Decisión nº AZ522007000190 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoIntimación De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

197º y 148º

ASUNTO:

AP51-X-2005-001458

RECURSO: AP51-R-2006-011279

MOTIVO:

INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

JUEZ PONENTE: R.I.R.R..

PARTE INTIMANTE:

J.Á.B.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.174.

PARTE INTIMADA:

G.C.F.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.228.847.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: J.A.P. y C.C.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.802 y 74.568, respectivamente.

SENTENCIA APELADA:

De fecha 27 de enero de 2006, dictada por la Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Dra. S.G.S..

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 13 de junio de 2006, por el abogado C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.568, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.C.F.D.S., contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2006, dictada por la Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales intentado por el abogado J.Á.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.174, y parcialmente sin lugar la oposición interpuesta por la representación judicial de la parte intimada, ciudadana G.C.F.D.S..

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), se le asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Estando dentro de la oportunidad legal fijada para decidir el presente asunto, esta Alzada pasa hacerlo atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

La Juez a quo por auto de fecha 15 de junio de 2006, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte intimada; en tal sentido, instó a la parte apelante a consignar las copias de las actas necesarias para que, previa certificación por secretaria, fueran remitidas a esta Alzada a los fines de dictaminar el recurso.

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2006, el abogado C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.568, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada apelante, solicitó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2006, cursante en el cuaderno de estimación e intimación de honorarios distinguido con el asunto Nº AH51-X-2006-000270; asimismo, solicitó copia certificada del cuaderno del recurso de apelación signado con el Nº AP51-R-2006-011279, a los fines de interponer recurso de hecho contra el auto de fecha 15 de junio de 2006, que acordó oír la apelación interpuesta en un sólo efecto.

Por auto de fecha 30 de enero de 2006, la Juez a quo ordenó la remisión del cuaderno de apelación a esta Corte Superior, el cual fue remitido mediante oficio S/N de esa misma fecha, donde no consta el número de los folios remitidos a esta Alzada, sólo constatándose la remisión de las copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2006; de la diligencia de fecha 13 de junio de 2006, mediante la cual el abogado C.C. apeló de la referida decisión y del auto de fecha 15 de junio de 2006, que oyó la apelación en un solo efecto.

Ahora bien, las escasas copias certificadas que fueron remitidas a esta Alzada, resultan insuficientes para poder examinar la materia que obra en el recurso de apelación, y como consecuencia de ello, se ha obstaculizado el conocimiento para el respectivo dictamen, debiendo acotar esta Superioridad, que era carga del recurrente señalar al a quo y luego consignar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas necesarias para su conocimiento.

Sobre el punto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., lo siguiente:

(…) la Sala advierte que la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión…

. (Subrayado de la Alzada).

En el presente caso, la parte apelante no cumplió con su carga procesal a que alude el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en armonía con la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta impretermitible para esta Alzada declarar sin lugar la apelación por cuanto el recurrente no dio cumplimiento a lo que le impone la ley, de consignar las copias necesarias para que en la Alzada pueda revisarse tal decisión, y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74568, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.C.F., contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2006, dictado por la Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

En virtud del anterior pronunciamiento, queda FIRME la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2006, por la Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo y que se dan aquí íntegramente por reproducidas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C.

LA JUEZA,

DRA. T.M.P.G.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.R.

En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la anterior decisión siendo las___________________.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.R.

ORC/RIRR/TMPG/MNSR/Andy.

Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales.

Asunto: AP51-R-2006-011279.

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