Decisión nº 124 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 15 de octubre de 2012

Años: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000706

ASUNTO : FP11-L-2011-000706

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTES: Ciudadano J.Á.D.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.915.362;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos E.M., O.A.M., O.D.M. y NARLIBETH WASHIGTON, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.539, 64.040, 36.495 y 132.489 respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil C. V. G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C. A. (CVG VENALUM, C. A.);

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.P., BRUNO BORREGO, LUISAINE BORGES, GIUSSEPE FERRO, J.J., E.R., TAHIDE BRAVO, B.C., O.R., C.M., Y.P., O.V., C.R., T.G., A.R., K.V., V.W., J.Q. y DELIA D`AURIA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.119, 32.273, 31.469, 66.504, 45.351, 59.231, 55.887, 58.992, 58.824, 20.149, 75.310, 82.286, 76.850, 99.215, 106.551, 93.521, 118.419 y 118.206; respectivamente

    MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 11 de julio de 2011, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, presentado por el ciudadano J.Á.D.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.915.362, abogado e inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.839, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la empresa C. V. G. VENALUM, C. A.

    En fecha 14 de julio de 2011 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 19 de julio de 2011 admitió la pretensión contenida en la demanda, y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 22 de febrero de 2012, culminando el día 04 de junio de 2012, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 12 de junio de 2012, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 14 de junio de 2012, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 22 de junio de 2012, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de julio de 2012, realizándose varios diferimientos de la misma por espera de las pruebas de informes, para finalmente celebrarse el día 28 de septiembre de 2012.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega en su escrito libelar que inició sus actividades para la empresa C. V. G. VENALUM, C. A., en fecha 22 de julio de 2002, en el cargo de Gerente de Personal, el cual desempeñó hasta el día 14 de enero de 2009, en virtud de que se aprobó un movimiento de personal para desempeñar el cargo de Asesor de Proyectos Especiales adscritos a la Presidencia de dicha empresa.

    Señala que en fecha 30 de enero de 2009, tomó la decisión voluntaria de solicitar su jubilación especial, teniendo aproximadamente 31 años sirviendo como trabajador, de los cuales 28 años los ha prestado servicios en la administración pública.

    Aduce que dicho procedimiento se activó con la simple solicitud y sin ningún tropiezo, hasta que el ciudadano J.A.S., en su condición de gerente de personal para ese tiempo; giró instrucciones verbales para que no se procesara su solicitud de jubilación especial y no aceptaran recibir ninguna documentación complementaria a su expediente de personal, incurriendo en una flagrante violación a su derecho de jubilación especial, irrespetándole como trabajador de reconocida trayectoria.

    Señala que en fecha 04 de febrero de 2009, el ciudadano Gobernador del estado Bolívar solicita a la empresa C. V. G. VENALUM una comisión de servicios de su persona, y ratificada en fecha 09 de junio de 2010, la cual se materializó a partir del 18 de febrero de 2009.

    Aduce que en fecha 30 de enero de 2009, solicitó por ante la División de Administración de Beneficios de la Gerencia de Personal de C. V. G. VENALUM, su derecho de jubilación especial, en virtud de reunir los requisitos formales para ello.

    Señala que demanda a la empresa C. V. G. VENALUM, C. A. por las siguientes cantidades y conceptos:

    1. Se le reconozca como fecha cierta de la jubilación especial a partir del día 01 de febrero de 2009, y como consecuencia de ello fecha de egreso de la empresa C. V. G. VENALUM, C. A. y la fecha 30 de enero de 2009, fecha en la cual realizó formalmente su solicitud de jubilación especial.

    2. Se le liquide y cancele sus prestaciones sociales por concepto de egreso por jubilación especial desde el 22 de julio de 2002 al 30 de enero de 2009 por Bs. 250.000,00.

    3. Se le cancele el beneficio de seguro de vida en base al último sueldo básico devengado de Bs. 13.175,82 por la cantidad de 411.474,60.

    4. Se le reconozca el disfrute de los servicios establecidos en el sistema de autogestión de salud, en las condiciones establecidas, así como también para su carga familiar.

    5. Se le reconozca el seguro de vehiculo, sin subsidio por la empresa.

    6. Se le reconozca el pago de la bonificación sustitutiva de utilidades equivalentes al mismo número de de días que se le otorga al personal activo de C. V. G. VENALUM, es decir de 120 días por año el cual asciende a la cantidad de Bs. 76.808,56.

    7. Se le reconozca el otorgamiento de pasajes aéreos para la atención médica especializada.

    8. Se le reconozca el otorgamiento de becas, para el momento cuando se aplique.

    9. Se le reconozca el beneficio de juguetes para sus hijos menores, que tenía declarado en su carga familiar.

    10. Se le reconozca el beneficio de plan vacacional infantil.

    11. Se le reconozca el beneficio de plan vacacional (cancelado el 100% del costo, mediante deducciones mensuales consecutivas) y de la colonia vacacional A.J.d.S..

    12. Se le reconozca el beneficio de exámenes médicos integrales, realizados por la División de Medicina Ocupacional de la empresa, servicios de fisiatría y odontología.

    13. Se reconozca el seguro de prevención social funerario.

    14. Se le reconozca el pago de la mensualidad de la pensión por el concepto de jubilación espacial a partir del día 01/02/2009, la cual adeuda la cantidad de Bs. 278.431,03.

    15. Señala un total a demandar de Bs. 1.250.000,00.

    2.2. De los alegatos de la demandada

    Alega en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

    Que la realidad de los hechos es que el actor desde su desincorporación de la comunidad de trabajo en la empresa C. V. G. VENALUM, continuó de servicio activo en la administración pública, consecuencialmente desde la actividad probatoria del actor, éste no se encuentra afectado de ninguna patología que le impida trabajar.

    Que nunca señaló en el libelo que sus circunstancias sean de tal modo excepcional que le impidan permanecer en el normal desempeño de sus funciones de índole laboral.

    Que el actor nunca en su libelo de demanda padeció de una enfermedad grave que le impida permanecer en el normal desempeño de sus funciones de índole laboral, razón suficiente para desestimar dicha demanda.

    Que el actor en su libelo de demanda nunca señaló que padeciera de una enfermedad grave que le impida permanecer en el normal desempeño de sus funciones de índole laboral, es lo que el actor no pudo obtener una certificación del IVSS que certifique tales circunstancias para la fecha de la presentación de la demanda, ni ninguna otra.

    Que es necesario que el IVSS certifique que padece una enfermedad grave que le impida permanentemente el normal desempeño de sus funciones o actividades de índole laboral.

    Niega que el procedimiento de jubilación especial se active con la simple solicitud del actor.

    Alega que el actor es titular de dos cargos en la administración publica desde febrero de 2009, uno de Gerente de Recursos Humanos en Hidrobolívar y el otro Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar, esto contradice abiertamente la necesidad del actor que se le conceda una jubilación especial y expresa por otra parte, el poco respeto a la inteligencia de los demás.

    Admite que el actor comenzó aprestar servicios para la empresa C. V. G. VENALUM en fecha 22 de julio de 2009. Admite que el cargo que desempeñaba el era de Gerente de Personal.

    Niega que la solicitud de jubilación especial realizada por el actor en fecha 30 de enero de 2009, se active con la simple solicitud, no obstante la empresa C. V. G. VENALUM en fecha 29 de junio de 2009, dio respuesta al Sr. Díaz negándole dicha solicitud.

    Niega que el ciudadano J.A.S., en su condición de Gerente de Personal para ese tiempo, haya girado instrucciones verbales para que no se le procesara la jubilación especial solicitada.

    Aduce que pese a las intensas solicitudes que se le hicieron llegar al ciudadano actor para que acudiera a la empresa C. V. G. VENALUM a dilucidar su situación laboral, el actor desaparece de la comunidad de trabajo a partir del 30 de enero de 2009, razón por la cual la empresa C. V. G. VENALUM decide despedir al actor en fecha 04 de marzo de 2009.

    Niega que en la fecha de terminación de la relación de trabajo sea en fecha 30 de enero de 2009, fecha en la cual el actor interpuso la solicitud de jubilación especial, lo cierto es que dicha relación se extinguió por despido en fecha 04 de marzo de 2009.

    Niega que las supuestas enfermedades alegadas por el actor en su libelo de demanda, puedan considerarse un estado de salud grave que impidan permanentemente el normal desempeño de sus funciones de índole laboral y puedan considerarse en presupuestos para la solicitud de tramitación de jubilación especial, mas bien todo lo contrario, el actor desde febrero de 2009, adquiere mayores responsabilidades de dos cargos como lo son Gerente de Recursos Humanos en Hidrobolívar y el otro Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar.

    Niega que la empresa C. V. G. VENALUM adeude al actor cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, beneficio de seguro de vida y otros conceptos que ascienden a la cantidad de Bs. 1.250.000,00.

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que el actor pretende que se le otorgue el beneficio de la jubilación especial a partir del día 01 de febrero de 2009 (fecha en la que efectuó esa solicitud ante la demandada) y como consecuencia de ello esa sea la fecha de egreso de la empresa C. V. G. VENALUM, C. A.; además, solicitó que se le liquide y cancele sus prestaciones sociales por concepto de egreso por jubilación especial desde el 22 de julio de 2002 al 30 de enero de 2009 por Bs. 250.000,00; y además, se le otorguen los demás beneficios que otorga la demandada a sus jubilados, como son: (i) beneficio de seguro de vida; (ii) disfrute de los servicios establecidos en el sistema de autogestión de salud, así como también para su carga familiar; (iii) seguro de vehículo, sin subsidio por la empresa; (iv) bonificación sustitutiva de utilidades; (v) otorgamiento de pasajes aéreos para la atención médica especializada; (vi) otorgamiento de becas, para el momento cuando se aplique; (vii) beneficio de juguetes para sus hijos menores, que tenía declarado en su carga familiar; (viii) beneficio de plan vacacional infantil; (ix) beneficio de plan vacacional y de la colonia vacacional A.J.d.S.; (x) beneficio de exámenes médicos integrales; (xi) seguro de prevención social funerario; y (xii) pago de la mensualidad de la pensión por el concepto de jubilación especial a partir del día 01/02/2009. Por su parte, la demandada rechazó que el actor padezca de alguna enfermedad que le impida trabajar; y que ella respondió a su petición de jubilación especial, negándosela. Que el actor actualmente se encuentra trabajando y ello determina que no existen condiciones excepcionales que permitan el otorgamiento de una jubilación especial.

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

    (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como quiera que la demandada no negó la relación laboral; deberá este despacho verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados en la demanda; correspondiendo a la parte actora demostrar haber realizado la solicitud de otorgamiento de la jubilación especial ante la empresa demandada; y en el caso de esta última, que se hayan iniciado los trámites para determinar la procedencia o no de tal beneficio, por parte del órgano de la Administración competente para ello. Así se establece.

    Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) prueba Documentales marcadas con las letras y números A a la letra H, H1, H2, I a la letra Q, R1, R2, S, U, U1, V, W, X, Y, Y1 y Z1 inserta a los folios 74 al 123 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó impugnar las documentales 81 al 84 de la primera pieza del expediente, por no estar certificada la patología del actor y la parte actora manifestó que dichas documentales no pueden ser impugnadas porque no emana de ellas, debe ser tachado y por tanto debe dársele pleno valor probatorio.

    Al folio 74 de la primera pieza cursa original de Hoja de Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que esta documental fue promovida por el actor como suscrita por él y por la demandada de autos; siendo que en la audiencia de juicio la misma no fue desconocida por esta última, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal. De dicha documental tiene evidenciado este Juzgador, que desde el 24 de noviembre de 2002 la empresa demandada inscribió al demandado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

    A los folios 75 al 79 de la primera pieza cursan constancias y recibos de nómina expedidos al actor por la demandada de autos. Como quiera que éstas son documentales emanadas de la demandada, quien no desconoció las mismas durante la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene demostrado este sentenciador, que el actor ingresó a laborar para la demandada CVG VENALUM, C. A. desde el 22 de julio de 2002; que para el 22 de agosto de 2002 desempeñó el cargo de Vicepresidente Corporativo de Recursos Humanos y Sistemas de la Corporación Venezolana de Guayana; y para el 28 de enero de 2009 desempeñaba el cargo de Asesor de Proyectos Especiales; también se evidencia de los listines de pago, las asignaciones y deducciones percibidas por el actor de parte de la demandada, para los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009. Así se establece.

    Al folio 80 y 101 de la primera pieza del expediente, cursa correspondencia fechada 30 de enero de 2009, proveniente del demandante y dirigida a la empresa demandada, de la cual se observa un sello húmedo de recibido de fecha 30 de enero de 2009 por la División de Administración de Beneficios. Como quiera que ésta es una documental que si bien emana del actor, la misma aparece suscrita como recibida en 30 de enero de 2009 por la demandada, siendo que ella no desconoció la misma durante la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene demostrado este sentenciador, que el 30 de enero de 2009 el demandante J.A.D.P., solicitó a la empresa demandada CVG VENALUM, C. A. que se activara su jubilación especial de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los artículos 4 y 5 del Decreto Nº 4.107 del 28 de noviembre de 2005. Así se establece.

    A los folios 81 al 84 de la primera pieza, cursan hojas de consulta; e informes médicos, que aparecen suscritos por personas que no son parte en el juicio, habiendo sido impugnados por tal motivo por la demandada de autos. Así las cosas, como quiera que las referidas documentales no han sido ratificadas en la audiencia de juicio por el tercero de quienes emanó cada una de ellas, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    A los folios 85 y 86 de la primera pieza del expediente, cursan correspondencias fechadas 04 de febrero de 2009 y 09 de junio de 2010, provenientes del Despacho del ciudadano Gobernador del Estado Bolívar y dirigidas a la Presidencia de la empresa demandada, de la cual se observa un sello húmedo de recibido de fecha 05 de febrero de 2009 y 15 de junio de 2010 respectivamente, por la Presidencia de dicha empresa. Como quiera que estas son documentales que si bien no emanan del actor, la misma aparece suscrita como recibida en fechas 05 de febrero de 2009 y 15 de junio de 2010 respectivamente por la demandada, siendo que ella no desconoció la misma durante la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene demostrado este sentenciador que mediante correspondencias fechadas 04 de febrero de 2009 y 09 de junio de 2010, provenientes del Despacho del ciudadano Gobernador del Estado Bolívar y dirigidas a la Presidencia de la empresa demandada, recibidas el 05 de febrero de 2009 y 15 de junio de 2010 respectivamente, por la Presidencia de CVG VENALUM, C. A. se le solicitó que se concediera en comisión de servicios al trabajador J.A.D.P., para esa Gobernación. Así se establece.

    A los folios 87 al 98 de la primera pieza, cursan constancias de trabajo y antecedentes de servicio, que aparecen suscritos por personas que no son parte en el presente juicio. Como quiera que las referidas documentales no han sido ratificadas en la audiencia de juicio por el tercero de quienes emanó cada una de ellas, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Al folios 99 de la primera pieza, cursa Hoja de Corte de Cuenta Individual emanada aparentemente de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que la referida documental no aparece firmada ni sellada por persona alguna, a quien pueda atribuirse de dónde emana, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Al folio 100 de la primera pieza cursa certificación de ingresos expedidos al actor por la demandada de autos. Como quiera que esta es una documental emanada de la demandada, quien no la desconoció durante la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene demostrado este sentenciador las asignaciones y sus conceptos, percibidas por el demandante por la prestación de sus servicios para la demandada CVG VENALUM, C. A. Así se establece.

    Al folio 102 de la primera pieza del expediente, cursa Forma 14-100 correspondiente a la C.d.T. para el IVSS emanada de la empresa demandada. Como quiera que esta es una documental emanadas de la demandada, quien no desconoció la misma durante la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene demostrado este sentenciador, los salarios declarados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa demandada, respecto del demandante, durante los últimos seis (6) años de expedido el mismo, es decir, del 10 de marzo de 2011. Así se establece.

    Al folio 103 de la primera pieza del expediente, cursa Forma 14-100 correspondiente a la C.d.T. para el IVSS emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar. Como quiera que la referida documental no ha sido ratificada en la audiencia de juicio por el tercero de quien emanó, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    A los folios 104 al 106 y 107 al 123 de la primera pieza, cursa comunicación dirigida al actor por parte de la empresa demandada, el 29 de junio de 2009, así como convenio individual de nómina gerencial. Como quiera que éstas son documentales emanadas de la demandada, quien no las desconoció durante la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene demostrado este sentenciador: (i) en cuanto a la misiva dirigida al demandante el 29 de junio de 2009, que la empresa demandada CVG VENALUM, C. A. manifestó que: “…al momento de Usted realizar la solicitud de acogerse a la Jubilación Especial, no acompañó los soportes y/o recaudos exigidos tanto por la legislación aplicable, como por CVG VENALUM, entiéndase que en su caso, se circunscribe al Estudio que diagnostique la enfermedad e Informe Médico debidamente certificado por el IVSS, toda vez que el resto de los recaudos se encuentran en su expediente personal que reposa en la empresa. Sin embargo, es importante destacar, en relación a este punto, estos documentos fueron anexados a la comunicación de fecha 20 de abril de 2009, objeto del presente análisis, y los mismos, tal y como se puede evidenciar son de fechas posteriores a la ya referida solicitud de Jubilación Especial de fecha 30 de enero de 2009. …Por otra parte, invoca usted que existe una flagrante violación a su derecho a la jubilación y en este sentido es importante destacar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la citada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la Jubilación Especial o también conocida como Jubilación por Vía de Gracia es una facultad discrecional de la Autoridad Administrativa (Presidente de la República y por Delegación el Vicepresidente de la República), otorgada a trabajadores con más de 15 años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en le Ley y cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen; en consecuencia, por tratarse la Jubilación Especial de una facultad discrecional, no comporta en si misma, un derecho adquirido del funcionario o empleado, y que solamente puede considerarse un derecho adquirido, cuando se han cumplido todos los requisitos de Ley, es decir, requisitos de edad y años de servicios. …Finalmente, por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, se considera improcedente la Solicitud de Jubilación Especial por usted realizada, toda vez que al momento de realizar la misma, no acompañó los soportes y/o recaudos exigidos”. (ii) En cuanto al convenio de nómina gerencial, tiene demostrado este sentenciador las condiciones de trabajo y políticas de la empresa demandada para con el demandante en el cargo de Gerente de Personal. Así se establece.

    2) Prueba de Exhibición, referida a que la parte demandada exhiba: 1) Correspondencia de fecha 04 de febrero de 2009, remitida por el Gobernador del Estado B.G.F.R.G., donde se le solicitó un apoyo institucional a los fines de conceder en comisión de servicios al Dr. J.A.D.P., cuya correspondencia fue recibida en la presidencia de dicha empresa en fecha 05 de febrero de 2009, 2) Correspondencia de fecha 09 de junio de 2010, remitida por el Gobernador del Estado B.G.F.R.G., donde se expone la formalización de la ratificación de la comisión de servicios del Dr. J.A.D.P., cuya correspondencia fue recibida en la presidencia de dicha empresa en fecha 15 de junio de 2010 y 3) La participación del despido hecha por ante los órganos jurisdiccionales, donde se evidencia el supuesto despido del Dr. J.A.D.P.; el Tribunal deja constancia que la demandada manifestó que las dos primeras (números 1 y 2) reposan a los folios 15 y 16 de la primera pieza del expediente y que la segunda exhibición es improcedente y no los exhibe a todo evento; hace valer el acta mencionada en los puntos 8 y 9 de su escrito de promoción de pruebas y no se le puede pedir a dicha parte una actividad o una exhibición imposible, la actora manifestó que pretende desvincular de la exhibición haciéndole saber de una documental traída por su parte y se le aplique la consecuencia jurídica de la no exhibición.

    Con relación a la exhibición de las documentales identificadas con los números 1) y 2) este Tribunal observa que la demandada manifestó exhibir las documentales insertas a los folios 15 y 16 de la primera pieza. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio a este medio, del cual tiene evidenciado quien decide que mediante correspondencias fechadas 04 de febrero de 2009 y 09 de junio de 2010, provenientes del Despacho del ciudadano Gobernador del Estado Bolívar y dirigidas a la Presidencia de la empresa demandada, recibidas el 05 de febrero de 2009 y 15 de junio de 2010 respectivamente, por la Presidencia de CVG VENALUM, C. A. se le solicitó que se concediera en comisión de servicios al trabajador J.A.D.P., para esa Gobernación. Así se establece.

    Con relación a la exhibición de la documental identificada con el número 3) referida a la participación del despido hecha por ante los órganos jurisdiccionales, donde se evidencie el supuesto despido del demandante de autos J.A.D.P.. Observando quien suscribe, que la demandada no exhibió esa documental, aplica la consecuencia contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en concordancia con el artículo 10 ejusdem le otorga valor probatorio a este medio, del cual se evidencia en consecuencia, que la demandada no interpuso participación de despido alguna por ante los órganos jurisdiccionales competentes, de donde se evidencie el despido del demandante ciudadano J.A.D.P.. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con los números 1 al 23, inserta a los folios 148 al 239 de la primera pieza del expediente y folios 02 al 56 de la segunda pieza del expediente, la parte actora manifestó impugnar las documentales insertas a los folios 148, 150 al 175 de la primera pieza del expediente por ser copias simples y no pueden ser opuestos por no estar firmados por el actor, impugna las documentales contenida a los folios 209 al 239 de la primera pieza del expediente y las documentales inserta a los folios 02 al 56 de la segunda pieza del expediente, porque son copias simples y deben ratificarse por los suscribientes; la parte demandada manifestó que el actor reconoció en esas documentales los préstamos que se le hicieron y que además son documentos administrativos y su impugnación así es improcedente.

    Al folios 148 de la primera pieza del expediente, cursa misiva fechada 28 de enero de 2009 suscrita por la Gerencia General de la Oficina Corporativa de Recursos Humanos de la CVG. Habiendo sido incorporada en copia simple e impugnada por el demandante en la audiencia de juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Al folio 149 de la primera pieza, y a los folios 150 al 175 de la primera pieza del expediente, cursa manual de formas y procedimientos de solicitudes de jubilaciones y pensiones de la empresa demandada. Como quiera que estas documentales fueran promovidas por la demandada como emanadas de ella, sin embargo, las mismas no están suscritas por el actor, es lo que la doctrina ha calificado como principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente (Vid. Sentencia N° 313 del 31 de marzo de 2011, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: D.R.V., contra la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, C. A. (SIDOR)). En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    A los folios 176 al 207 de la primera pieza, cursa convenio individual de nómina gerencial. Como quiera que ésta documental ya fue valorada dentro de las pruebas de la parte actora, este Juzgador se circunscribe al juicio de valoración efectuado a las mismas, es decir, tiene demostrado este sentenciador las condiciones de trabajo y políticas de la empresa demandada para con el demandante en el cargo de Gerente de Personal. Así se establece.

    Al folio 208 de la primera pieza del expediente, cursa copia de la correspondencia fechada 30 de enero de 2009, proveniente del demandante y dirigida a la empresa demandada, de la cual se observa un sello húmedo de recibido de fecha 30 de enero de 2009 por la División de Administración de Beneficios. Como quiera que ésta documental ya fue valorada dentro de las pruebas de la parte actora, este Juzgador se circunscribe al juicio de valoración efectuado a la misma, es decir, tiene demostrado este sentenciador, que el 30 de enero de 2009 el demandante J.A.D.P., solicitó a la empresa demandada CVG VENALUM, C. A. que se activara su jubilación especial de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los artículos 4 y 5 del Decreto Nº 4.107 del 28 de noviembre de 2005. Así se establece.

    A los folios 209 al 239 de la primera pieza, así como los folios 02 al 56 de la segunda pieza del expediente, cursan actas; comunicaciones; memorandos internos; hojas de liquidación de prestaciones sociales; hoja de solicitudes de préstamo; hoja de autorizaciones de pago e informes médicos ocupacionales emitidas por la empresa demandada, que fueron impugnadas por la parte actora. Como quiera que estas documentales fueran promovidas por la demandada como emanadas de ella, sin embargo, las mismas no están suscritas por el actor, es lo que la doctrina ha calificado como principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente (Vid. Sentencia N° 313 del 31 de marzo de 2011, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: D.R.V., contra la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, C. A. (SIDOR)). En el En consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    2) Pruebas de Informes dirigidas a la COMISION REGIONAL PARA LA EVALUACION DE LA INCAPACIDAD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), HIDROBOLIVAR y la DIRECCION DE PERSONAL DE LA GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios Nº 5J/316/2012, 5J/317/2012, 5J/318/2012 y 5J/319/2012, respectivamente, los cuales cursan a los folios 146, 90 al 91, 115 al 116 y 103 al 106 de la segunda pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas y la parte demandada manifestó impugnar la respuesta del oficio dirigido a la DIRECCION DE PERSONAL DE LA GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR motivado a que dicho informe esta elaborado por el propio actor y su contenido se contradice con las documentales que corren inserta a los folios 15 y 16 de la primera pieza del expediente, que se basa dicho informe en un acto falso e inexistente (comisión de servicios); que el actor cotiza ante el IVSS por HidroBolívar desde junio del año 2009 y por tanto no se encuentra en comisión de servicios hasta el día de hoy, por su parte la parte actora insistió en que se valore este medio.

    Al folio 146 de la segunda pieza, cursa respuesta a la informativa proveniente de la COMISION REGIONAL PARA LA EVALUACION DE LA INCAPACIDAD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio. De esta informativa tiene demostrado este sentenciador que en el Archivo de la Comisión Evaluadora no reposa ninguna información requerida por este despacho judicial. Así se establece.

    Al folio 90 y 91 de la segunda pieza, cursa respuesta a la informativa proveniente de la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio. De esta informativa tiene demostrado este sentenciador que en esa oficina no reposan archivos de Formas 14-73 (reposos) o historias médicas de pacientes; así como no tienen información referida a este caso en su base de datos. Así se establece.

    Al folio 146 de la segunda pieza, cursa respuesta a la informativa proveniente de la empresa HIDROBOLIVAR; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio. De esta informativa tiene demostrado este sentenciador que el demandante de este juicio inició una relación de trabajo con esa empresa el 18 de febrero de 2009 y culminó el 31 de mayo de 2009, con el cargo de Gerente de Recursos Humanos; que se le realizaron exámenes pre-empleo de laboratorio y prueba física, en la cual resultó ser apto, demostró actitudes cónsonas al cargo a desempeñar de acuerdo a la descripción del cargo y funciones asignadas demostrando basta experiencia en el desarrollo de las actividades asignadas durante el periodo de la relación de trabajo, quedando satisfecha la Hidrológica con el apoyo y la gestión realizada en la misma. Que el demandante no ha intentado ninguna acción judicial contra HIDROBOLÍVAR, C. A.. Así se establece.

    A los folio 103 al 106 de la segunda pieza, cursa respuesta a la informativa proveniente de la DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR; la parte demandada manifestó impugnar la respuesta de este órgano motivado a que –según esa parte- dicho informe está elaborado por el propio actor y su contenido se contradice con las documentales que corren inserta a los folios 15 y 16 de la primera pieza del expediente, que se basa dicho informe en un acto falso e inexistente (comisión de servicios); que el actor cotiza ante el IVSS por HidroBolívar desde junio del año 2009 y por tanto no se encuentra en comisión de servicios hasta el día de hoy, por su parte la parte actora insistió en que se valore este medio

    Para resolver la impugnación realizada sobre este informe, debe necesariamente este sentenciador tener que citar un extracto del fallo N° 1389 del 15 de noviembre de 2004 pronunciado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en la cual, sobre este tipo de impugnación estableció:

    Ahora bien, enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, considera la Sala que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana crítica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

    En tal sentido, desestimar el informe cursante en autos con el argumento de ser una comunicación simple emanada del Secretario de Planificación y Presupuesto, indiscutiblemente contraviene los criterios expuestos, por cuanto, no solamente debe presumirse la veracidad de lo dicho, más ante la falta de impugnación del medio probatorio, sino que en modo alguno se reflexionó sobre la potestad del referido funcionario para emitir la respuesta a la información solicitada, al ser quien refrenda los actos que ejecuta o realiza el departamento al cual pertenece.

    En consecuencia, la valoración del informe, inexorablemente debe conducir a atribuirle pleno mérito probatorio al mismo para el establecimiento de lo alegado. Así se decide

    . (Cursivas añadidas).

    Conforme a lo expresado, al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma. En el caso bajo estudio, la demandada –curiosamente- promotora del medio que ella misma impugna, manifiesta que la respuesta ha sido elaborada por el propio actor y que la misma se basa en un supuesto inexistente. Al respecto, no cumplió la demandada impugnante con la carga de probar la falsedad del informe; lo cual, tratándose de un proceso por audiencias debió realizarlo en la propia audiencia oral de juicio, momento estelar del proceso y de la actividad evacuatoria de las pruebas de ambas partes, máxime si esa parte ha tenido conocimiento del contenido de la prueba, por haberse recibido desde el 13 de julio de 2012 en los autos, es decir, tiempo suficiente antes de la celebración del juicio para preparar o articular la defensa y el medio de ataque sobre esta informativa.

    Ante lo expuesto, es forzoso para este Tribunal de conformidad con el criterio jurisprudencial citado, que es plenamente acogido por quien decide, y en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este despacho le otorga valor probatorio a dicho informe. De esta informativa tiene demostrado este sentenciador que, para la Secretaría de Recursos Humanos – Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, el actor se incorporó en calidad de comisión de servicio no remunerada por CVG VENALUM al cargo de Gerente de Recursos Humanos, adscrito a la Presidencia en la empresa tutelada por esa Gobernación –HidroBolívar. Que para el 01 de junio de 2009 se incorpora como Director Sectorial de Recursos Humanos adscrito a la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación, manteniéndose en calidad de comisión de servicio no remunerada por CVG VENALUM. Que para el 11 de septiembre de 2009 se designó al demandante como Secretario Sectorial manteniendo la figura de comisión de servicios no remunerada por CVG VENALUM hasta los actuales momentos. Que la Gobernación no cuenta con un programa de evaluación médica pre-empleo, pre y post-vacacional y evaluación de egreso; por lo que al momento de su ingreso no se le realizó examen médico alguno. Que el demandante de autos no ha intentado demandas o acciones en contra del Ejecutivo Regional. Así se establece.

    3) Ratificación de Documentales El tribunal dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, por lo cual se declara desierto el acto respecto de ese testigo, en tal sentido el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva.

    Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la parte demandada no hizo comparecer al tercero que por medio de la prueba testimonial ratificaría la documental promovida por ella; este Tribunal no tiene mérito alguno que valorar sobre este medio probatorio y así se establece.

    4) Pruebas Testimonial El tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos ALEXYS GUANIQUE, ZURICHMA GONZALEZ, Z.P., JULIO SUAREZ, ROSELIANO RODRIGUEZ, A.J. y C.A.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.852.255, 9.413.111, 8.906.879, 2.834.755, 2.834.755, 6.460.819 y 4.455.221, respectivamente, por lo cual se declara desierto el acto respecto de esos testigos, en tal sentido el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva.

    Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la parte demandada no hizo comparecer a los testigos promovidos por ella en la audiencia preliminar; este Tribunal no tiene mérito alguno que valorar sobre este medio probatorio y así se establece.

    Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, corresponde ahora a este sentenciador, decidir la causa lo cual hará con base a las consideraciones siguientes:

    Como se explicó en el inicio de esta motiva, el actor pretende que se le otorgue el beneficio de la jubilación especial a partir del día 01 de febrero de 2009 (fecha en la que efectuó esa solicitud ante la demandada) y como consecuencia de ello esa sea la fecha de egreso de la empresa C. V. G. VENALUM, C. A.; además, solicitó que se le liquide y cancele sus prestaciones sociales por concepto de egreso por jubilación especial desde el 22 de julio de 2002 al 30 de enero de 2009 por Bs. 250.000,00; y además, se le otorguen los demás beneficios que otorga la demandada a sus jubilados, como son: (i) beneficio de seguro de vida; (ii) disfrute de los servicios establecidos en el sistema de autogestión de salud, así como también para su carga familiar; (iii) seguro de vehículo, sin subsidio por la empresa; (iv) bonificación sustitutiva de utilidades; (v) otorgamiento de pasajes aéreos para la atención médica especializada; (vi) otorgamiento de becas, para el momento cuando se aplique; (vii) beneficio de juguetes para sus hijos menores, que tenía declarado en su carga familiar; (viii) beneficio de plan vacacional infantil; (ix) beneficio de plan vacacional y de la colonia vacacional A.J.d.S.; (x) beneficio de exámenes médicos integrales; (xi) seguro de prevención social funerario; y (xii) pago de la mensualidad de la pensión por el concepto de jubilación especial a partir del día 01/02/2009.

    Por su parte, la demandada rechazó que el actor padezca de alguna enfermedad que le impida trabajar; y que ella respondió a su petición de jubilación especial, negándosela. Que el actor actualmente se encuentra trabajando y ello determina que no existen condiciones excepcionales que permitan el otorgamiento de una jubilación especial.

    De lo expuesto, denota este sentenciador que la litis se centra principalmente en determinar la procedencia del beneficio de jubilación especial pretendida por el actor; de la cual derivan todos los demás beneficios que también componen su pretensión, vale acotar, aquellos que sólo optarían aquellas personas que ostenten la condición de jubilados; y además, el pago de sus prestaciones sociales.

    Dicho lo anterior, el Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:

    De la jubilación especial.

    La jubilación como derecho social tiene rango constitucional, cuyos principios y derechos son desarrollados por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual tiene por objeto fundamental hacer efectivo el derecho a la seguridad social por parte de las personas sujetas a su ámbito de aplicación, como un servicio público de carácter no lucrativo.

    En este mismo sentido, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 134 señala que hasta tanto se promulgue la ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, se mantendrá vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986 y su reglamento, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la referida Ley (Modificada posteriormente según Gaceta Oficial Nº 5.976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010 mediante la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios).

    Cabe destacar que la Ley Orgánica en referencia, deja vigentes las disposiciones de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, de manera que el régimen general de jubilaciones de los funcionarios públicos se encuentra contemplado en dicha Ley, la cual además de establecer en su artículo 3 la jubilación reglamentaria, en su artículo 6 faculta al Presidente de la República para que acuerde el otorgamiento de jubilaciones especiales a funcionarios y empleados de la Administración Pública con más de quince años de servicio que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio.

    Tal y como está presentada en la norma, dicha facultad tiene carácter potestativo y discrecional, y está supeditada a que el beneficiario sea funcionario o empleado de la Administración Pública, tenga por lo menos 15 años de servicio y que existan circunstancias excepcionales que justifiquen el otorgamiento del beneficio a personas que no cumplan con las exigencias previstas en el artículo 3 ejusdem.

    Así las cosas, considera necesario este Sentenciador señalar que la jubilación especial debe ser entendida como un régimen excepcional que permite beneficiar a funcionarios en servicio activo que por circunstancias especiales, soliciten terminar su relación de empleo público con el órgano en el que desempeñan sus funciones, razón por la que se excluye de su aplicación cualquier condición relativa a los requisitos y beneficios del régimen general de jubilaciones. Se insiste, la jubilación especial es una jubilación graciosa, concedida en virtud del poder discrecional que tiene la Administración, que se instituye como derecho una vez otorgada, a diferencia de la jubilación reglamentaria, que constituye un derecho adquirido desde el momento mismo en que se verifican los requisitos para su otorgamiento.

    En el mismo sentido es necesario indicar que el uso del verbo “poder” en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero tal facultad debe ser ejercida por ella acorde con un principio de justicia, debiendo indicarse también que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acoge la jubilación, como un derecho; por lo que la jubilación especial se constituirá en un derecho una vez acordada, pero tal otorgamiento dependerá únicamente de la voluntad discrecional de la Administración.

    Por tanto, para ser acreedor del beneficio de jubilación especial es condición indispensable ser funcionario o empleado público, en ejercicio efectivo de las funciones del cargo que ocupa, además de reunir los requisitos exigidos en la normativa que regula dicha materia.

    Al respecto, mediante Decreto Presidencial N° 4.107 del 28 de noviembre de 2005, el Ejecutivo Nacional, dictó el “Instructivo que Establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que Prestan Servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los Obreros Dependientes del Poder Público Nacional”. Considera quien decide, destacar qué órganos tienen atribuida la competencia para la tramitación y aprobación de una jubilación especial, así como los trámites que deben realizarse para la obtención de la misma, con base a esta última normativa mencionada (Vid. http://www.vicepresidencia.gob.ve/info_jubilaciones.php).

    1. Competencias sobre la revisión de solicitudes de jubilaciones especiales (artículo 3 del Instructivo):

      A1) Órganos y Entes Públicos donde preste servicio el trabajador. Tramitan, de acuerdo a las normas establecidas en el instructivo; notifican, publican y pagan la pensión correspondiente.

      A2) Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas. Se encarga de la revisión y análisis técnico con el fin de verificar si se cumple los requisitos exigidos y si existe capacidad económica para su otorgamiento.

      A3) Vicepresidencia de la República. Comprueba los quince (15) años de servicios y que efectivamente existen las razones o circunstancias excepcionales previstas en el instructivo.

    2. Procedimiento para tramitar una jubilación especial.

      B1) El empleado u obrero que presta servicio en la Administración Pública Nacional, presentará por escrito su solicitud en la Oficina de Recursos Humanos de su órgano o ente de adscripción; o, la oficina de Recursos Humanos de los órganos o entes de la Administración Pública que informarán mediante oficio al empleado u obrero que iniciarán el proceso para su jubilación especial (artículo 11 del Instructivo);

      B2) La Oficina de Recursos Humanos conforma el expediente con toda la documentación requerida (artículos 6 y 11 del Instructivo);

      B3) Dichas Oficinas, consignan ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas un oficio mediante el cual se solicita el trámite para el otorgamiento de la jubilación especial del funcionario, anexando el expediente con toda la documentación requerida (artículos 6 y 11 del Instructivo);

      B4) El Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, revisa el expediente y realiza un análisis técnico a fin de verificar si cumple con los requisitos y si existe capacidad económica para su otorgamiento (artículo 8 del Instructivo);

      B5) El Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas remite las Jubilaciones Especiales, técnicamente aprobadas, a la Vicepresidencia de la República (artículo 8 del Instructivo);

      B6) La Vicepresidencia de la República, revisa si se cumplió con la normativa legal para el otorgamiento de jubilaciones especiales (artículo 9 del Instructivo);

      B7) Aprobada la jubilación especial, la Vicepresidencia de la República remitirá al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, a fin que continúe con los trámites administrativos correspondientes (artículos 9 y 10 del Instructivo);

      B8) El Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, devuelve el trámite aprobado al órgano o ente solicitante (artículo 10 del Instructivo); y

      B9) Las Oficinas de Recursos Humanos de los órganos y entes de la Administración Pública procederán a notificar al beneficiario la decisión adoptada mediante Resolución motivada, la cual debe ser publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 11 del Instructivo).

      Ha hecho énfasis este Juzgador en repasar cada uno de los pasos que tiene que seguir una persona para tramitar su jubilación especial, utilizando para ello la síntesis que de estas diligencias recoge la propia Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela como órgano delegado para efectuar la aprobación definitiva del beneficio de jubilación especial (ex artículos 3 y 9 del Instructivo) que se encuentra publicado en su página de internet: http://www.vicepresidencia.gob.ve/info_jubilaciones.php y que realiza a través de la Dirección General de Delegaciones e Instrucciones Presidenciales, según el artículo 30 numerales 4°, 5° y 6°del Reglamento Orgánico de la Vicepresidencia de la República, dictado mediante Decreto N° 6.558 del 15 de diciembre de 2008, Publicado en Gaceta Oficial N° 39.155 de fecha 7 de abril de 2009.

      Este énfasis viene dado a que no debe quedar duda alguna en que la aprobación final del beneficio de jubilación especial la tiene otorgada por vía de delegación del Presidente de la República, la Vicepresidencia de la República. El trámite se inicia con la solicitud por escrito que haga la persona (empleado de la Administración Pública Nacional) en la Oficina de Recursos Humanos de su órgano o ente de adscripción; que informará mediante oficio a la persona que iniciarán el proceso para su jubilación especial, debiendo ellos conformar el expediente con toda la documentación requerida y luego consignarlo ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas por oficio mediante el cual se solicita el trámite para el otorgamiento de la jubilación especial del funcionario (a), anexando al expediente toda la documentación requerida; Ministerio que revisa el expediente y realiza un análisis técnico a fin de verificar si cumple con los requisitos y si existe capacidad económica para su otorgamiento. Una vez aprobada técnicamente, se remite a la Vicepresidencia de la República órgano que revisa si se cumplió con la normativa legal para el otorgamiento de jubilaciones especiales, otorgándola o negándola.

      Repasado como ha sido el recorrido del trámite para la obtención de la jubilación especial, aplicando el mismo al caso de autos; evidencia este Tribunal que quedó demostrado en esta causa mediante la documental inserta al folio 80 de la primera pieza, que el 30 de enero de 2009 el demandante J.A.D.P., solicitó a la empresa demandada CVG VENALUM, C. A. que se activara su jubilación especial de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los artículos 4 y 5 del Decreto Nº 4.107 del 28 de noviembre de 2005 (Instructivo para el otorgamiento de las jubilaciones especiales).

      Que la empresa CVG VENALUM, C. A. no respondió la misiva entregada por el demandante el 30 de enero de 2009; sino que éste tuvo que dirigir otra misiva el 20 de abril de 2009, que finalmente sí es contestada por la demandada, tal como se evidencia de la documental inserta a los folios 104 al 106 de la primera pieza, previamente valorada por este sentenciador, que se refiere a una comunicación dirigida al actor por parte de CVG VENALUM, C. A., el 29 de junio de 2009.

      En el texto de la misiva dirigida al demandante el 29 de junio de 2009, la empresa demandada CVG VENALUM, C. A. manifestó como respuesta a la solicitud de jubilación especial, que:

      …al momento de Usted realizar la solicitud de acogerse a la Jubilación Especial, no acompañó los soportes y/o recaudos exigidos tanto por la legislación aplicable, como por CVG VENALUM, entiéndase que en su caso, se circunscribe al Estudio que diagnostique la enfermedad e Informe Médico debidamente certificado por el IVSS, toda vez que el resto de los recaudos se encuentran en su expediente personal que reposa en la empresa. Sin embargo, es importante destacar, en relación a este punto, estos documentos fueron anexados a la comunicación de fecha 20 de abril de 2009, objeto del presente análisis, y los mismos, tal y como se puede evidenciar son de fechas posteriores a la ya referida solicitud de Jubilación Especial de fecha 30 de enero de 2009.

      Por otra parte, invoca usted que existe una flagrante violación a su derecho a la jubilación y en este sentido es importante destacar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la citada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la Jubilación Especial o también conocida como Jubilación por Vía de Gracia es una facultad discrecional de la Autoridad Administrativa (Presidente de la República y por Delegación el Vicepresidente de la República), otorgada a trabajadores con más de 15 años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en le Ley y cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen; en consecuencia, por tratarse la Jubilación Especial de una facultad discrecional, no comporta en sí misma, un derecho adquirido del funcionario o empleado, y que solamente puede considerarse un derecho adquirido, cuando se han cumplido todos los requisitos de Ley, es decir, requisitos de edad y años de servicios.

      Finalmente, por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, se considera improcedente la Solicitud de Jubilación Especial por usted realizada, toda vez que al momento de realizar la misma, no acompañó los soportes y/o recaudos exigidos

      . (Cursivas añadidas, negrillas y subrayados del texto citado).

      De esta respuesta dada por la empresa demandada al trabajador demandante, se extraen importantes conclusiones:

Primero

Consideró la empresa demandada CVG VENALUM, C. A. que a la solicitud de acogerse a la jubilación especial, debía acompañarse los soportes y/o recaudos exigidos tanto por la legislación aplicable, como por ella, lo que manifestó entender en el caso del actor, al “Estudio que diagnostique la enfermedad e Informe Médico debidamente certificado por el IVSS”; reconociendo que el resto de los recaudos se encuentran en el expediente personal del demandante que reposa en la empresa. Que sin embargo, estos documentos (entiéndase: Estudio que diagnostique la enfermedad e Informe Médico debidamente certificado por el IVSS) fueron anexados a la comunicación de fecha 20 de abril de 2009 (que es a la que sí da respuesta), son de fechas posteriores a la ya referida solicitud de jubilación especial de fecha 30 de enero de 2009.

A juicio de quien sentencia, con tal proceder, la empresa demandada CVG VENALUM, C. A. no cumplió con su función de gestión en los términos que le impone el artículo 11 del Instructivo que Establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que Prestan Servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los Obreros Dependientes del Poder Público Nacional, que dispone:

Artículo 11. Las Oficinas de Recursos Humanos de los órganos y entes que conforman la Administración Pública en el ejercicio de su función de gestión, serán responsables de sustanciar los expedientes de solicitudes o tramitación de jubilaciones especiales, según el caso, debiendo orientar todo su esfuerzo al logro de la transparencia, celeridad, simplificación y eficacia de los trámites administrativos, que permitan el disfrute oportuno y legítimo del beneficio a que se refiere este Instructivo.

A tales efectos, dichos trámites no podrán exceder de 90 días continuos, contados a partir de la fecha en que se realice la solicitud por parte del interesado, y en caso de que se gestione de oficio, desde que el Ejecutivo Nacional o el funcionario en quien se delegue inicie el trámite para efectuar los estudios correspondientes para su procedencia.

Los funcionarios que en el ejercicio de sus atribuciones no cumplan con las obligaciones previstas en este Instructivo, incurrirán en las responsabilidades establecidas en las respectivas leyes

(Cursivas y negrillas añadidas).

Como se destacó en la cita de la norma, la empresa demandada CVG VENALUM, C. A. específicamente en su División de Administración de Beneficios, departamento receptor de la solicitud de jubilación especial (folio 80, 1° pieza), en el ejercicio de su función de gestión, era la responsable de sustanciar la solicitud o trámite de jubilación especial; y debió, pero no lo hizo, orientar todo su esfuerzo al logro de la transparencia, celeridad, simplificación y eficacia de los trámites administrativos, que permitieran el disfrute oportuno y legítimo del beneficio a que se refiere el Instructivo.

La demandada CVG VENALUM, C. A. desconoció el derecho del demandante trabajador J.Á.D.P., a que se tramitara su solicitud de jubilación especial. No actuó con transparencia; ni celeridad; ni simplificó; ni hizo eficaz el trámite correspondiente; al contrario, le impuso la carga al trabajador de tener que acompañar impretermitiblemente al escrito inicial de solicitud de jubilación especial y sólo para esa única oportunidad –pareciera que, so pena de caducidad- el “Estudio que diagnostique la enfermedad e Informe Médico debidamente certificado por el IVSS”, requisito no impuesto ni por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones (ex artículo 6) ni por el Instructivo que Establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales (ex artículos 6 y 11).

La demandada debió, una vez recibida la solicitud del trabajador demandante, simplificarle el trámite de jubilación especial; instruir al trabajador y orientar todo su esfuerzo para la eficacia del trámite administrativo que permitiera el disfrute oportuno y legítimo del beneficio que solicitaba. Hizo lo contrario, le impuso una actividad que no está contemplada en el ordenamiento y no conforme con ello, a pesar de haberle manifestado que el resto de los recaudos se encontraban en su expediente personal que reposaba en la empresa, lo sancionó negándole finalmente la solicitud de inicio del trámite de su jubilación especial, porque no acompañó el “Estudio que diagnostique la enfermedad e Informe Médico debidamente certificado por el IVSS” con la solicitud presentada el 30 de enero de 2009, sino con la solicitud del 20 de abril de 2009, considerándolo por ello extemporáneo.

Esta conducta de la demandada desdice de su función de gestión (artículo 11 del Instructivo); y erró con tal proceder, por desproporcionada y hasta con irracionalidad; pues, conforme al primer aparte del artículo 11 del Instructivo, estos trámites no podrán exceder de 90 días continuos, contados a partir de la fecha en que se realice la solicitud por parte del interesado, entonces, si disponía la demandada de ese tiempo para el trámite, no se encuentra lógica posible que justifique que CVG VENALUM, C. A. considere extinguida con la presentación del escrito de solicitud de jubilación la posibilidad de acompañar el “Estudio que diagnostique la enfermedad e Informe Médico debidamente certificado por el IVSS”. Es decir, luego de ello, si no se acompañó ese Estudio al escrito de solicitud de jubilación, ya luego no podrá hacerse más, por extemporáneo.

Lo propio de la empresa demandada –orientada por la norma a la eficacia del trámite administrativo que permitiera el disfrute oportuno y legítimo del beneficio que solicitaba- era conceder –si lo estimaba necesario- un breve tiempo al trabajador para consignar la documentación faltante; pues CVG VENALUM, C. A. debía armar el expediente correspondiente con los recaudos que indica el Instructivo en su artículo 6 para luego efectuar su remisión por oficio al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, disponiendo de un margen de 90 días; estableciéndose sanciones –incluso- para aquellos funcionarios que en el ejercicio de sus funciones no cumplan con las obligaciones previstas en el Instructivo, incurriendo en las responsabilidades de las leyes respectivas (in fine del artículo 11 del Instructivo).

Segundo

La empresa demandada CVG VENALUM, C. A. reconoce en su misiva dirigida al actor el 29 de junio de 2009, que la jubilación especial es una facultad discrecional de la Autoridad Administrativa (Presidente de la República y por delegación el Vicepresidente de la República), otorgada a trabajadores con más de 15 años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en le Ley y cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Entonces, cabría preguntarse ¿por qué negó por una supuesta improcedencia el beneficio de jubilación especial solicitada por su trabajador J.Á.D.P.? Se insiste, no es CVG VENALUM, C. A. la que tiene la potestad discrecional de evaluar la procedencia o no del otorgamiento del beneficio especial de jubilación; y con tal proceder, sustrajo y abrogó arbitrariamente una competencia que por Ley ostenta la Autoridad Administrativa (Presidente de la República y por delegación el Vicepresidente de la República).

Así las cosas, encuentra quien decide: (i) que la empresa demandada CVG VENALUM, C. A. reconoció y así quedó demostrado en autos, que todos los recaudos excepto el “Estudio que diagnostique la enfermedad e Informe Médico debidamente certificado por el IVSS” se encuentran en el expediente personal del trabajador demandante J.Á.D.P., que reposa en esa empresa; (ii) que la empresa demandada CVG VENALUM, C. A. reconoció y así quedó demostrado en autos que el documento faltante –erradamente para ella- a la solicitud primigenia de jubilación especial de fecha 30 de enero de 2009, esto es, el “Estudio que diagnostique la enfermedad e Informe Médico debidamente certificado por el IVSS” fue anexado a la comunicación de fecha 20 de abril de 2009, por lo que, se encuentra también en poder de la empresa demandada; y (iii) que la empresa demandada CVG VENALUM, C. A. reconoció y así quedó demostrado en autos que para el momento en que el actor efectuó su solicitud de jubilación especial, esto es, el 30 de enero de 2009 tenía la condición de trabajador activo de la empresa demandada. Así lo tiene establecido este Tribunal.

Establecido lo anterior, siendo éstas las condiciones mínimas posibles revisables en esta sede jurisdiccional, para estimar la procedencia del inicio del trámite una vez efectuada la solicitud de jubilación especial; más, sin embargo, observando este Juzgador que el demandante pretende que se le otorgue el beneficio de jubilación dentro de su petitorio, lo cual, como se ha estudiado en este análisis, se corresponde con una facultad discrecional que tiene única y exclusivamente la Administración Pública en la persona del Presidente de la República, delegada en la Vicepresidencia de la República; entonces, considera relevante quien decide, citar un extracto de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA60-S-2008-001010, de fecha 04 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual se estableció:

(…) [el] principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal) (…) se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V.J.. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366).

De acuerdo con el principio referido se sigue:

1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510) (Resaltado de este Tribunal)

De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181)…

(Cursivas y negrillas añadidas. Subrayados de la cita).

Con arreglo al criterio jurisprudencial citado, el principio iura novit curia admite tres matices; entre los cuales se destacan: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados.

En consecuencia, este sentenciador debe forzosamente declarar improcedente la pretensión de que este órgano jurisdiccional otorgue el beneficio de jubilación especial al demandante J.A.D.P., por cuanto ya se analizó, es una competencia que por Ley ostenta la Autoridad Administrativa (Presidente de la República y por delegación el Vicepresidente de la República). No obstante ello, con base al principio del iura novit curia; reconociendo quien sentencia que la jubilación es un derecho social tiene rango constitucional, cuyos principios y derechos son desarrollados por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual tiene por objeto fundamental hacer efectivo el derecho a la seguridad social por parte de las personas sujetas a su ámbito de aplicación, como un servicio público de carácter no lucrativo; estimando que el proceder del trabajador demandante, ciudadano J.Á.D.P., estuvo ajustado al marco jurídico establecido tanto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y el Instructivo que Establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales, debe forzosamente tener que declarar procedente el derecho del demandante a que la demandada CVG VENALUM, C. A. inicie los trámites correspondientes a la solicitud de jubilación especial presentada el 30 de enero de 2009, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas. Así se decide.

En atención a lo antes decidido, considerando quien suscribe que toda la documentación requerida para el inicio del trámite de la jubilación especial del demandante J.Á.D.P. ya se encuentra en poder de la empresa –por haberlo reconocido así ella misma en la misiva del 29 de junio de 2009 dirigida al actor- se ordena a la demandada CVG VENALUM, C. A. a que en un plazo perentorio e impostergable de quince (15) días continuos siguientes al momento en que quede firme el presente fallo; culmine la instrucción del expediente y dentro de ese mismo plazo, envíe mediante oficio al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, la solicitud del inicio del trámite para el otorgamiento de la jubilación especial al trabajador J.Á.D.P.. Así se decide.

Además de lo expresado, la empresa demandada CVG VENALUM, C. A. en el ejercicio de su función de gestión, será responsable de sustanciar el expediente de solicitud o tramitación de la jubilación especial del ciudadano J.Á.D.P., dentro del plazo establecido por este despacho, el cual se ha fijado tomando en consideración que la empresa ya cuenta –por haberlo reconocido en este proceso- con toda la documentación requerida; y debe orientar todo su esfuerzo al logro de la transparencia, celeridad, simplificación y eficacia del trámite administrativo, que permita el disfrute oportuno y legítimo del beneficio a que se refiere el Instructivo que Establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales. Así se establece.

Por último, se observa que el demandante pretende que se le otorguen los demás beneficios que concede la empresa demandada a sus jubilados, como son: (i) beneficio de seguro de vida; (ii) disfrute de los servicios establecidos en el sistema de autogestión de salud, así como también para su carga familiar; (iii) seguro de vehículo, sin subsidio por la empresa; (iv) bonificación sustitutiva de utilidades; (v) otorgamiento de pasajes aéreos para la atención médica especializada; (vi) otorgamiento de becas, para el momento cuando se aplique; (vii) beneficio de juguetes para sus hijos menores, que tenía declarado en su carga familiar; (viii) beneficio de plan vacacional infantil; (ix) beneficio de plan vacacional y de la colonia vacacional A.J.d.S.; (x) beneficio de exámenes médicos integrales; (xi) seguro de prevención social funerario; y (xii) pago de la mensualidad de la pensión por el concepto de jubilación especial a partir del día 01/02/2009. Como quiera que no corresponde a este despacho judicial el otorgamiento del beneficio de la jubilación especial; sino a la Autoridad Administrativa (Presidente de la República y por delegación el Vicepresidente de la República); y que estos conceptos deducidos por el actor se corresponden con beneficios derivados de la condición de jubilado, que aún no ostenta el demandante, debe forzosamente declarar improcedente tal petitorio. Así se decide.

De las prestaciones sociales.

Resuelto lo anterior, corresponde a este sentenciador pronunciarse con relación a la pretensión del demandante, de que se le liquide y cancelen sus prestaciones sociales por concepto de egreso por jubilación especial desde el 22 de julio de 2002 al 30 de enero de 2009 por Bs. 250.000,00.

En este sentido, observa este sentenciador que el demandante, luego de efectuar una motivada consideración sobre el derecho al otorgamiento de su jubilación especial –resuelta en el punto anterior- incorporó además en su petitorio que se le liquide y cancelen sus prestaciones sociales por concepto de egreso por jubilación especial desde el 22 de julio de 2002 al 30 de enero de 2009 por Bs. 250.000,00, sin mencionar las bases que evidencien de dónde obtuvo esa cifra (bases legales, contractuales; ni las aritméticas siquiera).

Tratándose de un requisito de forma de la demanda; considera pertinente quien suscribe, comentar las citas jurisprudenciales que destaca el autor R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil Comentado, Ediciones Liber, Caracas, 2004, Tomo III, página 18, cuando al comentar sobre el artículo 340 ejusdem; dispone:

  1. «Es cierto que el Juez conoce el derecho (iura novit curia) y esta obligado a aplicarlo, pero nuestro nuevo Código, vigente desde el 16 de marzo de 1987, exige que en el libelo se expresen los fundamentos de derecho. No es el caso analizar la razón de ser de tal exigencia y su justificación o no, pues lo que importa y cuenta es que aparece en el nuevo Código y su cumplimiento conduce a tener por defectuoso el Iibelo» (cfr CSJ, SPA, Sent. 13-4-89, en P.T., 0.: ob. cit. W 4, p. 114).

  2. «La Casación repetidamente ha sentenciado que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en su Iibelo de la demanda (Sent.: de fecha 7 de agosto de 1957. G.F. N° 17, 2a. Etapa. Vol. II. Pág. 229); que al actor le basta exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos (Sent. de fecha 14 de agosto de 1959. G.F. N° 25. 2a. Etapa. Pág. 192. Sala Federal). Por tanto, puede afirmarse que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo Código ha hecho más claro y preciso al adoptar aquel sistema y exigir en el ordinal 5° del articulo 340 « ... La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones ... ». Y es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que no hay incongruencia cuando en la decisión el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que estas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son consecuencia del enfoque jurídico del juez» (cfr. CSJ, Sent. 7-4-92, en P.T., 0.: ob. cit. N° 4, p. 144).

  3. «Desde el punto de vista activo, el libelo de demanda es el único instrumento idóneo donde deben explanarse los hechos en que se fundamenta la acción. Hecho no alegado en el libelo es un hecho ineficaz para constituir válidamente la relación procesal. Las alegaciones hechas en otras actuaciones distintas del libelo son absolutamente ineficaces e inocuas para integrar válidamente los términos de la cuestión controvertida» (cfr. Sent. 6-2-69 GF 63 2E p. 318, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., N° 1513). (Cursivas, subrayados y negrillas añadidas).

Como puede observarse; la doctrina de casación ha sido conteste en sostener; que la única forma de componer la relación procesal es con lo explanado en el libelo de demanda y la contestación a la misma; toda alegación fuera de estas oportunidades es ineficaz e inocua. Pretender un debate en el que se permita la incorporación de alegaciones fuera de éstas, comportaría irremediablemente un desequilibrio procesal entre las partes y una consecuente violación al derecho constitucional a la defensa de éstas; pues objetivamente no podrían determinar bajo qué parámetros defenderse una vez iniciado el proceso.

No sólo ha sido un requerimiento tradicional (Código de Procedimiento Civil – Procedimiento Ordinario) el exigir como presupuesto formal de la demanda una relación pormenorizada de los hechos y los fundamentos de derecho en que se fundamente la pretensión, con las pertinentes conclusiones (artículo 340, 5º); sino que dicha disposición, en términos semejantes la recoge también la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 123, al establecer:

Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

…omissis…

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

…omissis..

(Cursivas, subrayados y negrillas añadidas).

Tal como se evidenció del escrito libelar, el actor circunscribe la pretensión a un monto reclamado globalmente por este concepto, de lo cual sólo dice que son sus prestaciones sociales; pero no se observan las fórmulas empleadas por él para la obtención del número allí reflejado, menos se observa una explicación detallada que permita al intérprete entender de manera estructurada y lógica de donde se obtiene el resultado indicado.

En casos semejantes al presente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en su sentencia del 10 de mayo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: J.B. y otros en contra de la empresa Telares de Palo Grande, S.A.I.C.A., señaló:

Respecto a la cuestión de aplicación del contrato colectivo es pertinente citar las afirmaciones a la Alzada, al sintetizar la controversia. En efecto, lee el Sentenciador, del libelo de demanda que los demandantes fueron despedidos “en fechas distintas” y que recibieron "una serie de letras de cambio, por valores distintos y a diferentes fechas de cobros".

Tal indeterminación de la pretensión impide su procedencia, pues el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y si el demandante no afirma en el libelo los hechos que fundamentan la pretensión, que en el caso específico consistirían en el monto adeudado, y la fecha de despido, ello no puede ser objeto de prueba y tampoco puede recaer decisión afirmando la existencia de un derecho que no ha sido cuantificado

. (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

En este orden, una justa composición del litigio hace indispensable precisar previamente la naturaleza real de la pretensión ejercida que permita determinar con exactitud lo que en verdad constituye el thema decidendum, y cuya calificación jurídica corresponde a la soberana apreciación del juez, con independencia de la calificación que le fuere asignada por las partes, determinándola con base a la “causa de pedir “ y al “petitum” afirmados por la parte actora en el libelo, pues, el libelo determina lo que el actor quiere y pide según la constante doctrina y jurisprudencia procesal.

Vale citar además a los autores J.M.A., J.L.G.C., A.M.R., S.B.V., en su obra: Derecho Jurisdiccional. Tirant lo blanch. Valencia, 2000. Tomo I, pág. 334, cuando expresan:

"…El demandante puede fijar, primero, la clase de tutela jurisdiccional que pide (declaración, constitución o condena) y, después, el bien concreto que pide, mientras que el demandado puede admitir la petición allanándose a ella. El juez puede pronunciarse sólo sobre lo que se pide y queda vinculado por las admisiones hechas por el demandado.

La causa de pedir son siempre hechos, acontecimientos de la vida que suceden en un momento en el tiempo y que tienen trascendencia jurídica, esto es, que son el supuesto de una norma que les atribuye consecuencias jurídicas. Esos hechos han de ser aportados en todo caso por el demandante, pues de lo contrario se estaría destruyendo uno de los pilares del principio dispositivo y con él de la autonomía de la voluntad y de la libertad de los particulares para ejercitar los derechos subjetivos que cada uno estima que le son propios..." (Cursivas añadidas).

Como quiera que este Tribunal ha determinado en las consideraciones que anteceden el grado de imprecisión y ambigüedad en el libelo de la demanda sobre la reclamación del concepto referido a prestaciones sociales, ello hace imposible determinar los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, respecto de la contestación de la demanda. En múltiples ocasiones; actuando en funciones de sustanciación, refirió este Juzgador que uno de los reflejos del derecho constitucional de la defensa, es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión, pues ello permitirá que el demandado pueda contestar sabiendo sobre qué se pretende en su contra y el sentenciador además, decidir con precisión y fluidez sobre lo demandado.

En los términos que se encuentra planteada la reclamación de este concepto en la demanda, lo propio que ha debido ocurrir es que el Tribunal que conoció en fase de sustanciación dictare el correspondiente despacho saneador, al evidenciarse que existe un concepto reclamado en el libelo que no reúne los requisitos que establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; valga mencionar, el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama; y una narración de los hechos en que se funde la demanda. Concebir una reclamación en los términos en que se encuentra ésta misma; implica de manera inmediata una violación al derecho constitucional de la defensa para la demandada, pues en los términos imprecisos en que se encuentra este concepto en el libelo, se le hace prácticamente imposible defenderse, pues no encuentra las bases de lo pretendido para atacarlo argumentalmente.

En conclusión de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este sentenciador tener que declara manifiestamente improcedente el reclamo relativo a las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 250.000,00 que efectuó el demandante en su libelo. Así se decide.

Decidida la causa en los términos que se han expuesto, deberá este sentenciador tener que declarar parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda, en la dispositiva de este fallo. Así, por último, se decide.

  1. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por el ciudadano J.A.D.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.915.362, contra la empresa C. V. G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A. (C. V. G. VENALUM, C. A.);

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas; y

TERCERO

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de octubre del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R.. La Secretaria,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

PCAR/nm/jb.

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