Decisión nº 376 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO.

EXP. N° 7.977/10

SOLICITANTES: J.Á. QUIJADA E

IVELISSE DEL C.S.D.Q.

BENEFICIARIA: Omisis

MOTIVO: ADOPCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha treinta (30) de Junio del Dos Mil Diez, los ciudadanos, J.Á. QUIJADA E IVELISSE DEL C.S.D.Q., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 5.084.354 Y 5.081.980, respectivamente, domiciliados en la Urbanización A.M.V., bloque 7, piso 01, apartamento 08, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado J.R.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.765, en su carácter de abogado del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estatal de Adopciones del Estado Sucre, adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), introdujeron por ante este Tribunal una solicitud de ADOPCIÓN a favor de la niña, quien nació en el Hospital General S.A.d.M.S., del Estado Sucre, el día doce de Junio del año Dos Mil (12-06-2.000), según consta de la Partida de Nacimiento que corre inserta al folio siete (07) del expediente emitida por la Prefectura de la Parroquia V.V., del Municipio Sucre, Estado Sucre.-

Exponen los solicitantes que la niña, ha estado durante una semana bajo nuestro cuidado y protección, luego de que la madre biológico ciudadana M.J.M. (hija del solicitante Á.J.Q.), no lo ha hecho, actuación que ejecutaron al haber sido puestos en conocimiento del estado y conocimiento tanto física como ambientales en que se encontraba su nieta V.C.M.M., que se encontraba en total estado de abandono, presentando infección en la piel, en consecuencia, de falta de aseo, nerviosismo presuntamente por motivo de maltrato físico, y en estado de Desnutrición en primer grado según informe médico que se anexa y fotografías tomadas a la niña. Solicito que se le tramita una Medida de Protección, presentando como testigo a la abuela materna de la niña ciudadana M.d.R.M., y una hija de nombre R.M. de Flores (tía materna de la niña).

Cumplidos todos los requisitos exigidos, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, declaro Con Lugar la Medida de Protección de Colocación en Familia de Origen, a favor de la niña, en nuestro hogar, hoy por hoy es nuestra hija, somos los únicos padres que la niña ha conocido, tal es el caso que velamos por sus estudios, alimentación, vestuario, recreación y su salud física y mental. Hacemos del conocimiento al ciudadano Juez, que entre la niña y nosotros existe vínculo familiar y pero si afectivo, pues el mismo lo ha cultivado desde nuestra convivencia.

“Anexamos a la presente solicitud, los documentos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus Artículos 494, 495 en concordancia con los artículos 421 y 422 Ejusdem.”

La solicitud fue admitida en fecha seis (06) de Julio del 2.010, se ordenó dar un periodo de pruebas de seis meses, de conformidad con el Artículo 422 de la Lopnna, se ordenó citar a la ciudadana M.J.M., en su condición de Madre biológico de la niña, a los fines de que comparezcan a los diez días siguientes a su citación a dar consentimiento, asimismo se ordeno notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, para que formule las observaciones que estime conveniente dentro de los diez días siguientes a la fecha de su notificación, y la elaboración de los Informes Social y Psicológico, con el Equipo Multidisciplinario del Tribunal. Se exhorto para la citación al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, asimismo se acordó oír a la niña de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-

Corre inserta al folio ciento sesenta y uno (161) del expediente boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

Corre inserto al folio ciento setenta y dos (172), diligencia suscrita por el abogado J.R.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.765, en su carácter de abogado del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estatal de Adopciones del Estado Sucre, adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), donde manifiesta que ya la madre biológica dio su consentimiento para la adopción de su hija, e igualmente fue oída la opinión de la niña, donde quiere quedarse con su abuelo Materno; consentimiento y opinión que se realizó por ante la Oficina de Adopciones IDENA Región Sucre.

II

Cumplidos los requisitos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

De la partida de Nacimiento de la niña (folio 07) la cual este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser documento público.-

Del Informe Integral, así como del Informe Legal de Idoneidad, emanado del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), Cumaná, Estado Sucre, anexos al expediente, donde se concluye que los ciudadanos, J.Á.Q.E.D.C.S.D.Q., reúnen las condiciones morales y materiales para tener a la niña, son idóneos, por lo que se acredita legalmente su aptitud para adoptar, y se recomienda que los prenombrados ciudadanos continúen ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de la referida niña, a través de la adopción definitiva. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los Artículo 395 literal D”, 412 y 481 de la Lopnna.-

Consentimiento de la Madre biológica de la niña, ciudadana M.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° 14.125.235, ante Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA) (folio 123), donde dan su consentimiento para que su hija sea adoptada por los ciudadanos J.Á.Q.E.D.C.S.D.Q., el cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 414 literal “C”, de la Lopnna.-

Cumplió con el periodo de prueba de colocación, según se evidencia de copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal, inserta en autos, el Tribunal le da pleno valor de prueba.-

III

Por todas las razones explanadas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ADOPCIÓN PLENA, solicitada por los ciudadanos J.Á.Q.E.D.C.S.D.Q., suficientemente identificados, a favor de la niña, de conformidad con los artículos 406, 409, 411, 414, 415, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el 501, 504 y 505, ejusdem. Se ordena la inscripción en el Registro Civil, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 502 de la LOPNNA, a fin de que se levante una nueva Partida de Nacimiento, donde la niña adoptada llevara los apellidos de los adoptantes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 AM, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

Exp. N°7977-10.-

JMG/drm/am.-

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