Sentencia nº 219 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: Doctor A.A.F..

Vistos.-

Dieron origen al presente juicio los siguientes hechos: 1) El ocurrido el 23 de enero de 1998 en las instalaciones del Internado Judicial de San J. deL., en el Estado Mérida, donde resultó muerto el recluso ciudadano C.A.G.A., como consecuencia de una herida punzo penetrante que le produjo otro recluso con un arma blanca (chuzo) en una riña en la que participaron junto con otros internos del penal. Y, 2) El ocurrido el 13 de agosto de 1998, en horas de la tarde, cuando el ciudadano S.A.C., Cabo Primero de la Guardia Nacional, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento número 16 del Comando Regional número 1, ingresó (en compañía de veinte funcionarios militares) al pabellón de mediana seguridad del Internado Judicial mencionado “ut supra”, para realizar una requisa general en las instalaciones del mismo y uno de los procesados corrió presuntamente al interior de la celda y dejó caer al piso un envoltorio plástico transparente que contenía noventa y nueve pequeñas porciones (cebollitas) de una substancia que según la experticia practicada resultó ser cocaína (bazooko) con un peso de VEINTE Y CINCO GRAMOS; y un dedil con una substancia que también resultó ser cocaína con un peso de CINCO GRAMOS. Así mismo le decomisaron a dicho procesado la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES.

El Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del ciudadano juez abogado O.S.S., el 19 de febrero de 2001 dictó sentencia en la que, entre otros pronunciamientos, emitió el siguiente:

ABSUELVE al imputado J.Á.R.R., quien es: colombiano, indocumentado, natural de Cúcuta, mayor de edad, domiciliado en La Palmita vía principal, sector Roca Julia, casa s/n Edo. Mérida, chofer, soltero, con cuarto año de bachillerato e hijo de A.L. (SIC) Rodríguez y J.N.R.; de los cargos fiscales que le fueran formulados `por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio de C.A. (SIC) A.G., previsto y sancionado en el artículo 507 (SIC) del Código Penal Venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 512, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo CONDENA al ya nombrado imputado JOSE (SIC) ANGEL (SIC) RUEDA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, (SIC) cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION (SIC), por hallarlo culpable y responsable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO (SIC) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (SIC), en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las medidas accesorias establecidas en los artículo 16 y 34, ambos del Código Penal vigente, en el establecimiento de reclusión que determine el Juez de Ejecución conforme al artículo 472, ordinales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal

.

Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación el Defensor del imputado J.Á.R.R., ciudadano abogado L.M.A..

El Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ciudadano abogado F.N.V., fue emplazado para que contestara el recurso de apelación. No lo hizo y el expediente fue remitido a la Corte de Apelaciones de dicho Estado.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de los ciudadanos jueces abogados J.A.C.V. (ponente), ACACIO JOSÉ MORALES QUIÑONES e I.G.R. (quien salvó su voto por considerar que de haber sido valorados los elementos probatorios según el artículo 189 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se habría concluido en que existen elementos para exculpar al imputado de la comisión de tal delito), el 5 de junio de 2001 dictó sentencia (por mayoría) que modificó la sentencia apelada y CONDENÓ al ciudadano imputado J.Á.R.R. (ya identificado con anterioridad), a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la ley que rige esa materia.

La sentencia fue notificada y la Defensa interpuso el recurso de casación según lo que establecía el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal Primero del Ministerio Público fue emplazado (de acuerdo con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa oportunidad) para que diera contestación al recurso interpuesto. Lo hizo y solicitó a la Sala de Casación Penal que lo desestimara por estar manifiestamente infundado.

El expediente se recibió en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y el 25 de septiembre de 2001 fue designado ponente el Magistrado Doctor A.A.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. El 14 de diciembre de 2001 se constituyó la Sala de Casación Penal.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia.

PUNTO PREVIO

Después de presentado el recurso de casación, el ciudadano imputado J.Á.R.R. renunció a la defensa que ejercía el ciudadano abogado L.M.A. y solicitó que el tribunal de alzada le nombrara un defensor público. El tribunal “a quo” designó a la Defensora Pública Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ciudadana abogada D.U. deV., quien ratificó en todas sus partes el recurso de casación interpuesto por el anterior Defensor.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La Defensa, en el capítulo primero de su escrito intitulado “De la procedencia y fundamento legal del recurso”, expresó: “Como no se conoce certeramente que (SIC) legislación rige en este estado procesal, nos remitiremos si se nos permite a fundamentar la procedencia del presente recurso, en lo posible, en las dos legislaciones que se predican vigentes y con total eficacia”. Con esto se refirió tanto al Código de Enjuiciamiento Criminal como al Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación y como fundamento legal de su recurso, transcribió el contenido del ordinal 11º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal y de los ordinales 2º y 4º del artículo 444 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 452 “eiusdem”; y señaló como motivos específicos “…la contradicción en que incurre el juzgador y en la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica…”.

También denunció la violación al debido proceso por no haberse cumplido con lo dispuesto en los artículos 178, 179 y 188 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Sala, para decidir, observa:

Es evidente que el recurso interpuesto por la defensa del imputado no satisface las exigencias que establecía el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces, en torno a la debida fundamentación del recurso.

En efecto: la recurrente, al exponer el basamento legal del recurso, invocó simultáneamente tanto una disposición de ese último instrumento legal (artículo 452), cuanto una disposición del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal (artículo 331), cuando ha debido plantearlo de acuerdo con las disposiciones que para los procesos de transición preveía el mencionado código orgánico.

Como aditamento de lo anterior se observa que la defensa indicó en su denuncia dos motivos que hacen procedente el recurso de apelación previstos en el artículo 444 (ordinales 2º y 4º) del reformado Código Orgánico Procesal Penal y, conjuntamente, indicó unos motivos que hacen procedente el recurso de casación establecidos en el artículo 452 “eiusdem”, lo cual demuestra su confusión en relación con el correcto planteamiento de este último recurso.

Por otra parte y en cuanto a la presunta violación del debido proceso por el incumplimiento de lo establecido en los artículos 178, 179 y 188 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Sala de Casación Penal observa que la defensa no indicó en cuál de los motivos de casación fundamenta esa denuncia, además de que tales alegatos son imprecisos por lo siguiente:

El artículo 178 “eiusdem” es de índole general y enunciativa (referente a la clasificación de las sentencias: condenatorias y absolutorias); además, tratándose la recurrida de una sentencia que condenó al ciudadano imputado, mal puede ser alegado el incumplimiento de ese artículo.

En otro sentido, para la fecha en que fue dictada la sentencia, el artículo 179 “ibídem” ya había sido derogado por el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 459), por tanto es contradictorio que se denuncie su incumplimiento. Y, en relación con el supuesto incumplimiento de lo establecido en el artículo 188 de la mencionada ley orgánica (relativo a la apreciación de la prueba de testigos) esta denuncia quedó aislada y es inconsistente porque la defensa sólo se limitó a señalar, de manera general y en bloque con los dos artículos mencionados “ut supra”, que fue incumplido, pero no precisó en qué consistió el supuesto vicio y cómo influyó en el dispositivo del fallo.

Del anterior análisis se desprende que el recurso interpuesto está manifiestamente infundado y a tenor de lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal es ajustado a Derecho desestimarlo. Así se decide.

Sin embargo, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del ciudadano imputado JOSÉ ÁNGEL RUEDA RODRÍGUEZ, o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo no está ajustado a Derecho. A tal efecto considera lo siguiente:

El ciudadano imputado J.Á.R.R., fue condenado a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, al decomisarle en una requisa practicada por unos funcionarios militares en el Internado Judicial de San J. deL. (donde el imputado estaba recluido con ocasión de un juicio seguídole por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos), unos envoltorios (noventa y nueve pequeñas porciones y un dedil) que contenían una substancia que de acuerdo con la experticia practicada se demostró que era COCAÍNA con un peso total de TREINTA GRAMOS.

Esta cantidad, si bien excede con creces el límite inferior de cantidad de cocaína establecido por el legislador en cuanto delito de posesión ilícita de substancias estupefacientes y psicotrópicas (artículo 36 de la Ley Orgánica que rige la materia), es mínima en comparación con los grandes alijos característicos de los mayores negocios del narcotráfico y aun si se compara con las cantidades promedio que se utilizan en tal industria criminosa. Y, en realidad de verdad, tal cantidad no es de las que representan el daño más sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos al acriminar el tráfico de drogas.

La Sala Penal, por todas esas razones, pasa a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora sí es posible aplicar el principio de la proporcionalidad en algunos juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado. Y con la nueva disposición del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 493, ya la conducta delictuosa del que actúa con unos pocos gramos de droga no quedará prácticamente impune y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal porque la pena, si se redujere, será de inexorable cumplimiento parcial, defenderá el orden social y protegerá a la sociedad.

Esa consideración ha de comenzar por lo siguiente:

La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” (“Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”).

Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.

En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia– ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.

El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del "telos" (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.

Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto.

La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.

Empero, aquella definición latina de ULPIANO sobre la Justicia, tiene una conexión lógica y ética con esta otra, también latina: “Summum jus, summa injuria”, esto es, “Exceso de justicia, exceso de injusticia” (CICERÓN).

En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.

Por ello la Constitución hace primar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 manda:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que “La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...)” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).

La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como se puntualizó antes, es, hoy, propicia para ejercer obra de equidad: es odioso que un delincuente o traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades. Pero esa justiciera consideración no debía ser hecha en vigencia del anterior o reformado Código Orgánico Procesal Penal, porque tal equivaldría a que los traficantes de drogas (porque eso es exactamente lo que son aunque lleven una cantidad muy pequeña en comparación a los grandes capos del narcotráfico) se beneficiaran del modo más injusto con la impunidad que propició el ya reformado Código Orgánico Procesal Penal y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados por la Constitución venezolana, la jurisprudencia (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado.

En este caso la cantidad de droga es de trece gramos y seiscientos cincuenta miligramos. Esta cantidad es insignificante en comparación a la manejada por otros traficantes de drogas. Muchos de éstos, incluso, por tan sólo haber “admitido” unos hechos que en algunos casos estaban patentizados del modo más público y notorio, obtuvieron una substancial disminución de la pena y al mínimo de diez años, esto es, mucho menor que la que aplicó, con un sano y ortodoxo criterio jurídico, la sentencia recurrida. Criterio éste que iba muy bien durante la vigencia del reformado código adjetivo; pero que ahora, a la luz de los cambios habidos, debe modificarse a veces, a juicio de esta Sala. No hacerlo así podría implicar un desvío del sendero de la Justicia, cuyo más puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la ley penal.

En suma: hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.

Por consiguiente, opina esta Sala que debe disminuirse la pena al ciudadano imputado J.Á.R.R..

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de los delitos de narcotráfico y del mandato constitucional que hay en nuestro país al respecto, estima ineludible advertir lo siguiente: el principio de proporcionalidad aplicado en esta sentencia, debe ser, en criterio de esta Sala, eventualmente empleado de la manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los cien gramos. Hacerlo funcionar con cantidades que excedan los cien gramos sería, a juicio de esta Sala Penal, un craso error inexcusable en Derecho y una temeridad judicial que pondría en peligro el orden individual, familiar y social.

La Sala de Casación Penal, procediendo de acuerdo con el análisis expuesto en páginas anteriores y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, anula la penalidad impuesta por los tribunales de instancia y procede a imponer otra.

PENALIDAD

El artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé el delito de OCULTAMIENTO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y establece una pena de diez a veinte años de prisión, que al ser aplicada en su término medio (según el artículo 37 del Código Penal) da quince años de prisión. Sin embargo, al aplicar el principio general de la proporcionalidad queda en DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1) DESESTIMA POR ESTAR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano imputado J.Á.R.R. contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2001 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; 2) ANULA DE OFICIO la pena impuesta por la sentencia previamente identificada al imputado; y 3) CONDENA al ciudadano imputado J.Á.R.R. a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SIETE días del mes de MAYO de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

R.P. PERDOMO

La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria de la Sala,

L.M.D.D.

Exp. Nº 01-692 AAF/sd

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, lamentando disentir de sus apreciados colegas, en base a las razones siguientes:

I

Al imputado de autos ciudadano J.A.R.R. se le atribuye el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en cuenta tan sólo la cantidad de la droga que le fue encontrada, trece gramos (13) y seiscientos cincuenta (650) miligramos, entre cocaína base con una pureza de 12,22% y clorhidrato de cocaína con 55,79% de pureza.

A los efectos de la calificación del delito, la cantidad sola no basta, pues, es necesario determinar si estamos en presencia de dicho delito, por lo que deben existir otras circunstancias concurrentes en el hecho, como el ocultamiento en si en un lugar distinto del cuerpo humano, y otros antecedentes que lo vinculen con hechos de la misma naturaleza a los investigados, que permitan una adecuada correlación entre las circunstancias y la deducción del tribunal al calificar el delito de ocultamiento.

Tomando en consideración lo antes señalado, en modo alguno puede atribuírsele al ciudadano J.A.R.R. el delito mencionado, por cuanto lo único probado en actas es la posesión por parte del acusado de la cantidad ya referida.

Ahora bien, debe entenderse por posesión el hecho material de tener una persona en su poder, o bajo su poder, la sustancia estupefaciente y psicotrópica. El fin de la posesión constituye un elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor, a su propósito, yacente en la interioridad del sujeto; esta intención tiene que deducirse de hechos objetivos externos y de las circunstancias concurrentes.

En los procesos por los delitos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resulta imposible inferir la intención del encausado de ocultar por el solo hecho de la incautación de la sustancia.

Es por las razones que anteceden, que aún cuando comparto el criterio de proporcionalidad aplicado en la sentencia, el mismo ha debido incidir en la calificación del delito y por ende en una disminución de la pena mucho mas favorable para el acusado.

CONCLUSIÓN En virtud de que considero que el ciudadano J.A. RUEDA RODRÍGUEZ no debe atribuírsele la comisión del delito de ocultamiento de estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estimo que la Sala ha debido anular de oficio la parte relativa a la calificación del delito y la pena impuesta al mencionado acusado, dictar una decisión propia e imponerle al mismo la pena correspondiente por el delito de posesión de estupefacientes. Por las razones expuestas, salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.E.V.,

R.P. Perdomo

La Magistrada Disidente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/hnq

RC. Exp. N°.01-692 (AAF)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR