Sentencia nº 339 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N. BASTIDAS

Se inició el presente proceso mediante auto de proceder dictado el 9 de junio de 1996, por la Comisaría de La Vega del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para esa fecha, al tener conocimiento que ese mismo día, en horas de la madrugada, funcionarios de la Policía Metropolitana se encontraban de patrullaje por la Avenida San Martín, frente al Bloque de Armas, Parroquia San Juan, cuando se encontraron con el ciudadano C.W.M.G., quien les informó que en el Bar Restaurante “Mister Aquiles”, ubicado en la Urbanización La Paz, Quinta Lourdes, a la altura de la Avenida Rosario, habían entrado cuatro sujetos armados al local, se identificaron como policías y sometieron al personal mientras los despojaban de la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000), los cuales se encontraban sobre una mesa y una caja que servía de alcancía para las propinas, con un mil novecientos bolívares (Bs. 1900) en su interior.

Cuando los funcionarios policiales arribaron al lugar, se encontraron con cuatro sujetos que salían corriendo del local y al darles la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, lograron someter a tres de ellos y el cuarto, que quedó identificado como J.Á. DÍAZ PÉREZ, hizo caso omiso a la orden, salió corriendo, fue perseguido por los funcionarios, en su huída efectuó varios disparos a la comisión policial, produciéndose un tiroteo, resultando herido en el glúteo derecho, siendo aprehendido en ese momento, al cual se le incautó un arma de fuego tipo Mágnum, marca Colts Trooper MK III, calibre 357, con 4 cartuchos percutados y 2 sin percutar, también llevaba en el bolsillo otros dos cartuchos sin percutar y un portacredencial con una placa insignia de la Policía Metropolitana, y durante el tiroteo dejó caer al pavimento una cajita con la cantidad de un mil novecientos bolívares (Bs. 1900).

Posteriormente, también se detuvo al conductor del vehículo marca Ford, modelo Fairlane 500, placa MAR-841, ciudadano L.R.C., quien los esperaba afuera del local para facilitarles la huída.

La Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los jueces Teresa Jiménez Giullani, Nerio José Martínez (ponente) y J.M.B., el 29 de septiembre de 2004, con base a los hechos antes narrados, dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.Á. DÍAZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.119.297, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 37, 80, 82, 97, 100 y 102, todos del citado Código Penal, en perjuicio del establecimiento comercial Bar Restaurante “MISTER AQUILES”.

SEGUNDO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano J.Á. DÍAZ PÉREZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal al haber operado la prescripción de la misma, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108, del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 110, ejusdem, y 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedando de esta manera modificada, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos enjuiciados y revocada en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, la sentencia dictada el 16 de junio de 1997 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había condenado al ciudadano J.Á. DÍAZ PÉREZ, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS, DIECISÉIS DÍAS Y DIECISÉIS HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Notificadas las partes de la anterior decisión, el 21 de octubre de 2004, el abogado J.L.S., actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Salas Accidentales de Reenvío en lo Penal y C. deA. a Nivel Nacional, interpuso recurso de casación en tiempo hábil. El 26 de ese mismo mes y año, la abogado YADIRA AYALA DE JIMÉNEZ, Defensora Pública Trigésima Octava de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Distrito Capital, actuando con el carácter de Defensora del acusado J.Á. DÍAZ PÉREZ, dio contestación al recurso interpuesto.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, la mencionada Sala Accidental de Reenvío de la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron recibidas en fecha 24 de noviembre de 2004.

El 26 de noviembre de 2004, se constituyó la Sala, se dio cuenta de la presente causa y se asignó ponente, correspondiéndole a la Magistrada B.R.M.D.L..

El 31 de marzo de 2005, revisada la fundamentación del recurso de casación, se declaró la admisión del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando a las partes a la correspondiente audiencia oral y pública.

El 17 de mayo de 2005, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de la abogado M.R.F.F.Q. delM.P. ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la abogado J.E.G.P., Defensora Pública Provisoria ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quienes presentaron sus alegatos.

Posteriormente, la ponencia fue reasignada, correspondiéndole a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

El representante del Ministerio Público, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la indebida aplicación del artículo 80 del Código Penal, porque la recurrida calificó el delito de Robo Agravado como Frustrado y los hechos dados por probados no se ajustan al tipo descrito en la referida disposición legal.

Para fundamentar su denuncia, transcribe los hechos que la recurrida dio por probados y al respecto agrega que los mismos configuran el delito de robo agravado consumado, ya que hubo apoderamiento de los objetos muebles por parte del acusado que logró sacarlos del local, y que sólo se logró recuperar parte de los mismos.

La Sala para decidir, observa:

Los hechos establecidos por la recurrida, son los siguientes: “En el presente proceso penal,, quedó plenamente comprobado que: el día 09 de junio de 1996 varios sujetos manifiestamente armados, entraron a un local comercial denominado ‘Bar Restaurant Mister Aquiles’, uno de ellos mostró una credencial de la Policía Metropolitana, sometieron a las personas que se encontraban allí, colocándolas contra la pared, y se apoderaron de un dinero que se encontraba sobre una mesa y una caja con el dinero de las propinas … la policía llegó al sitio donde estaban los sujetos armados, afirmando que fueron buscados por el ciudadano C.W.M.G. (igual que lo afirma éste) y allí uno de ellos (de los delincuentes) les hizo frente y en el intercambio de disparos resultó herido en el glúteo (al igual que lo dicen los testigos); después de que este sujeto quedó herido, se le decomisó una pistola cromada (como la describen los testigos) y una chapa de la Policía Metropolitana; y en el piso fue localizada una caja contentiva con mil novecientos bolívares (lo cual también lo indican los testigos) …”.

Los hechos antes narrados configuran el delito de ROBO AGRAVADO, y así fueron calificados por la sentencia recurrida. Efectivamente, ese hecho punible, se encuentra tipificado en el artículo 460 del Código Penal, de la siguiente manera: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

Sin embargo, la recurrida, a pesar de considerar acreditado el delito de ROBO AGRAVADO, estimó que el mismo no se había consumado, por el contrario su iter criminis había sido frustrado, y así lo calificó, por considerar que “la policía frustró a los delincuentes en su propósito de beneficiarse con el dinero ajeno robado”, por lo cual aplicó lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, que respecto a la frustración, establece “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado… Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.

En primer lugar, debe establecerse que, respecto al delito de robo, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que “… ese delito se consuma con la entrega de la cosa o su apoderamiento, no importa que el sujeto activo haya logrado el aprovechamiento de la cosa robada …” (Sentencia del 19-10-79, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal).

De lo expuesto precedentemente se evidencia que, el delito de robo se perfecciona con el apoderamiento de la cosa mueble, independientemente que se haya o no obtenido provecho alguno del objeto apoderado; motivo por el cual el criterio de la recurrida (no hubo provecho de la cosa robada) al considerar que en el presente caso el delito había resultado frustrado, resulta errado.

En segundo lugar, debe establecerse que la recurrida dio por comprobados los siguientes hechos: 1) Que varios sujetos manifiestamente armados, entraron a un local comercial; 2) Uno de ellos mostró una credencial de la Policía Metropolitana; 3) Sometieron a las personas que se encontraban en el lugar; 4) Se apoderaron de un dinero que se encontraba sobre una mesa y una caja con el dinero de las propinas; 5) Al salir del establecimiento comercial se encontraron con una comisión policial; 6) Uno de ellos salió huyendo, fue perseguido por la comisión policial, ocurriendo un intercambio de disparos; 7) En la persecución, el que fue perseguido, resultó herido en el glúteo y se le decomisó una pistola cromada, una chapa de la Policía Metropolitana y una caja contentiva de un mil novecientos bolívares.

De los hechos comprobados se desprende que, hubo un efectivo apoderamiento de los objetos muebles robados. Parte de esos objetos no fueron conseguidos y la otra parte fue encontrada en posesión de uno de los autores del hecho después que éste salió del establecimiento comercial donde permanecían los propietarios o poseedores de los mismos, huyó, fue perseguido y posteriormente interceptado; motivo por el cual se considera que el delito de robo agravado logró su perfección al haberse consumado en su totalidad con el apoderamiento de los objetos muebles.

La recurrida cometió el vicio denunciado por el impugnante, ya que los hechos que se dieron por probados encuadran en el artículo 460 del Código Penal y configuran el delito de ROBO AGRAVADO. Efectivamente, hubo una indebida aplicación del artículo 80 ejusdem, pues no resultó acreditada la frustración del delito, por lo tanto se declara CON LUGAR el represente recurso.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a corregir el vicio y en consecuencia dicta decisión propia sobre el caso.

El ciudadano J.Á. DÍAZ PÉREZ, fue condenado por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por lo que la Sala, corregida como fue la calificación jurídica dada a los hechos probados (ROBO AGRAVADO CONSUMADO), procede a corregir consecuencialmente, la pena que ha de cumplir el acusado, quedando firmes los otros pronunciamientos que no han sido objeto del recurso de casación.

El artículo 460 del Código Penal, para el delito de ROBO AGRAVADO, contempla una pena de OCHO A DIECISÉIS AÑOS DE PRESIDIO. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37, ejusdem, al contemplarse para ese delito una pena comprendida entre dos límites, debe tomarse su término medio, como pena normalmente aplicable, es decir, DOCE AÑOS DE PRESIDIO.

Por otra parte, de acuerdo a la citada disposición legal, a esa pena que resulta de aplicar el término medio “… se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriere el motivo del aumento o de la disminución …”.

Por cuanto no le corresponde a la Sala de Casación Penal, en esta oportunidad, el establecimiento de las circunstancias atenuantes y agravantes, deben acogerse los pronunciamientos dictados por la recurrida al respecto, ya que quedaron firmes al no haber sido objeto del recurso de casación.

De la revisión de la recurrida, se evidencia que, la misma no estimó aplicable ninguna circunstancia atenuante al presente caso. La única reducción de pena que efectuó, la hizo con fundamento en la aplicación del artículo 80 del Código Penal, que como se decidió supra, resultó indebidamente aplicado al caso, por lo que no se puede tomar en cuenta.

Por otra parte, la recurrida sí aplicó una circunstancia agravante, la reincidencia específica, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 102, ejusdem. Dicho pronunciamiento fue dictado en los siguientes términos: “…al folio 187 de la segunda pieza, cursa certificación de la entonces Dirección de Prisiones de l Ministerio de Justicia, en la cual consta que el acusado J.Á. DÍAZ PÉREZ fue condenado a cumplir la pena de trece años y cuatro meses de presidio por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, según sentencia dictada el 06 de mayo de 1993 por el hoy suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual se valora como un documento público a tenor del artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que hace plena prueba de que el acusado había sido condenado a una sentencia condenatoria que estaba definitivamente firme como él mismo lo admite en su declaración cuando dijo que había estado detenido en el Estado Anzoátegui por un robo), y que se corrobora con el contenido del acta policial que cursa al folio 64 de la primera pieza, donde consta que el propio acusado entregó a los funcionarios policiales, dos fotocopias simples de unos documentos (Fls. 65 y 66, 1° Pza.), entre los cuales consta la Resolución de la Dirección General del entonces Ministerio de Justicia, mediante la cual se le otorgó al acusado el beneficio de Destacamento de Trabajo en la ciudad de San Juan de los Morros ‘…COMO FÓRMULA E CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE FUE APLICADA …’, dejándose constancia que su pena terminaría el día 27 de octubre de 2003, beneficio que se otorgaba únicamente a penados; ahora bien, estamos hablando de la fotocopia de un documento público que no ha sido cuestionada por el Ministerio Público, y no cursa en autos ninguna evidencia que haga presumir que es falsa, al contrario, al compararla con la certificación de los antecedentes del acusado y con su propio testimonio, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, tenemos plena prueba de que el delito por el cual ha de pronunciarse esta Sala Accidental, fue cometido en el curso del cumplimiento de una condena, razón por la cual hay que observar -detalladamente- lo previsto en el artículo 97 del Código Penal, que reza: ‘…Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Más, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutada, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda’; los artículos anteriores, a que hace referencia la norma transcrita, son los contenidos en el TÍTULO VIII del LIBRO PRIMERO del Código Penal, que se refieren a la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables; pareciera, a primera vista, que nos encontramos frente a los primeros supuestos de la norma sustantiva citada (la comisión de un hecho punible mientras se esté cumpliendo una pena), pero en la copia del documento aportado por el propio acusado, consta que aquella pena a que se refiere la certificación de los antecedentes penales, se terminó de cumplir el día 27 de octubre del año 2003, es decir, ya esa pena está cumplida para la fecha de este fallo; razones por las cuales todos los documentos citados y valorados en este capítulo de la pena aplicable, constituyen plena prueba, pero de la reincidencia del acusado, debiéndose aplicar, en consecuencia, la última parte del artículo 97 del Código Penal, por cuanto se llena a cabalidad uno de los supuestos allí señalados ‘…si la pena se hubiere cumplido (caso de autos) … se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda…’, que no es otra que la señalada arriba (DOCE AÑOS DE PRESIDIO), en relación con lo siguiente: el artículo 100 del Código Penal establece (en parte) que: ‘…quien cometa un nuevo delito después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido … será castigado por éste … Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte …’, y tratándose de que el acusado anteriormente fue condenado por el delito de ROBO A MANO ARMADA, y en este caso que aquí se decide, va a ser condenado por ROBO AGRAVADO … (idéntico delito), se llena a cabalidad lo previsto en el artículo 102 ejusdem …”.

La aplicación de la circunstancia de reincidencia específica debe darse por reproducida en el presente fallo, en virtud que la misma no fue objeto del recurso de casación; por el contrario, la Defensora del acusado, al dar contestación al recurso de casación propuesto por el representante del Ministerio Público no impugnó ese pronunciamiento. Cabe agregar que, la reincidencia específica no es una circunstancia nueva en el proceso, de hecho fue aplicada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada sobre el fondo de la causa, el 16 de junio 1997 y a lo largo del proceso no fue objetada por el acusado o su Defensa.

Para continuar con el cómputo de pena aplicable al presente caso, debemos tomar el término medio de la pena asignada al delito de ROBO AGRAVADO, que como se determinó precedentemente, resulta ser DOCE AÑOS DE PRESIDIO. A esa pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100, último aparte, del Código Penal, en concordancia con el artículo 102, ejusdem, debe aumentársele en una cuarta parte, es decir, TRES AÑOS, resultando en definitiva, como pena que ha de cumplir el ciudadano J.Á. DÍAZ PÉREZ, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.

En consecuencia, al corregirse la calificación jurídica dada a los hechos enjuiciados y la pena que fue impuesta, se CONDENA al ciudadano J.Á. DÍAZ PÉREZ, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO en el establecimiento penitenciario que se designe, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 100 y 102, ejusdem, en perjuicio del establecimiento comercial Bar Restaurante “MISTER AQUILES”. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el Abogado J.L.S., actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Salas Accidentales de Reenvío en lo Penal y C. deA. a Nivel Nacional. En consecuencia, pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano J.Á. DÍAZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.119.297, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 100 y 102, ejusdem, en perjuicio del establecimiento comercial Bar Restaurante “MISTER AQUILES”.

SEGUNDO: MODIFICA la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2004, por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la calificación jurídica y a la pena.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de la citada Circunscripción Judicial, para que éste lo distribuya al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución correspondiente, de acuerdo a con lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales pertinentes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los OCHO (8) días del mes de JUNIO del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

ELADIO APONTE APONTE

El Magistrado Vice-Presidente,

H.C. FLORES

Los Magistrados,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

B.R.M.D.L.

D.N. BASTIDAS

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

EXP. 04-558

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M.D.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

La decisión de la Sala DECLARA CON LUGAR el presente recurso de casación, porque considera que “La recurrida cometió el vicio denunciado por el impugnante, ya que los hechos que se dieron por probados encuadran en el artículo 460 del Código Penal y configuran el delito de ROBO AGRAVADO. Efectivamente, hubo una indebida aplicación del artículo 80 ejusdem, pues no resultó acreditada la frustración del delito…”.

Según lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la declaratoria con lugar, corrigió la calificación jurídica dada a los hechos, y por ende, la pena que le fue impuesta al ciudadano J.A. DIAZ PEREZ, y en consecuencia señaló:

...El ciudadano J.Á. DÍAZ PÉREZ, fue condenado por la Sala Accidental Segunda de Reenvió para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por lo que la Sala, corregida como fue la calificación jurídica dada a los hechos probados (ROBO AGRAVADO CONSUMADO), procede a corregir consecuencialmente la pena que ha de cumplir el acusado, quedando firmes los otros pronunciamientos que no han sido objeto del recurso de casación…

.

Para establecer la pena que en definitiva debe cumplir el imputado, la mayoría de la Sala dejó establecido:

…debemos tomar el término medio de la pena asignada al delito de ROBO AGRAVADO, que como se determinó precedentemente, resulta ser DOCE AÑOS DE PRESIDIO. A esa pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100, último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 102 ejusdem, debe aumentársele en una cuarta parte, es decir, TRES AÑOS, resultando en definitiva, como pena que ha de cumplir el ciudadano J.Á. DÍAZ PÉREZ, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO…

.

Todo acusado tiene derecho al ser condenado, como en la presente causa, a que se le imponga la pena correspondiente al delito cometido; cuando la pena a imponerse contemple dos límites, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, lo normalmente aplicable, es el término medio de la misma. Esta pena podrá reducirse hasta el límite inferior, según concurran circunstancias atenuantes, y al juez le corresponde ponderar esas circunstancias para establecer el justo medio de la condena, tomando en consideración al principio de la proporcionalidad, así mismo se le darán las razones por las cuales no se le aplicó el término mínimo de la misma, cuando se encuentra en la ausencia de antecedentes penales, como sucede en el presente caso, aunque cursa al folio 86, pieza 2 del expediente, la certificación emanada del Ministerio de Justicia, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de los registros policiales del ciudadano J.A. DIAZ PEREZ, registro que certifica que el acusado estuvo “presuntamente” involucrado en las investigaciones de los delitos de ROBO, TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES y ROBO A MANO ARMADA, pero ello no constituye ningún antecedente penal, por cuanto no consta en sentencia definitivamente firme, que haya sido condenado por estos delitos u otros. En ese caso, bajo el sistema del nuevo régimen procesal penal de esencia garantista de los derechos del acusado, así como del debido proceso, se presume la inocencia y buena conducta predelictual, y por lo tanto se debió aplicar la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.

Tomando en cuenta que no debe condenarse a nadie sin habérsele seguido un juicio previo y justo, por cuanto debe presumirse su inocencia hasta tanto no se establezca su culpabilidad, y debido a las razones expresadas anteriormente, respecto a la diferencia existente entre los antecedentes penales de un ciudadano con los registros policiales, y considerando que el acusado J.A. DIAZ PEREZ no posee antecedentes penales, y es merecedor de la pena en su límite inferior.

En consecuencia, la pena que le ha debido imponer la Sala al acusado J.A. DIAZ PEREZ, es de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.

Quedan de este modo expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente sentencia. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

ELADIO APONTE APONTE

El Magistrado Vice-Presidente,

H.C. FLORES

Los Magistrados,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

B.R.M.D.L.

Disidente

D.N. BASTIDAS

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/gmg.-

Exp.N° 04-0558 (DNB)

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