Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoProrroga

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 25 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002331

ASUNTO : RP01-P-2009-002331

En el día de hoy, veinticinco (25) de junio del año dos mil nueve (2009), siendo las 3:30 p.m., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. A.L.d.E., acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Osneylin Cedeño y del Alguacil J.C., a los fines de celebrar la audiencia para decidir sobre la prórroga solicitada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en la causa N° RP01-P-2009-002331, seguida al imputado J.Á.M.G., venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, de ocupación ayudante de pintor, nacido en fecha 14-01-91, titular de la cédula de identidad Nº 24.657.437, natural de Cariaco, hijo de O.G. y J.R.M., residenciado en el Sector calle cementerio, casa S/N°, a tres cuadras del comando de la policía, Chacopata, Municipio C.S.A.d.E.S.; quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 último aparte, ambos, del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem; en perjuicio del ciudadano J.E.L. Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado del IAPES, la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño y el defensor privado Abg. J.G.. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito a este Tribunal se conceda prórroga por 15 días, motivado a que aún faltan diligencias por practicar y recabar, como lo son: examen de reconocimiento médico legal, así como entrevistar a los funcionarios Sargento Primero T.d.C.M. y Sargento Segundo F.M.F., los cuales son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho que se investiga. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien manifestó que no deseaba declarar. Es todo. Se le concedió la palabra al Abg. J.G., quien expuso: “considero exagerado la prórroga de 15 días, por lo que solicito se otorgue la misma por 10 días, ya que lo que falta por recabar es el examen médico legal y la declaración de dos funcionarios, por lo que solicito se otorgue solamente la prórroga por 10 días. Es todo”. Acto seguido la juez expone: Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Actuando conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público y previa revisión de las actas del expediente observa que en fecha 28-05-09, este Juzgado Quinto de Control, decretó medida cautelar de privación preventiva de libertad al imputado J.Á.M.G., por considerar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, siendo que constituye uno de los principios del proceso penal, que a la persona a quien se le imputa un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, conforme a los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se han dispuesto en la Ley, con carácter excepcional y de orden restrictivo, medidas de coerción personal, como la decretada en la presente causa, y a los únicos fines procesales, en virtud de ello, dado lo acontecido en el día de hoy, y constando a las actas del expediente, que durante la fase preparatoria en la presente causa el Ministerio Público, ha gestionado la práctica de diligencias de investigación indispensables, cuyas resultas aún no constan en el expediente y siendo que las mismas se estiman necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo y para sustentar los argumentos de inculpabilidad del imputado como los de exculpabilidad, este Juzgado, y visto lo manifestado por la defensa en la persona de la Abg. J.G., quien está de acuerdo con la prórroga solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, se estima procedente acordar la prórroga de dicho lapso, hasta por un tiempo de Doce (12) días más, y ASÍ SE DECLARA. En virtud de lo decidido, deberá el Ministerio Público presentar en dicho lapso el acto conclusivo en la presente causa, en la que se ha privado de libertad al ciudadano J.Á.M.G., venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, de ocupación ayudante de pintor, nacido en fecha 14-01-91, titular de la cédula de identidad Nº 24.657.437, natural de Cariaco, hijo de O.G. y J.R.M., residenciado en el Sector calle cementerio, casa S/N°, a tres cuadras del comando de la policía, Chacopata, Municipio C.S.A.d.E.S.; quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 último aparte, ambos, del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem; en perjuicio del ciudadano J.E.L. Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como quiera que aún subsisten motivos suficientes para mantener la privación de libertad decretada en fecha 28-05-09, es por lo que se acuerda la prórroga solicitada y así se decide. Por último, se acuerda entregar la presente causa en este acto a la representante fiscal, a los fines de que continúe con la investigación conforme ha sido solicitado. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

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