Sentencia nº 651 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

De conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir el conflicto de competencia de no conocer planteado por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Àrea Metropolitana de Caracas, a la Sala Especial 01 de la Corte de Apelaciones con Competencia Especial para conocer de Delitos Vinculados al Terrorismo a Nivel Nacional, en relación con la causa inhibición presentada por el ciudadano L.R.C., en su condición de juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Àrea Metropolitana de Caracas, planteada en la causa seguida al ciudadano Damaso Ruìz Josè Angel.

El 20 de noviembre de 2008, fue recibido el presente conflicto de competencia, dándosele entrada, se dio cuenta en la Sala y según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La presente incidencia se inicia, por la inhibición presentada por el ciudadano L.R.C., por cuanto como Juez del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano D.R.J.Á., por la presunta comisión del delito de Secuestro, tipificado en el articulo 460 del Código Penal, argumentando que se inhibía de conocer nuevamente de la referida causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, considera ya emitió opinión en la misma.

Recibidas las actuaciones en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Àrea Metropolitana de Caracas, ésta declinó la competencia para conocer de la referida incidencia, con fundamento en lo siguiente:

Señala la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Àrea Metropolitana de Caracas, al momento de declinar la competencia para conocer de la presente causa, argumentó lo siguiente:

… En fecha 23 de octubre del 2009 se recibió inhibición planteada por el Abg. L.R.C.A., en su carácter de Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de las Causas por Delitos vinculados al Terrorismo, Extorsión y Secuestro, Asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de octubre de 2009 en la causa instruida en contra del ciudadano D.R.J.A., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO en perjuicio del ciudadano ONDER J.A.; con fundamento en el artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala observa:

En Acta de fecha 21 de octubre de 2009, el Abg. L.R.C.A., en su carácter de Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de control con Competencia Exclusiva para Conocer de las Causas por Delitos vinculados al Terrorismo, Extorsión y Secuestro, Asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expresó, entre otras cosas, 10 siguiente:

‘ Quien suscribe, L.R.C.A., Juez titular de este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de las Causas por Delitos Vinculados al Terrorismo, Extorsión y Secuestro, Asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional; pasa a inhibirse del conocimiento de la presente causa signada bajo el bajo el N° 6C°-14.305-09 ... seguida en contra del ciudadano D.R.J.A., por la presunta comisión del delito de SECUETRO, en contra del ciudadano ONDER J.A., de conformidad con lo previsto en el artìculo 86, ordinales 7º Y 8º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, los cuales señalan lo siguiente:

Omissis ....

En fecha 20 de octubre de 2009, se recibe la presente causa, procedente del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en virtud de ello, este Despacho dictó auto dándoles entrada Y designándosele el N° 14.305-09.

Ahora bien, siendo yo Juez Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control ... recibí la presente Causa, procedente de la Unidad de Registro Y Distribución de Documentos ... en la cual la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó en calidad de detenido a· los ciudadanos D.R.J.A. Y W.E.S.P. .... en la cual emití PRONUNCIAMIENTOS, ENTRE LOS CUALES ADMITÍ LA Acusación fiscal y la calificación , por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INNMEDIATO, y acordé mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad del imputado, ciudadano J.A.D.R., de la cual consigno copia cerrtificada.

De lo anterior, se evidencia que este Juzgador se formó una opinión previa de la causa ...

Omissis ...

De tal manera que me desprendo de las actuaciones referidas a la causa en mención, en garantía del Principio del Juez Imparcial, establecido en el artículo 49, numeral 3° constitucional, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que el órgano superior colegiado decida sobre la presente incidencia .... ‘.

Ahora bien, al estudiar la presente inhibición, bastaría con observar la denominación del Juzgado A quo (Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de las Causas por Delitos Vinculados al Terrorismo, Extorsión Y Secuestro, Asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional), para inmediatamente percatarnos que se trata de una Jurisdicción Especial, donde el Superior Jerárquico de aquel serían las Salas Accidentales constituidas a tales efectos; razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLINA LA COMPETENCIA a una de las Salas Especiales que a bien tengan conocer por distribución de la presente inhibición. y ASí SE DECIDE…

. (Sic). (Resaltado, subrayado y negrillas del escrito del Tribunal).

Por su parte la Sala Especial Nº 1 de la Corte de Apelaciones con Competencia Especial para conocer de delitos vinculados al Terrorismo a Nivel Nacional, mediante auto del 10 de noviembre de 2009, señaló lo siguiente:

“… Con vista al cuaderno de incidencias contentivo de la inhibición planteada por el ciudadano L.R.C., en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, con competencia a Nivel Nacional para conocer delitos vinculados al terrorismo, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 224-09, de fecha 08 de noviembre de 2009, en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA realizada por la Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada con el objeto de determinar su competencia o no, observa:

PRIMERO

El día 21 de octubre de 2009, el ciudadano L.R.C., en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia a Nivel Nacional para conocer de delitos vinculados al terrorismo, procedió a plantear inhibición, con fundamento en el artículo 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 14.305-09, seguida al ciudadano D.R.J.A., por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, es decir, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando desempeñaba el cargo de Juez del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

A los folios 6 al 38 del presente cuaderno, cursa copia certificada del Acta de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo por el ciudadano L.R.C.A., en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, siendo importante destacar un extracto de la exposición del Fiscal del Ministerio Público como sigue: " ... En fecha 07 de Agosto del 2006, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la madrugada se encontraba la víctima, ciudadano YONDER JOSÉ ANGARlTA, en la calle Páez del Mirador del Este de Petare. Municipio Sucre. conduciendo una unidad de transporte tipo Encava. atravesándole un vehículo tipo camión, 350 de color blanco, del cual descendieron dos ciudadano, uno de ellos armado, y a través de la amenaza, lo conmina a abrir la puerta del vehículo en que se desplazaba la víctima, procediendo la víctima a ceder ante la amenaza, ingresando al interior del vehículo y bajándolo del mismo a la fuerza y al mismo tiempo obligándolo a ingresar al vehículo tipo camión 350 de color blanco que se atravesó en la vía, de seguidas le tapan la boca, la cara y avanza el vehículo, siendo trasladado a un sitio desconocido donde se mantuvo encerrado hasta el día 11-08-2006, aproximadamente a las 11 :00 horas de la noche, oportunidad en la cual resulto liberado. En este mismo orden de ideas y una vez encontrándose en cautiverio la víctima los captores realizaron varias llamadas telefónicas solicitando el cobro de rescate, una de ellas fue realizada al ciudadano D.N., a quien le fue manifestando que la víctima se encontraba secuestrado y solicitaban a cambio de su liberación la cantidad de 50.000.000.00 Bs. Es importante destacar que la investigación es iniciada por esta Representación Fiscal en la misma fecha de ocurrencia del hecho punible, la cual fue llevada conjuntamente con funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Crimininalisticas, lográndose establecer la participación del ciudadano J.A.D.R. .

Como consecuencia de la insaculación, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asignó el cuaderno especial contentivo de la inhibición planteada por el ciudadano L.R.C.A., a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala Uno, quien mediante decisión de fecha 03 de noviembre de 2009, procedió con ponencia del ciudadano J.G.Q.C., a declinar la competencia en una de las Salas Especiales, por las siguientes consideraciones: " ... Ahora bien. al estudiar la presente inhibición. bastaría con observar la denominación del Juzgado A quo (Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de las Causas por Delitos Vinculados al Terrorismo, Extorsión y Secuestro, Asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional), para inmediatamente percatamos que se trata de una Jurisdicción Especial, donde el Superior Jerárquico de aquel serían las Salas Accidentales constituidas a tales efectos; razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLINA LA COMPETENCIA a una de las Salas Especiales que a bien tenga conocer por distribución de la presente inhibición ...’.

Recibidas las actuaciones antes señaladas, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Dra. R.H.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

SEGUNDO

El día 23 de noviembre de 2004, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 336.051, la Resolución signada con el N° 2004-0217, mediante la cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó competencia exclusiva para conocer de causas por delitos vinculados con el terrorismo acaecidos en todo el territorio nacional a los Juzgados Sexto. Undécimo y Trigésimo Sexto, todos de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como a las C. deA. delC.J.P. delÁ.M. deC., Salas 4 y 7. Posteriormente, en sesión de fecha 13 de junio de 2007, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene la competencia a los Juzgados de Instancia mencionados y atribuye competencia a otro grupo de jueces en función de juicio. En dicha fecha, también estableció las Salas Especiales 1 y 2 con competencia exclusiva para conocer delitos vinculados con el terrorismo a nivel nacional, a determinado grupo de jueces superiores ordinarios, por lo cual las Salas 4 y 7 perdieron la ampliación antes otorgada.

TERCERO

Determinado lo anterior, observa esta Sala Especial, que el fundamento para declinar la competencia por parte de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue observar la denominación del Juzgado A quo, para percatarse que se trata de una jurisdicción especial.

Frente a la anterior ligereza, debió la Sala Uno, percatarse de la ocurrencia del hecho punible -objeto del proceso- para determinar su competencia y resolver la presente inhibición, dado que en materia penal, sean tribunales ordinarios o especiales, la fija el hecho punible y no la denominación de un Juzgado.

En materia de conflictos, es bien conocido que la jurisdicción especial, lo es por tener la atribución de conocer determinado delito, en atención a la tutela de cierta objetividad jurídica, como lo es el terrorismo, e el secuestro estrictamente cuando participen paramilitares, es decir, se necesita de un sujeto activo específico, para así tener a su cargo la competencia.

Como se indicó anteriormente, los hechos que originaron el proceso contra el ciudadano D.R.J.A., como consta en el Acta levantada con ocasión a la Audiencia Preliminar, donde se observa la nomenclatura siguiente: "Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas", se desprende sin lugar a dudas, que el hecho punible está atribuido a un ciudadano común, esto es, no es un paramilitar. Por lo que si la Sala Uno sólo revisó la nomenclatura del Acta de Inhibición levantada por el ciudadano Juez L.R.C.A., y no verificó el contenido del Acta de la Audiencia Preliminar, donde constan los hechos, para distinguir su competencia, no le queda a esta Alzada que DECLARSE INCOMPETENTE para conocer la inhibición planteada y en consecuencia PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, dado que la competencia atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Comisión Judicial, es específica, relativa a delitos de secuestros cuando los sujetos activos sean paramilitares. En tal sentido, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que determine lo pertinente. Igualmente, remítase copia debidamente certificada de la presente decisión a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo ello con arreglo a lo pautado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. (Sic). (Resaltado y mayúsculas del auto de la Sala Especial).

La Sala de acuerdo con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 (numeral 51) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir:

Consta al folio seis (6) del expediente de la presente incidencia, copia del acta de audiencia preliminar, celebrada el 28 de septiembre de 2007, ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad procesal en la que Fiscal 74º del Ministerio Público, en su intervención inicial, señaló lo siguiente:

… Esta Representación Fiscal procede a presentar formal acusación en contra del ciudadano D.R.J.A., ampliamente identificados en el escrito acusatorio, en virtud de haber quedado demostrado fundamentos serios para formular la misma, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente. En fecha 07 de Agosto del 2006, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la madrugada se encontraba la víctima, ciudadano GONDER J.A., en la calle Páez del Mirador del Esta de Petare, Municipio Sucre, conduciendo una unidad de transporte tipo Envaca, atravesándosele un vehículo tipo camión, 350 de color blanco, del cual descendieron dos ciudadanos, uno de ellos armado, y a través de la amenaza, lo conmina a abrir la puerta del vehículo en que se desplazaba la víctima, procediendo la víctima acceder ante la amenaza, ingresando en el interior del vehículo y bajándole del mismo a la fuerza y al mismo tiempo obligándolo a ingresar al vehículo tipo camión 350, de color blanco que se atravesó en la vía, de seguidas le tapan la boca, la cara, y avanza el vehículo, siendo trasladado a un sitio desconocido, donde se mantuvo encerrado hasta el día 11-08-2006, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, oportunidad en la cual resultó liberado. En este mismo orden de ideas y una vez encontrándose en cautiverio la victima, los captores realizaron varias llamadas telefónicas solicitando el cobro del rescate, una de ellas fue realizada al ciudadano D.N., a quien le fue manifestado que la víctima se encontraba secuestrado y solicitaban a cambio de su liberación la cantidad de 50.000.000,00 Bs…

. (Sic). (Resaltado y mayúsculas del acta de audiencia preliminar).

Por otra parte, mediante Resolución Nº 2004-0217 del 22 de noviembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.071, se atribuye competencia exclusiva para conocer de causas por delitos vinculados al terrorismo acaecidos en el Territorio Nacional, a los Juzgados Trigésimo Cuarto, Undécimo y Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y a las Salas Nº 4 y Nº 7 del mismo Circuito Judicial Penal.

Así mismo, mediante Resolución Nº 2005-00010, del 30 de junio de 2005, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.219, se atribuye a los antes referidos Tribunales de Control y Salas de la Corte de Apelaciones (todos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), la competencia exclusiva para conocer de los delitos de secuestro y extorsión, asociados a paramilitares y guerrilla, acaecidos en el Territorio Nacional.

En consecuencia, de las referidas Resoluciones, deviene que a los Tribunales de Control Trigésimo Cuarto, Undécimo y Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y a las Salas Nº 4 y Nº 7 del mismo Circuito Judicial Penal, se les asignó la competencia especial para conocer de las causas relacionadas con terrorismo, y los delitos de secuestro y extorsión, asociados a la actividad de los paramilitares y de la guerrilla, que hayan acaecidos en el Territorio Nacional.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que de la trascripción del acta de la audiencia preliminar, único documento del cuaderno de incidencia cursante en esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se refieren los hechos objeto de la presente causa, que el mismo, se trata de un secuestro realizado a un ciudadano, a los fines de la obtención de un beneficio económico, el cual presuntamente fue perpetrado, por la criminalidad común, sin que conste hasta los momentos, que exista en el hecho, relación alguna con grupos paramilitares ni guerrilleros.

Oportuno es señalar, que todos los tribunales de la República, con competencia en materia penal, pueden conocer del delito de secuestro, como criminalidad ordinaria, sin embargo, el conocimiento de este delito (secuestro), cuando el mismo está vinculado con la actividad de grupos paramilitares y guerrilleros, corresponde a los Tribunales de Control Trigésimo Cuarto, Undécimo y Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y a las Salas Nº 4 y Nº 7 del mismo Circuito Judicial Penal, a los que se les ha dado, la competencia especial para conocer de los mismos.

Por lo tanto, al no tratarse el presente caso de un secuestro relacionado a la actividad de los paramilitares y de la guerrilla, el conocimiento del mismo corresponde a los tribunales penales con competencia ordinaria, tanto así que de las actas procesales se evidencia que el conocimiento de la presente causa venía llevándose en estas condiciones, celebrándole la correspondiente audiencia preliminar ante el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia penal ordinaria.

Es por estas razones, que la incidencia presentada con motivo de la inhibición realizada por el ciudadano L.R.C.A., Juez Titular del Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (que también tiene competencia especial para conocer de los casos de Terrorismo y secuestro vinculado a la actividad de los paramilitares y de la guerrilla), por cuanto, en su concepto, ha emitido opinión en la causa, que ha sido elevado a la instancia superior para su resolución, deberá ser conocida por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal. Asì se decide.

No obstante lo anterior, la Sala no puede dejar de señalar, lo siguiente:

Sorprenden altamente las consideraciones y fundamentaciòn utilizada por los miembros de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de hacer su declinatoria de competencia, cuando señalò que: “…bastaría con observar la denominación del Juzgado A quo (Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de las Causas por Delitos Vinculados al Terrorismo, Extorsión Y Secuestro, Asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional), para inmediatamente percatarnos que se trata de una Jurisdicción Especial…”.

En efecto, tal afirmación representa un total desconocimiento sobre la competencia especial otorgada a los antes señalados Tribunales y Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de los casos de terrorismo, secuestro y extorsión vinculados a los paramilitares y guerrilla, la cual será compartida con su competencia penal ordinaria, y siendo esta materia totalmente relacionada con su actividad jurisdiccional, debe ser de su completo conocimiento.

Aunado a lo anterior, se observa que confunde la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los criterios básicos sobre lo que es la jurisdicción y la competencia.

En efecto, esta afirmación se desprende, cuando al momento de hacer su declinatoria de competencia, señala: “… Ahora bien, al estudiar la presente inhibición, bastaría con observar la denominación del Juzgado A quo (…) para inmediatamente percatarnos que se trata de una Jurisdicción Especial, donde el Superior Jerárquico de aquel serían las Salas Accidentales constituidas a tales efectos…”.

Al respecto, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2822 del 28 de octubre de 2003, refirió:

… En efecto, la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto (vid. sent. n° 117/2002) y su noción negativa (incompetencia), entendida como aquella imposibilidad del juez para ejercer en un caso específico el poder jurisdiccional que se le ha otorgado, lo excluye del conocimiento de la causa, mas lo obliga a determinar cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales….

.

Por su parte y en cuanto a la competencia, en la Sentencia Nº 244 del 1 de julio de 2003, la Sala Penal, señaló:

… Por tanto, nos encontramos frente a lo que la doctrina llama la competencia objetiva, que es la que viene a determinar el objeto del proceso, es decir, que ésta proviene, del análisis del objeto del hecho juzgado, sus partícipes y los distintos momentos del juzgamiento

(…)

Lo anterior dependerá de diversos indicadores como son la materia, el territorio, la condición personal del acusado o la función específica del órgano, por lo cual, debemos entonces entender que la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional…

.

Por lo tanto, no puede la Sala dejar de señalar, que la competencia especial otorgada en materia del conocimiento de las causas relacionadas con el terrorismo, secuestro y extorsión vinculados a paramilitares y guerrilla, forma parte de la jurisdicción, entendida ésta como la facultad, el poder del estado de administrar justicia, función ejercida a través de las atribuciones entregadas a los órganos de justicia.

En consecuencia, es inaceptable, que jueces de alzada, confundan los términos de jurisdicción y competencia, o utilicen criterios subjetivos, como el membrete o identificación de un Tribunal, para determinar la competencia para conocer de una determinada causa, por lo que se les exhorta en lo sucesivo, a no incurrir en este tipo de errores.

Observa la Sala, el uso desmedido de la denominación de la competencia especial otorgada en materia de terrorismo, secuestro y extorsión asociadas a la actividad de grupos paramilitares y guerrilla, por parte de algunos de los tribunales a los que se les ha asignado la misma, esto en todas las causas cursantes en dichos órganos jurisdiccionales, por lo que se les exhorta a la utilización del membrete indicativo de su espacialísima competencia, única y exclusivamente, cuando actúen bajo el ámbito de la misma, y no en aquellas actuaciones, donde ejercen su competencia común u ordinaria.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE a la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la inhibición presentada por el ciudadano L.R.C.A., Juez Titular del Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, bájese el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los quince (15) días del mes diciembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2009-425

ERAA.

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR