la resolución No.221, de fecha 06 de septiembre de 2002, implanta esa posibilidad de las medidas cautelares impuestas por los tribunales de instancia con fundamento del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su constante evolución jurisprudencial se pronunció en cuanto a la impugnabilidad objetiva de las decisiones recurribles en materia de responsabilidad penal de adolescente, en fecha 08 de junio de 2011 en la sentencia No. 896 y señaló:

...Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la personas y especialmente a los adolescentes y las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil

.

Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la Ley Penal.

De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.

Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.

En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso.

En efecto señala la Ley.

Artículo 608 Apelación.

Sólo se admiten recursos de apelación contra los fallos de primer grado que:

a. no admite la querella;

b. desestime totalmente la acusación;

c. autorice la prisión preventiva

d. ponga fin al juicio o impidan su continuación

e. decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no esta dentro del catalogo legal

…De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo del Juzgado de Municipio S.R.d.E.A. que impuso al adolescente dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en la audiencia de presentación, incurrió en abuso de poder y se extralimitó en sus funciones, puesto que admitió, tramitó y declaró con lugar el medio recursivo contra una decisión que no es recurrible en apelación, con lo cual desconoció el principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, en perjuicio del adolescente imputado.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional declara con lugar la pretensión de tutela constitucional que se invocó contra la decisión que dictó el 8 de febrero de 2010, la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual se anula. En consecuencia, queda firme la decisión dictada el 27 de enero de 2010 por el Juzgado del Municipio S.R., actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Así se decide.

Igualmente en reciente sentencia de fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el N° 839, la Sala Constitucional, en ocasión a la Acción de A.C. incoado por la ciudadana C.D.M.V., Fiscal 117° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 06 de mayo del presente año estableció esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecido”

Observamos, que la Sala Constitucional, ratifica la obligación de cumplir con el Principio de impugnabilidad objetiva existente en la Ley Especial, que establece un catalogo propio de decisiones que son recurrible en todo proceso penal del adolescente, de igual forma prohíbe la aplicación supletoria de otras disposiciones normativas contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en relación a este Principio Procesal.

En efecto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene los supuestos para el ejercicio de apelación y señala lo siguiente…Omissis

La citada norma señala las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo que, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, ya que en cuanto a la impugnabilidad objetiva no existen vacíos o silencios en la ley especial que rige la materia.

Aun cuando, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, se encuentran, en el artículo 608 ejusdem.

En otras palabras, la referida norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, pero ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 608, establece en forma enfática cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados…

Igualmente, en la sentencia N° 839, del 7 de junio de 2011 (caso: C.D.M.V.), esta Sala ratificó la anterior doctrina, en los términos siguientes:

Omissis…

Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.

En efecto, ante la existencia de ese Principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:

Omissis…

Aunado a que, las medidas cautelares pueden ser revisada, las veces que lo considere necesario y pertinente el imputado, así expresamente lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por remisión del artículo 537 de la Ley especial.

Por lo antes señalado, esta Corte Superior, visto el análisis efectuado por el M.I. de la República, y considerando que a la luz de lo expuesto por la Sala Constitucional, constituiría un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considera que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, hacer suyo el criterio anteriormente expuesto, devenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, en razón a lo antes expuesto, este órgano Superior, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha, 29 de febrero de 2012 por el ciudadano J.N.A., defensor privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual reconsidera la medida e impone al adolescente de autos, presentar CUATRO (04) FIADORES que devenguen cada uno el equivalente a setenta (70) unidades tributaria, en el entendió que cada unidad tributaria queda a razón de bolívares setenta y seis (76), medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por carecer de impugnabilidad objetiva. Así decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano J.N.A., defensor privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual reconsidera la medida e impone al adolescente de autos, presentar CUATRO (04) FIADORES que devenguen cada uno el equivalente a setenta (70) unidades tributaria, en el entendido que cada unidad tributaria queda a razón de bolívares setenta y seis (76), medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no cumplir con el principio de impugnabilidad objetiva, conforme lo previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes

LA JUEZ PRESIDENTE

M.E.G. PRÜ

LOS JUECES,

L.P.C.

Ponente

ADRIÁN GARCÍA GUERRERO

La Secretaria,

M.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

M.M.

MEGP/LPC/ADGG

1Aa-880-12

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR