Decisión nº 611-06 de Tribunal Quinto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoLibertad Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

MARACAIBO, 31 DE OCTUBRE DE 2006

Años: 196° y 147°

RESOLUCIÓN Nº 611-06 CAUSA N° 5E-197-01.

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa del otorgamiento al penado J.Á.P.P., titular de la cédula de Identidad N° V-14.473.816 de la fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena en L.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:

Corresponde al Tribunal de Ejecución velar

por la ejecución de las penas o medidas de

seguridad impuestas

.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado y Negrilla del Tribunal)

PRIMERO

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN ACTA

Este Tribunal procede a realizar una revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforma la presente causa, a los fines de verificar si procede o no la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es la L.C.. Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

Se evidencia del folio 34 al 39 de la presente Causa, Sentencia N° 759-01 de fecha 28 de Noviembre 2001, dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al penado J.Á.P.P., a sufrir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 455, Ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.A.Á., J.R.O.D.O. y J.D.V.L..

Asimismo, consta del folio 72 al 74 de la presente Causa, Resolución N° 297-06, de fecha 06 de Junio 2006, dictada por este Juzgado de Ejecución, mediante la cual se realizaron nuevos Cómputos con Redención, donde se evidencia que el referido penado opta a la fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de L.C., desde el 14-02-2006.

SEGUNDO

FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos: 64, 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considera que para el otorgamiento de la fórmula alternativa del Cumplimiento de la pena en L.C., el penado J.Á.P.P., debe haber cumplido por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, además de cumplir cabalmente las circunstancias siguientes:

1. Que se haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta.

2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado

Asimismo este Tribunal, observa de acuerdo a los cómputos insertos del folio 72 al 74 de la presente Causa, realizados por este Tribunal de Ejecución en fecha 06-06-2006 mediante resolución N° 297-06, que el penado J.Á.P.P., cumplió las DOS TERCERAS (2/3) partes de la pena, el día 14-02-2006, por lo que se ha cumplido el tiempo que se requiere para solicitar a partir de esta fecha la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, como lo es, LA L.C..

En ese sentido, cabe destacar que cursa al folio 195 de la presente causa, Carta de Conducta emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante la cual informa a este Tribunal que el penado J.Á.P.P., durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, ha observado una conducta “EJEMPLAR”.

De igual manera, se evidencia de los folios 98 y 99 de la presente causa, consta INFORME TÉCNICO N° 1363 de fecha 10/10/2006, recibido en este juzgado el día 31-10-06, y en el cual el equipo técnico, emite un PRONOSTICO FAVORABLE, en razón de los siguientes elementos:

- Disposición al cambio.

- Interés en el ámbito laboral.

- Ajuste normativo medianamente flexible.

- Planes de vida medianamente consistentes.

Además, consta al folio 196 de la presente Causa, Certificado de Antecedentes Penales correspondientes al Penado J.Á.P.P., del cual se evidencia que no registra otros Antecedentes Penales ni probacionarios.

Ahora bien, considera esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 7 de la citada ley, que dichas normas generan avances hacia un optimo sistema penitenciario, confiriendo a quienes estén sometidos a sentencias definitivamente firmes, una pronta rehabilitación a los fines de su reinserción social, optimizándose así sus derechos humanos, aunado a que, en el caso en concreto, el penado J.Á.P.P., ha demostrado progresividad como se evidencia del Informe Técnico favorable, por lo que se considera apto a las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, lo que significa que se ha cumplido el objetivo del artículo 2 de la anterior citada ley, y por lo tanto, considera este Tribunal en funciones de Ejecución, que es procedente y ajustado a derecho ACORDAR LA CONCESIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE L.C., a favor del penado J.Á.P.P.. Y ASÍ SE DECLARA.-

ESTE TRIBUNAL, DE ACUERDO A LA COMPETENCIA ESTABLECIDA PARA EL CONTROL Y VIGILANCIA IMPONE LAS SIGUIENTES CONDICIONES Y OBLIGACIONES:

  1. No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal;

  2. No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro Municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización expresa y por escrito del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en la Unidad Técnica de Apoyo, ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;

  3. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;

  4. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba;

  5. Asistir a determinados lugares o centro de instrucción o reeducación en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;

  6. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o no en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;

  7. Presentar ante este Tribunal constancia de trabajo cada SESENTA (60) DÍAS;

    Asimismo, este Tribunal, considera que además debe cumplir las siguientes obligaciones deberá cumplir las siguientes:

  8. Presentarse al Tribunal cada treinta (30) días;

  9. Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada Treinta (30) días.

  10. No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;

    DECISIÓN

    Por los fundamento de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDERLE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE L.C., a favor del penado J.Á.P.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.473.816, venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, soltero, ayudante de albañilería y obrero, hijo de Freddy }alberto Prieto y de O.E.P.C. y residenciado en la Vía a Perijá, entrando por Mi Bohio, Kilómetro 14, Calle 226, Casa S/N., Estado Zulia, todo conformidad con lo establecido en los artículos 64, 479, 500, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con los artículos 2 y 7 de la citada ley, hasta el día 14 DE FEBRERO DE 2009, fecha esta en la cual cumplirá la Pena Principal, quedando sujeto a partir de esa fecha a la Sujeción a la vigilancia de la Autoridad hasta el día 14-05-2011.

    LA JUEZ QUINTO DE EJECUCION

    DRA. RUBIS G.V.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. A.O.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrada la presente decisión bajo el N° 611-06; se libró Boleta de Excarcelación y se remitió a la Cárcel Nacional de Maracaibo con oficio No. 4261-06. Se ofició bajo el N° 4267-06 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y se libraron las correspondientes boletas de notificación.-

    LA SECRETARIA,

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