Decisión nº 092 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

SENTENCIA Nº 092

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2008-000064

ASUNTO: LP21-R-2008-000078

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.N.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.703.044, domiciliado en la Población de Nueva Bolivia, Barrio Bolívar 2000, parcela Los Nísperos del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.H.M., E.M.J.C., C.R.C.P. y RUTHVRICA G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.028.568, 14.529.712, 12.815.171 y 16.039.967, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.326, 99.249, 101.915 y 116.491, en su orden, en su condición de Procuradores Especiales del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA INVERSIONES E & P C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de EL Vigía, en fecha 11 de enero de 2005, bajo el Nº 05, Tomo A-1, de los Libros de Registro llevados por esa dependencia oficial; domiciliado en la Población de Nueva Bolivia, diagonal al Colegio Nueva Bolivia, casa Nº 18, Estado Mérida, representada legalmente por el ciudadano: A.J.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.321.860, quien realiza la obra de la construcción del Gimnasio Polideportivo Nueva Bolivia, ubicado en la Población de nueva B.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.J.C.P. y R.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.621.287 y V-9.227.368, en su orden, de profesión abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.429 y 65.903, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede la ciudad de El Vigía, en fecha 11 de junio de 2008.

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.P.P., con el carácter de co-apoderado judicial de EMPRESA INVERSIONES E & P C. A., ya identificada, contra el fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, en fecha 11 de junio de 2008, donde declaró la Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano: J.N.R.D., contra la EMPRESA INVERSIONES E & P C. A., de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el A-quo, mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2.008 (folio 33), remitiendo el expediente con oficio original a este Tribunal Superior, recibiéndose, por auto de fecha catorce (14) de julio de 2008 (folio 37). Una vez de su recepción, fue sustanciado conforme al procedimiento contenido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando la audiencia oral y pública de apelación para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), celebrándose de conformidad a la Ley el día jueves 17 de julio de 2008, oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de la parte pronunció su fallo en forma oral.

Estando dentro de los cinco (5) días de ley, para que esta alzada reproduzca de manera sucinta el fallo pronunciado en forma oral el día de la audiencia de parte celebrada el día 17 de julio de 2008, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

El apoderado judicial de la parte demandada abogado R.P.P., en la audiencia de apelación expuso la inconformidad con la recurrida, en los términos que en forma resumida, reproduce quien sentencia, así:

  1. Que, le manifestó a la Coordinadora Judicial de la ciudad de El Vigía, que aún cuando habían llegado 5 minutos tarde, por la cual, se dio la no comparecencia, los tomara en consideración por cuanto el animus de cumplir con la obligación estaba presente, ya que no desconocen la relación laboral sino por el contrario reconocen que el ciudadano J.N. laboró para la empresa.

  2. Que apelan porque, tuvieron el inconveniente de que ese día 6 de junio, en el túnel S.T.d. la carretera R.C., ocurrió un percance que originó la tranca de la vía.

  3. Que fue hasta el día de ayer (16/07/2008), que la gente del Consorcio la Variante les concedió la constancia, de que ese día por largo transcurso de tiempo salieron de Mérida a las 8:15 a.m. y no fue sino hasta 5 ó 10 minutos antes de celebrarse la audiencia que permitieron el paso y, por supuesto se les hizo imposible llegar al Tribunal.

  4. Que trató de llamar al Tribunal para participar lo que les estaba sucediendo, pero que en ese trayecto se puede verificar que no existe cobertura de ninguna compañía celular y que por tanto, se les hizo imposible prever las circunstancias que estaban presentes.

  5. Que sin embargo, le manifestó a la Coordinadora que les fuera tomado en consideración la misma y que era que no hayan querido cumplir con la obligación, sino que por el contrario la compañía Inversiones E & P C.A., cumplió en la debida oportunidad con el pago, del cual consta copia del cheque que se le entregó al señor J.N. en el expediente administrativo de la Procuraduría del Trabajo de El Vigía, lo que sucedió fue que el señor J.N., nunca lo cobro, ni presentó al banco el cheque en cuestión, razón por la cual, los Procuradores del Trabajo interpusieron demanda.

  6. Solicita al Tribunal que en búsqueda de la verdad flexibilice un poco el criterio en cuanto a ese cumplimiento, por cuanto allí esta presente la constancia.

  7. Alegó además, que la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la relación laboral que establece la Procuradora del Trabajo, no son ciertas y que es en un proceso contradictorio que pudiesen darlo a conocer y por eso es que solicitan irse a un medio alternativo de resolución de conflicto.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto, por el apoderado judicial de la parte demandada – recurrente en la audiencia, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta el recurso de apelación, es en el hecho de que llegó 5 minutos tarde, en virtud de que el día 6 de junio del corriente año, ocurrió en el túnel S.T.d. la carretera R.C. un percance que tranco la vía (no expuso en cuál era), no permitiendo el pasó sino 5 o 10 minutos antes de la audiencia preliminar, que ese motivo produjo el retardo.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo

.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Negrillas y subrayado de la alzada).

Como se desprende de la norma citada, de no comparecer el demandado al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, estando en la obligación el Juez de Sustanciación, Medición y Ejecución, en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

En este orden de ideas, la Ley Adjetiva laboral faculta al Juez Superior del Trabajo para revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (demandado en el presente caso).

Debe tenerse en cuenta que, las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del demandado, las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor y ante tal categorización, debe este Tribunal necesariamente aclarar cuáles son las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

En relación a ello, se trata de toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debiéndose necesariamente probar. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. De igual forma, debe destacarse que la causa extraña no imputable generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado, porque de lo contrario no estaríamos en presencia de una causa de fuerza mayor o caso fortuito que permita la liberación de la carga al obligado.

En estos casos, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el articulo 131 ejusdem, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha incomparecencia del demandado, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandando podrá recurrir, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo, la apelación se oirá en dos efectos. El Tribunal Superior que conozca la apelación, si no se expone nada sobre el fondo, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobable que originó la incomparecencia.

Ahora bien en el caso bajo análisis, se evidencia que el día 14 de julio de 2008, este Tribunal Superior mediante auto recibió las presentes actuaciones, providenciándolo a través del procedimiento previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, la celebración de la audiencia oral y pública; en el auto se indicó que aún cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene previsto un procedimiento para la promoción de pruebas en segunda instancia, atendiendo al principio de la búsqueda de la verdad establecido en la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela, y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la facultad contenidaa en el artículo 65 ejusdem, se concedió un lapso de dos (2) días de despacho, para que la parte demandada-recurrente promoviera las pruebas que -a su juicio- considerara pertinentes en cuanto a las causas justificativas de la no comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, las cuales serían admitidas y evacuadas en la audiencia de parte. En este orden, el recurrente no promovió ningún medio de prueba.

Así las cosas, en el caso in examine el apelante alegó, que llegó 5 minutos tarde por encontrarse un obstáculo en el túnel S.T.d. la vía R.C. (sin indicar concretamente de que se trataba, si era porque hubo un accidente, un derrumbe, si era por trabajos en la vía, etc, y las horas en que ocurrió el hecho); correspondiéndole en estos casos al recurrente, demostrar: 1) Que hubo la obstaculización del tráfico en la vía y el motivo (tiempo, modo y lugar); 2) Que ciertamente se encontraban en el lugar donde ocurrió el hecho; 3) Que efectivamente llegó 5 minutos tarde a la celebración de la audiencia, con motivo del hecho generador de la tardanza. Sin embargo, la parte demandada-recurrente no promovió ningún medio probatorio que demostrará que la incomparecencia ante el Tribunal a quo, el día 6 de junio de 2008, a las 11:00 a.m., era por los motivos ya expuestos.

Por otra parte, la accionada en la audiencia hizo ver que había pagado, pero esto tampoco consta a las actas procesales, aclarando posteriormente el recurrente a la Juez, que su representado había emitido un cheque, que le fue entregado al trabajador, pero que nunca presentó a la entidad bancaria para su cobro; así las cosas, al no existir ningún documento que demuestre que al trabajador se le pagó, la demandada tiene la obligación con el actor de pagarle los conceptos laborales generados por la relación del trabajo que reconoció en segunda instancia, en cuanto a los argumentos referidos al tiempo de la prestación del servicio, se aclara al recurrente, que al no comparecer a la audiencia preliminar el Tribunal debe presumir admitidos los hechos que el accionante expuso en el escrito de demanda, y al no existir elemento alguno que pruebe lo contrario, es por lo que se concluye que la decisión recurrida esta ajustada a derecho. Y así se decide.

En consecuencia, al no demostrar la demandada – recurrente los motivos justificados que le imposibilitaron comparecer a la audiencia preliminar, ya sea por caso fortuito o fuerza mayor, más aún cuando existen dos (2) apoderados judiciales, es por lo que finaliza quien sentencia, que no hubo la fuerza mayor y el caso fortuito alegado en segunda instancia. Por estas razones, es que a juicio de esta Administradora de Justicia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar y en efecto, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

- V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el co apoderado judicial de la parte demandada – recurrente abogado R.P.P., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, en fecha 11 de junio de 2008, en la causa principal Nº LP31-L-2008-000064.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, en fecha 11 de junio de 2008, donde declaró Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuso el ciudadano: J.N.R.D., en contra de la Empresa Inversiones E & P C. A., en la persona del Ciudadano: A.J.E.S., condenando a la demandada a pagar la cantidad de: Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 8.259,19), por los conceptos reclamados.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada – recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez - Titular

Dra. Glasbel Belandria Pernia

El Secretario,

Abg. F.R.

En la misma fecha, siendo las 11:40 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

Abg. F.R.

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