Sentencia nº 217 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Abril de 2002

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano F.J.N.R., representado judicialmente por los abogados T.U.S., E.C.P. y N.G. deR., contra la Asociación Civil CENTRO VENEZOLANO AMERICANO, representada judicialmente por los abogados D.S., Deltri Á.M., M.D.M., J.W.M., P.V. y C.C.C.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 12 de julio del año 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo apelado que la declaró sin lugar.

Contra el fallo anterior anunciaron recurso de casación las partes actora y demandada, los cuales, una vez admitidos, fue oportunamente formalizado el recurso de casación anunciado por la empresa accionada.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta del asunto en fecha 18 de octubre del año 2001 y se designó ponente al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidirlo, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDADA

PUNTO PREVIO

En el escrito de formalización presentado por la representación judicial de la parte demandada, se observa que se atacan conjuntamente dos fallos, la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de agosto de 1998, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la decisión de fecha 12 de julio del año 2001, proferida por el mismo Tribunal. Aún cuando no se hace separadamente, la Sala entrará a pronunciarse primero sobre las denuncias dirigidas a atacar la interlocutoria, aún cuando sea necesario alterar el orden en que fueron formuladas, en los términos siguientes:

FORMALIZACIÓN CONTRA LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA DE FECHA 06 DE AGOSTO DE 1998.

DEFECTOS DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 4º, así como de los artículos 10, 14, 15 y 350, del mismo Código, por expresa vulneración del derecho a la defensa (sic).

La recurrente para fundamentar su denuncia expresa:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 312 de Código de Procedimiento Civil, hago valer el recurso de casación, ejercido ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de septiembre del año 1998, contra sentencia interlocutoria dictada por este, en fecha 6 de agosto del año 1998, el cual fue negado, como se desprende del auto dictado al efecto, fechado 23 de septiembre del año 1998.

Por consecuencia, recurso contra el referido fallo, por no cumplir los requisitos contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, o sea, expresa vulneración del derecho a la defensa, al no tomarse en consideración lo dispuesto en los artículos 10, 14, 15 Y 350 del referido ordenamiento jurídico, de lo cual procedemos a continuación a relacionar:

La parte que represento, mediante escrito presentado el día 6 de abril de 1998, adujo lo siguiente:

‘Analizando en forma exhaustiva el auto de fecha 26 de marzo de 1998, llegamos a la conclusión de que el mismo adolece de vicios, intrínsecos que vulneran flagrante e inquebrantable el derecho a la defensa, por cuanto el mismo es demasiado escueto y totalmente vago e impreciso, si tomamos en cuenta los hechos que anteceden al mismo, como es el escrito de oposición de cuestiones previas realizado por esta representación y la subsiguiente subsanación por parte del apoderado del actor. Debería por lo menos fundamentado, sobre los hechos controvertidos y plasmarse en forma congruentes y concordantes de que la subsanación de los hechos fue en forma efectiva. Por otro lado, no emerge del auto cuestionado, las normas legales que se tomaron en cuenta para la prosecución del mismo. Reiteramos, no existe una exacta y adecuada fundamentación al auto dictado en fecha 26/03/98, por lo que solicitamos, que el mismo debe ser declarado nulo, de conformidad con los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.’.

El Tribunal de Instancia, por auto de fecha 26 de marzo de 1998, declaró subsanadas las cuestiones previas, fijando oportunidad para la contestación a la demanda.

Al respecto se pronunció, el Tribunal de Alzada, como se desprende de sentencia publicada el 6 de agosto del año 1998, sin que se desprenda en parte alguna de su motivación, pronunciamiento sobre el extemporáneo del auto dictado el 26 de marzo del año 1998, limitando a establecer su legalidad procesal, sin examinar si el mismo se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, vulnerándole a mi defendida el derecho a la defensa, ya que ha debido ser notificada sobre el pronunciamiento que en forma extemporánea realizó el Tribunal de Instancia. De conformidad con lo previsto en el artículo 350 del referido ordenamiento procesal, la parte actora subsanó dentro del lapso, el defecto u omisión invocada por mi defendida. Por lo que ha debido el Tribunal de Instancia, a falta de normativa expresa al respecto, pronunciarse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, al vencimiento del lapso establecido en la norma supra, o sea conforme a los días de despacho acaecidos al respecto, correspondiendo ello a falta de dictamen del Tribunal de Instancia, sobre computo solicitado por mi contraparte, el día 7 de abril de 1998, venciendo dicho término el día 25 de marzo del año 1998 y no el 26 de marzo de 1998, como reza el auto del cual se solicito su nulidad, resultando el mismo extemporáneo, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, quien así lo entendió, como quedó plasmado en auto de fecha 11 de mayo de 1998. Es evidente de lo reseñado previamente, que el Tribunal de Instancia, actuó en perfecta aplicación a la normativa invocada al respecto, en salvaguarda del derecho a la defensa que le asiste a mi defendida. No así el Tribunal de Alzada, quien lo consideró ajustado a derecho, declarando con lugar la aplicación intentada por el apoderado actor, revocando el auto de fecha 11 de mayo de 1998, vulnerando de tal forma el equilibrio procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa, desarrollados en la norma de rango legal, como lo es el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por considerar que vulnera la sentencia interlocutoria recurrida, planteamientos en forma establecidos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, concordante con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243, 244 y 10 eiusdem, solicito de este Supremo Tribunal declare Con Lugar el Recurso interpuesto, anulando la sentencia recurrida y ordenando se corrijan los vicios de forma en que se incurrió.

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Alega la recurrente, que en la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada de fecha 06 de agosto del año 1998, no hay pronunciamiento sobre lo extemporáneo del auto dictado el 26 de marzo del año 1998, que sólo se estableció su legalidad procesal, sin examinar si el mismo se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se le vulneró a la empresa demandada el derecho a la defensa.

Para decidir la Sala observa:

En cuanto a la referida decisión de fecha 06 de agosto de 1998, se observa que la misma presenta los siguientes antecedentes procesales:

En fecha 11 de mayo de 1998 el Tribunal de la causa, en virtud del escrito presentado por la representación legal de la demandada en el que alega cercenamiento del derecho a la defensa, dictó auto mediante el cual acordó la reposición de la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para el acto de contestación de la demanda. Dicho auto fue apelado por la representación judicial de la parte demandante, recurso éste que fue declarado con lugar por el Juzgado Superior, en fecha 06 de agosto de 1998, en razón a que al no ser apelado por ninguna de las partes, en su oportunidad legal, el auto que dio origen a la reposición, el mismo quedó firme y con carácter de cosa juzgada, y aunado a eso expresó textualmente:

La presente apelación está referida al auto de fecha 11 de mayo de 1998, en el cual el a quo declaró reponerse la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para el acto de contestación a la demanda declarándose la nulidad de toda (sic) las actuaciones habidas desde el auto de fecha 23 de marzo de 1998 exclusive hasta la presente fecha, 11 de mayo de 1998. De este auto apeló la parte actora, y oído el recurso en ambos efectos subieron las actuaciones a este Tribunal en su carácter de distribuidor y una vez realizado el sorteo respectivo le correspondió al mismo su conocimiento y decisión.

Para decidir el Tribunal observa:

Consta al folio 232 del expediente el auto de fecha 8 de mayo de 1998, mediante el cual el a quo fijó la oportunidad de oírse los Informes y cuando correspondía verificarse el acto, el Tribunal de la causa dictó la nulidad de todo lo actuado a partir del ‘...auto dictado el 26 de marzo de 1998 exclusive hasta la presente fecha’ sic y repone la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para el acto de la contestación de la demanda. El auto que es sujeto de nulidad expresa lo siguiente: ‘...Subsanadas como han quedado las cuestiones previas opuestas por la demandada, este Tribunal fija el TERCER (3er) día de despacho siguiente al de hoy, entre las horas de despacho comprendidas desde las 8:30 a.m. hasta la 1:30 p.m., la oportunidad para que la parte demandada de contestación al fondo de la demanda...’ Sic

El auto que se acaba de transcribir es de fecha 26 de marzo de 1998. A continuación y mas propiamente en horas de despacho del seis (6) de abril de este mismo año, los apoderados judiciales de la demandada comparecen y consigna escrito de fundamentación contra el auto del 26 de marzo de 1998 y proceden a contestar al fondo la demanda. Según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de febrero de 1996 con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B. (sic) en el juicio seguido por el ciudadano A.B. contra APLICACIONES AÉREAS AGRÍCOLAS C.A. (Jurisprudencia Dr. O.P.T. Págs 186 y 187) la decisión del Juez que expresa la subsanación de las cuestiones previas opuestas por la demandada es susceptible de apelación. No consta en el expediente que la parte presuntamente afectada por esa decisión hubiese apelado de la misma, los apoderados judiciales de la accionada se limitaron a impugnarlo por considerar que contenía vicios que vulneraban su derecho a la defensa y citan para sustentar su opinión, una sentencia del propio Dr. A.A.B. donde declara nula una decisión por no contener la exposición de las razones que indujo al sentenciador a llegar a determinada convicción pero sin apelar del auto que presuntamente vulneraba su derecho y que, en su decir no estaba motivado. En consecuencia, el auto de fecha 26 de marzo de 1998 que declara subsanadas las cuestiones previas opuestas por la demandada, quedó firme, con carácter de cosa juzgada, al no ser apelado por ninguna de las partes. En dicho auto se fijó para el tercer día de despacho siguiente al de su publicación, la oportunidad para que la demandada diera contestación al fondo de la demanda. Al respecto es cierto que los Jueces Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas han venido sosteniendo que en materia laboral la contestación al fondo de la demanda cuando la demandada ha opuesto cuestiones previas, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo se deberá aplicar en su totalidad lo contenido para la regulación de dicha materia, en el Código de Procedimiento Civil, en virtud que con su promulgación, quedaron sin efecto los artículos 64, 65 y 66 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, pero también es cierto, que como en el caso sub iudice, cuando el Tribunal de la causa fijó por auto expreso el tercer (3er) día de despacho siguiente su decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, no puede luego decretar la nulidad de esa disposición por no ser un auto de mera sustanciación, sino susceptible de apelación, tal como se expresó supra, en consecuencia no le es permitido al propio Juez que decretó la forma como ha de desenvolverse el procedimiento, que a posteriori decrete su nulidad, cuando las partes han acatado dicho procedimiento y se han adecuado al mismo, sin hacer uso de los recursos que la propia ley establece.

(Omissis).

Por último, es importante destacar la contradicción en que incurre la Juez de Instancia cuando decreta la nulidad de “todas las actuaciones habidas desde el auto dictado en fecha 26 de marzo de 1998 exclusive...” (subrayado del Tribunal), con lo cual mantiene en todo su vigor dicho auto y por ende la fijación del tercer (3er) día de despacho siguiente a su publicación, para que la demandada proceda a contestar la demanda, siendo ésta una reposición inútil, tal como lo prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por todo lo expuesto se revoca el auto de fecha 11 de mayo de 1998 cursante al folio 233 y su vuelto, debiendo el Tribunal de la causa proceder a oír los informes, en los términos como los fijó por auto de fecha 8 de mayo del año en curso. Así se decide.”

Como se observa de la transcripción anterior, efectivamente la recurrida no se pronuncia expresamente sobre lo extemporáneo del auto de fecha 26 de marzo del año 1998, que en definitiva pareciera es lo que pretende atacar ahora el recurrente. Sin embargo, cabe destacar no era necesario que dicho Juzgado se pronunciara sobre lo extemporáneo del mismo, en virtud de que como lo señaló al realizar el análisis del mismo, determinó que dicho auto había quedado firme en razón de no haber sido apelado en su oportunidad legal y en virtud de la misma decisión dictada por la instancia, en la que quedó firme el auto en referencia, tal como quedó evidenciado en la transcripción supra.

Por lo que al no haberse anunciado en el lapso correspondiente su apelación y quedar firme el citado auto, no era necesario que la recurrida se pronunciara sobre lo extemporáneo del mismo, ya que ello no fue impugnado o esgrimido oportunamente, por lo que quedó firme; en consecuencia no incurrió la recurrida en el vicio delatado, por lo que debe declararse improcedente la denuncia analizada.

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

A la luz de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 10 y 350 eiusdem, se denuncia por parte de la recurrida, la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del mismo Código.

Señala la formalizante:

La parte que represento, mediante escrito presentado el día 6 de abril de 1998, adujo lo siguiente:

‘Analizando en forma exhaustiva el auto de fecha 26 de marzo de 1998 llegamos a la conclusión de que el mismo adolece de vicios, intrínsecos que vulneran flagrante e inquebrantable el derecho a la defensa, por cuanto el mismo es demasiado escueto y totalmente vago e impreciso, si tomamos en cuenta los hechos que anteceden al mismo, como es el escrito de oposición de cuestiones previas realizado por esta representación y la subsiguiente subsanación por parte del apoderado del actor. Debería por lo menos fundamentado, sobre los hechos controvertidos y plasmarse en forma congruentes y concordantes de que la subsanación de los hechos fue en forma efectiva. Por otro lado, no emerge del auto cuestionado, las normas legales que se tomaron en cuenta para la prosecución del mismo. Reiteramos, no existe una exacta y adecuada fundamentación al auto dictado en fecha 26/03/98, por lo que solicitamos, que el mismo debe ser declarado nulo, de conformidad con los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil’.

El Tribunal de Instancia, por auto de fecha 26 de marzo de 1998, declaró subsanadas las cuestiones previas, fijando oportunidad para la contestación a la demanda.

Al respecto se pronunció, el Tribunal de Alzada, como se desprende de sentencia publicada el 6 de agosto del año 1998, sin que se desprenda en parte alguna de su motivación, pronunciamiento sobre el extemporáneo del auto dictado el 26 de marzo del año 1998, limitando a establecer su legalidad procesal, sin examinar si el mismo se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, vulnerándole a mi defendida el derecho a la defensa, ya que ha debido ser notificada sobre el pronunciamiento que en forma extemporánea realizó el Tribunal de Instancia. De conformidad con lo previsto en el artículo 350 del referido ordenamiento procesal, la parte actora subsanó dentro del lapso, el defecto u omisión invocada por mi defendida. Por lo que ha debido el Tribunal de Instancia, a falta de normativa expresa al respecto, pronunciarse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, al vencimiento del lapso establecido en la norma supra, o sea conforme a los días de despacho acaecidos al respecto, correspondiendo ello a falta de dictamen del Tribunal de Instancia, sobre computo solicitado por mi contraparte, el día 7 de abril de 1998, venciendo dicho término el día 25 de marzo del año 1998 y no el 26 de marzo de 1998, como reza el auto del cual se solicito su nulidad, resultando el mismo extemporáneo, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, quien así lo entendió, como quedó plasmado en auto de fecha 11 de mayo de 1998. Es evidente de lo reseñado previamente, que el Tribunal de Instancia, actuó en perfecta aplicación a la normativa invocada al respecto, en salvaguarda del derecho a la defensa que le asiste a mi defendida. No así el Tribunal de Alzada, quien lo consideró ajustado a derecho, declarando con lugar la aplicación intentada por el apoderado actor, revocando el auto de fecha 11 de mayo de 1998, vulnerando de tal forma el equilibrio procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa, desarrollados en la norma de rango legal, como lo es el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir la Sala observa:

De lo anteriormente transcrito, se aprecia que la recurrente en su escrito hace una mezcla indebida de denuncias, delatando conjuntamente distintos quebrantamientos que deben necesariamente denunciarse por separado y bajo recursos diferentes, unos por defectos de actividad y otros por infracción de ley. Así denuncia vulneración del equilibrio procesal, al debido proceso y el derecho a la defensa.

Es necesario advertir a la formalizante, que el escrito de formalización debe ser razonado, claro y preciso, debe contener los motivos que sustentan la petición de nulidad, esto implica la necesidad de demostrar lógicamente la existencia de la infracción, a fin de que se puedan determinar los hechos con precisión. Por lo demás, ha sido reiterado el criterio de esta Sala de Casación Social, en cuanto a la manera de redacción del escrito, indicándose que constituye una carga impuesta al recurrente, además del deber de fundamentar cada una de las denuncias individualmente, con la cita del respectivo precepto legal infringido, debe hacerse de una forma clara y precisa.

En el caso de autos, se observa que el formalizante delata como se indicó, hechos que deben ser denunciados por diferentes recursos.

En consecuencia, al carecer el escrito presentado de la técnica requerida para realizar cada delación, resulta forzoso para esta Sala desechar la presente denuncia por falta de técnica. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 12 DE JULIO DEL AÑO 2001

DEFECTOS DE ACTIVIDAD

ÚNICA DENUNCIA

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 ibidem y 509 del mismo Código, por cuanto no se analizaron las pruebas promovidas por la parte demandante.

Para fundamentar su denuncia, la recurrente textualmente señala:

Tal denuncia, obedece al hecho de que la parte demandante, en su escrito de pruebas, promovió una serie de instrumentos al capítulo IX y X, de los cuales solicitó su exhibición, que cursan del folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento noventa y nueve (199) del cuaderno de recaudos, y noventa y tres (93) al noventa y seis (96) de la primera pieza. Admitida, no compareció mi defendida a su exhibición, por que en efecto, de los mismos se desprende que efectivamente el demandante, al 28 de febrero de 1997, su salario estaba conformado de una parte fija montante a la suma de Bs. 46.338,00 más un bono suplementario de Bs. 5.000,00 más un bono hogar de Bs. 1.000,00, más un bono nocturno de Bs. 3.473,00 y un bono por cursos especiales montante a la suma de Bs. 60,00, todo lo cual alcanza la suma de Bs. 55.871,00.No evidenciándose en parte alguna de los referidos recibos, que el actor percibiere suma por bono alguno de los indicados en el libelo. Tal como quedó sentando en fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 31 de octubre del año 2000. Los referidos medios probatorios, demuestran fehacientemente lo devengado por el accionante, al momento de concluir la prestación de servicios, afectando visiblemente su falta de valoración por parte del Juez de Alzada, el resultado final del juicio, cuando en la dispositiva de la sentencia, considera como tal supuestos incrementos ‘...constituidos por lo que el patrono denominó bono facultativo, ‘bono único de productividad’ o ‘fideicomiso de ahorros’, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo...’. Como corolario de lo expuesto, me permito hacer las siguientes precisiones: La actividad que tuvo el Juez de Alzada, en la decisión en torno a las pruebas, se circunscribió a la valoración del conjunto de probanzas promovidas y evacuadas por las partes, así como la resolución de la controversia. Por ello la actividad que realizó la Juez, quedó desvinculada de la actividad efectuada por las partes, en el sentido que una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer a la parte que la produjo, para transformarse en común sin importar quien la promovió o aportó, de modo que, sí el Juez al momento de valorar la prueba, debió hacerlo en conjunto, ya que las mismas, pertenecen al proceso y no a la parte que la produjo.

(Omissis)

En el caso de especie, en la recurrida se silenciaron totalmente los elementos probatorios que ya fueron indicados con anterioridad, ni se pronunció sobre ellos, apreciándolos o rechazándolos como era el deber del Juez sentenciador.

Por lo tanto, cuando en la sentencia el Juez hace caso omiso de los elementos probatorios que cursan en autos, y apoya su sentencia en un examen parcial de las pruebas aportadas por las partes, como es el caso presente, incurre en infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez al pronunciamiento que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión.

Por otra parte, también se incurre en el vicio de indefensión, pues la sentencia infringe el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a mantener a las partes en sus facultades comunes a ellas, sin preferencias, ni desigualdades. Así se decide. (fin de la cita).

Considero así, cubiertos los extremos de Ley, a los fines de que se declare con lugar el recurso interpuesto, anulando la sentencia recurrida y, ordenando se corrija los vicios de forma en que se incurrió.

Para decidir se observa:

Aduce la formalizante que el juzgador de alzada no analizó ni valoró las pruebas presentadas por la parte demandante, silenciando totalmente los elementos probatorios.

Ahora bien, el vicio de inmotivación por silencio de prueba, se configura cuando en la sentencia existe una total y absoluta falta de pronunciamiento sobre algunas pruebas aportadas por una de las partes durante el proceso.

Debe el juzgador evitar no pronunciarse sobre algún elemento probatorio traído a los autos, aún y cuando la prueba sea impertinente, inoportuna o ilegal, en virtud de que la decisión dictada debe apoyarse y contener los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten dicho fallo, conforme a lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, se observa que el sentenciador de alzada al pronunciarse sobre los elementos probatorios aportados por la accionante, expresó lo siguiente:

A continuación, en el escrito de pruebas, la accionada reprodujo el Contrato Colectivo suscrito entre el Centro Venezolano Americano y sus Trabajadores, al cuál ya se le dio valor probatorio por esta misma razón de haber sido expresamente admitido. Reprodujo el escrito de contestación a la demanda que no es apreciado por esta alzada, en virtud de su extemporaneidad. En lo que respecta a la carta de renuncia de fecha 28 de febrero de 1997, ya fue analizada y suficientemente valorada. Los documentos emitidos por la SOCIEDAD CIVIL SIN FINES DE LUCRO PROMEJORAMIENTO DE LAS CONDICIONES SOCIALES Y ECONÓMICAS EN LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA DE IDIOMAS (S.C.) constantes a los numerales (2), (3), (4) del Capítulo Segundo del escrito de pruebas, no le son oponibles al actor, en virtud que no los suscribe y emanan de terceros. Opusieron la liquidación de prestaciones sociales efectuada al actor constante de 5 folios útiles y que ya fuera analizada, así mismo le opusieron recibo por adelanto de prestaciones sociales, así como recibos de pago por intereses sobre prestaciones sociales, recibo de pago por vacaciones legales y contractuales, lo cuál a pesar de tener pleno valor probatorio no es materia debatida en este juicio, en cuanto al contrato de fideicomiso suscrito entre la Sociedad Civil sin fines de lucro PRO-MEJORAMIENTO DE LAS CONDICIONES SOCIALES Y ECONÓMICAS EN LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA DE IDIOMAS (S.C.) originariamente suscrito en el Banco Unión y posteriormente con el Banco Caracas, no le es oponible al actor por cuanto emana de terceros y no formó parte del mismo. Le oponen el pago del bono facultativo constante de los folios útiles y que se encuentran al final del cuaderno de recaudos, con pleno valor probatorio al no haber sido desconocidos, impugnados o tachados por la parte a quién se les opuso, y que lejos de favorecer a la demandada corrobora lo dicho por el actor en su escrito libelar de que además del salario normal recibía un bono facultativo o de productividad o de fideicomiso de ahorros. Así se decide.

Al Capítulo III, promovió las posiciones juradas a ser absueltas por el actor, pero a pesar de haber sido admitidas no consta en autos que se hayan evacuado, motivo por el cual no hay materia para decidir.

Con las pruebas acabadas de analizar no ha logrado la accionada desvirtuar la confesión en que incurrió al no contestar oportunamente la demanda, ya que ninguna de las pruebas valoradas le favorecen en tal sentido, de allí que será procedente en la parte dispositiva de la presente sentencia declarar Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano F.J.N.R., en contra de la SOCIEDAD CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO, por cuanto le prosperó en derecho lo peticionado en los siguientes aspectos: en primer lugar, el incremento salarial constituido por la que el patrono denominó bono facultativo, ‘bono único de productividad’ o ‘fideicomiso de ahorros’, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo con el nombramiento de un solo experto a cargo de la demandada, de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada en los Libros, Nóminas, Declaraciones de Impuestos Sobre la Renta, Facturas o cualesquiera otros recaudos pertinentes, y una vez obtenido el salario integral tomando en cuento (sic) el bono facultativo, o de productividad o el fideicomiso de ahorros, deberá calcularse la diferencia existente entre lo recibido por el actor, por concepto de antigüedad y lo que debió recibir efectivamente para lo cual deberán tomarse en cuenta los 7 años que el actor laboró para la empresa, a razón de 30 días por año por un total de 200 días por dicho concepto. Por lo que respecta al punto 3, del escrito libelar relacionado con el bono vacacional fraccionado y que lo subsume erróneamente en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es el artículo 223 el pertinente, no es procedente ya que a continuación solicita el bono vacacional contractual de conformidad con la convención Colectiva de Trabajo previsto en su Cláusula 17 y que es el aplicable al caso concreto por consiguiente deberá ser calculado tomando en consideración dicha cláusula. Así se establece.

De igual forma deberán calcularse las utilidades o bono de fin de año, subsumiéndolas en la Cláusula 29 de dicho Contrato. En cuanto a la diferencia por concepto de vacaciones le prospera tanto las correspondiente al año 1994, como las siguientes hasta la culminación de la relación laboral. Al respecto también deberá tomar en cuenta lo señalado al punto 2 del escrito libelar con relación a la aplicación de la cláusula 27 de la Contratación Colectiva, la cual prevee (sic) un incremento según la antigüedad del trabajador, con lo cuál procederá también calcular la diferencia del bono nocturno dejado de pagar, así como la diferencia no pagada por concepto de caja de ahorros, según la aplicación d la Cláusula 33 de la Convención Colectiva, con lo cual pasó a incrementarse también los intereses de prestaciones sociales. Una vez obtenido el resultado, deberá ser indexado de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución de la misma. Así se decide.

En virtud de la confesión en la cual incurrió la demandada, se hizo innecesario analizar las restantes pruebas aportadas por el actor. Así se decide.

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito, se evidencia que el juez sí se pronunció sobre las pruebas presentadas por la parte demandante e indicó las razones por las cuales se hizo innecesario analizar las restantes pruebas aportadas por el actor, con lo que se evidencia que no incurrió el sentenciador en el vicio de silencio de pruebas alegado, por lo que se declara improcedente la presente denuncia. Así se declara

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falsa aplicación y errónea interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 108 eiusdem y la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Centro Venezolano Americano y el Sindicato de Trabajadores de ese Centro.

Señala el recurrente:

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción por falsa aplicación y errónea interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Juez Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, al considerar salario, supuesto pago por concepto de fideicomiso de ahorro, erró e ináplico (sic) el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, concordante con lo dispuesto en el artículo 108 eiusdem y la cláusula 30 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el CENTRO VENEZOLANO AMERICANO y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO (SITRACENVA), que textualmente establecen:

(Omissis)

Resulta por demás elocuente, que el Juez de Alzada no entró en forma contundente a analizar, el componente salarial denominado por el actor como ‘fideicomiso de ahorros’, generalizando las denominaciones o acepciones salariales dadas por el accionante en el libelo, tales como bono facultativo, o de productividad o de fideicomiso. Ahora bien, ninguna de las normas previamente transcritas, como el contenido de la Convención Colectiva, que reguló la relación entre las partes, identifica tal acepción, como salario. El artículo 92 de nuestra Constitución, establece como derecho social, la antigüedad, desarrollado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, creando a su vez la figura de un fideicomiso individual, teniéndose ello como un beneficio social, no equiparable a un ingreso, provecho o ventaja, que percibiere el actor a cambio de su labor, debiendo ser producto de regularidad y permanencia. La referida denominación, de fideicomiso es consagrada como beneficio social, creado como figura excluyente del salario, y para ser acreedor de este derecho, por ser optativo del trabajador era necesario que este lo solicitare. A su vez, es requisito indispensable para que se tenga como formando parte del salario su regularidad y periodicidad. En consecuencia, al no conformarse en un todo, los extremos consagrados en las normas previamente transcritas, resulta cuestionable el fallo que se recurre y, así solicito sea casado.

Para decidir la Sala observa:

En primer término es necesario advertir al formalizante que el escrito de formalización debe cumplir con ciertas exigencias técnicas, el mismo debe ser razonado y contener los motivos que sustentan la delación, es decir, se debe demostrar la existencia de la infracción en forma clara y precisa, esto implica la necesidad de demostrar lógicamente la existencia de la infracción, a fin de que se pueda determinar si la sentencia impugnada se ajusta o no a la regla legal cuya violación se pretende denunciar .

En este sentido, ha quedado asentado por este M.T. en reiteradas decisiones las formalidades que debe cumplir el formalizante, quien debe expresar el cómo, dónde y el por qué de la ocurrencia de la infracción.

Por lo demás, en infinidad de fallos se ha censurado la mezcla indebida de denuncias, pues es deber del formalizante delatar por separado cada denuncia con una adecuada y concreta fundamentación.

En el caso bajo estudio se denuncia la falsa aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación, pero se indica igualmente que el juez superior al considerar salario el supuesto pago por concepto de fideicomiso de ahorro, “erró e inaplicó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Cabe observar, que si no aplicó el artículo en referencia no puede haber falsa aplicación, por lo que al no ser clara y precisa la presente delación, por contradictoria, por lo que resulta forzoso para esta Sala desechar por falta de técnica la presente denuncia y así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falsa aplicación y errónea interpretación del artículo 444 del mismo Código y de los artículos 507 y 509 ejusdem, por cuanto la Alzada consideró válidos unos recibos que acompañó la contraparte, los cuales no estaban debidamente suscrito por la empresa demandada.

En este sentido expuso:

Cuando se analiza el alcance de los recibos de pago, violenta lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que para serle opuesto a mí representada, deben estar debidamente suscritos por ella, como lo establece la referida norma y así ser capaces de surtir efecto, a favor de quien se le opone, una vez cumplidos a su vez las exigencias del artículo 1363 del Código Civil. Por que de lo contrario, se estaría subvirtiendo lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en franco deterioro de normativa constitucional como lo preceptúa el artículo 49. Ahora bien, caso de que no existir normativa que regulara su valoración, como lo dispone el artículo 507 eiusdem, pudiere el Juez de Alzada, tomar para sí otros principios o fuentes jurídicas, a los efectos de darle certeza a su convicción, caso que no ocurrió en el caso bajo estudio, ya que al existir en la compilación procesal aplicable al caso, norma que establece y sustenta lo que es un instrumento privado, y su conformación, como lo son, los artículos 444 del Código de procedimiento Civil y 1353 del Código Civil; debió aplicarlos en toda su extensión y, no emplear medios ajenos, como lo es el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, supliendo de tal forma a la parte actora, su obligación de utilizar los medios probatorios idóneos, para alcanzar su fin. Es de resaltar, que teniéndose en el foro al actor como débil económico, en lo jurídico resulta todo lo contrario, ya que al instaurarse un proceso, es el profesional del derecho, a quien le compete su defensa, el deber y obligación procesal de ejecutar y hacer valer todos los medios probatorios que se encuentren establecidos en las normas adjetivas y sustantivas y, resultaría el Juez, como conocedor del derecho, quien establecería su perfecta aplicación, preservando de tal forma el Estado de derecho, arma fundamental del desarrollo armónico de la sociedad.

Para decidir la Sala observa:

El vicio de falsa aplicación de una norma jurídica consiste en el establecimiento de una falsa relación de equivalencia entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el Juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, también correctamente interpretada, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho en concreto, en tanto que el error de interpretación lo comete el juez al equivocar el contenido y alcance de la norma jurídica que aplicó al caso.

En el presente caso, se observa que se denuncia conjuntamente la falsa aplicación y errónea interpretación del artículo 444, en concordancia con los artículos 507 y 509 todos del Código de Procedimiento Civil, lo cual es improcedente, ya que los dos vicios delatados son excluyentes, es decir, el juez o hizo una falsa aplicación de la misma, o erró en su interpretación, pero no pudo errar y aplicar falsamente la misma norma, por lo que se evidencia que la presente delación carece de la técnica adecuada, por lo que se desecha la presente denuncia por falta de técnica y así se declara.

-III-

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 ejusdem, por falsa suposición, al considerar demostrado un hecho basado en una máxima de experiencia.

Para fundamentar su denuncia señala el recurrente:

Es evidente que el Juez de Alzada, valoró instrumentos no suscritos por mi defendida, basándolo en apreciaciones subjetivas y jurisprudenciales, estas, sin asimilarlas en un todo al juicio. Expresamente nuestra codificación procedimental, establece cuales son los requisitos, a seguir en estos casos, como se desprende de lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil y 1363 del Código Civil,. Mal puede otorgársele, valor probatorio a instrumentos que no se encuentran suscritos por mi defendida, de tal forma que se concluya en la procedencia del salario alegado en el libelo, por considerarse parte del mismo, como se estableció en el fallo de marras, que. ‘...considera esta alzada que el concepto reclamado por la parte actora en cuanto al mal llamado por la demandada ‘Bono Facultativo’, o ‘Complemento Bono Facultativo’ o ‘Bono único de productividad’ o ‘Fideicomiso de Ahorros, ha debido incrementar el salario mediante el cual se le cancelaron sus prestaciones sociales, así se decide.’

(Omissis)

Fundado y desarrollado de tal forma, el motivo que considero, se incurrió en el fallo recurrido en falsa suposición; solicitamos de esta digna Sala, así lo considere al momento de casar la sentencia.

Para decidir se observa:

La suposición falsa o falso supuesto tal como lo regula el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, comprende tres supuestos diferentes, por lo que es imprescindible que el formalizante indique explícitamente el caso específico del falso supuesto que pretende denunciar, pues la Sala está obligada atenerse a los términos de la formalización, lo que conlleva a que si la denuncia no está particularizada, decretar su desestimación.

En este sentido, cabe señalar que la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil ha establecido la siguiente doctrina, que esta Sala de Casación Social, acoge plenamente en cuanto a la técnica exigida para denunciar la suposición falsa dejando sentado:

"...En consecuencia, incorporando lo antes expresado a la técnica de la denuncia de suposición falsa, la Sala modifica su doctrina de la siguiente forma:

Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suspensión falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa...’.

(Sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 08-08-95. Ponente: Magistrado Dr. C.T.P.).

Así mismo en fecha 29 de noviembre de 1996 dicha Sala con de ponencia del Magistrado Dr. A.S.A., amplió la anterior jurisprudencia, en los términos siguientes:

"Conforme a todo lo que antecede, queda claramente definido que el falso supuesto o suposición falsa -error in iudicando de hecho propiamente dicho-, resulta del ‘desacierto del juez en la contemplación objetiva de la prueba’, es decir, constituye un ‘yerro (del juez) sobre la existencia o el contenido de la prueba’, al margen -tal yerro- de la infracción por el Juez de toda norma jurídica que discipline la prueba.

Lo apuntado en último lugar explica, satisfactoriamente, que el legislador venezolano, en el texto del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, prevea al falso supuesto o suposición falsa -error facti in iudicando de hecho propiamente dicho-, como un motivo de casación sobre los hechos distinto y autónomo respecto al acuñado bajo la fórmula del mismo artículo de ley ‘infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas’ -error facti in iudicando de derecho-.

En virtud de lo expuesto, cobra pleno asidero jurídico lo afirmado por la Sala en su novedosa sentencia del 08 de Agosto de 1995, con la ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., al ‘advertir cómo la redacción de la norma (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil), ha convertido a las denuncias de suposición falsa en una hipótesis diversa de casación. Por tanto, aislada de su relación con las denuncias de violación de reglas que regulan el establecimiento o valoración de las pruebas o de los hechos, su técnica no requiere, como se ha venido indicando, de la denuncia de esos textos legales’.

En consecuencia, se reitera, la suposición falsa -vicio de juzgamiento del fallo configurativo de un error facti in iudicado de hecho propiamente dicho, acaecido en la contemplación objetiva o material de las pruebas, al margen de su regulación jurídica-, por no constituir una sub-hipótesis de la ‘infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas’, no requiere, para su formalización, la delación de un precepto jurídico de esta última índole.

Estos criterios conceptuales han sido los que informaron al legislador, cuando al concebir el tenor del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, emplea la conjunción disyuntiva ‘o’ como instrumento gramatical inequívoco de su voluntad de separar la suposición falsa del motivo de casación sobre los hechos de ‘infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas’.

Precisado ya, que la técnica de formalización de la suposición falsa, por su especial naturaleza, no existe la denuncia de ‘infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas’, debe igualmente precisar esta Sala qué categoría de norma jurídica se requiere alegar como infringida en el ámbito de una denuncia de suposición falsa.

Respecto a este último punto, asertó plenamente la referida sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 08 de Agosto de 1995, cuando dejó establecido que para la formalización de la suposición falsa, se requiere denunciar como violados, por falsa o falta de aplicación, los preceptos jurídicos que se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, en la recurrida, como resultado del hecho particular, positivo y concreto falsamente supuesto; preceptos jurídicos éstos que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo.

Por tanto, en lo relativo al segundo punto que se propuso abordar el presente fallo -la técnica de formalización de la suposición falsa-, esta Sala de Casación Civil establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 eiusdem, especificado de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia.’

(Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 29-11-96. Ponente: Conjuez. A.S.A.).”

En el presente caso, aún cuando el formalizante alega que la recurrida incurrió en el vicio de falsa suposición, de la anterior transcripción realizada no se configura la denuncia de ninguno de los tres supuestos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no cumplir la denuncia con la técnica adecuada, por cuanto para que se analice la delación de falso supuesto, es necesario que el recurrente señale cual ha sido el hecho falso o inexacto admitido por la sentencia y en cual de los casos previstos en el citado artículo 320, encuadra la infracción denunciada, requisitos técnicos éstos que no fueron cumplidos por el formalizante, es por lo que se desecha la presente denuncia por falta de técnica. Así se declara.

-IV-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia que el dispositivo del fallo es consecuencia de una falsa suposición del Juez de Alzada.

Alega el recurrente:

...se denuncia el fallo emitido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial, ya que se analizaron instrumentos acompañados por la parte demandante erradamente, otorgándole este tribunal de Alzada, una suposición falsa, al referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez de Alzada estableció falsa y inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, aseveración que en forma equivocada le atribuyó a instrumento marcado con la letra ‘B’, el cual corresponde a contrato colectivo, como si fuere el denominado ‘Bono Facultativo’.

(Omissis)

En efecto, de lo transcrito previamente se desprende que le concedió el Juez de Alzada, valor al instrumento que acompañó el actor con la letra ‘B’, como si fuera un ‘Bono Facultativo’, cuando el referido instrumento, corresponde al contrato colectivo de trabajo que regulo las relaciones entre las partes, lo que configura la falsa apreciación de un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de otro instrumento, lo acarreo en la dispositiva del falo (sic) recurrido, que se tuviera como cierto el '‘..incremento salarial constituido por lo que el patrono denominó Bono Facultativo, 'Bono Unico de Productividad’ o ‘Fideicomiso de Ahorro’...’.

Para decidir se observa:

De la anterior transcripción, se aprecia que en la presente denuncia como en la analizada en el capítulo anterior, el formalizante incurre en las mismas deficiencias técnicas en su formalización, por ello se dan aquí por reproducidas las razones explanadas en el anterior punto de la presente decisión, por lo que, en consecuencia al no cumplir el formalizante con la técnica adecuada al no señalar en cual de los supuestos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil encuadra su denuncia, se desecha esta denuncia. Así se declara.

-V-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de aplicación del artículo 274 y la falsa aplicación del artículo 275 eiusdem, al confundir la recurrida lo que es vencimiento recíproco con vencimiento parcial.

Aduce el formalizante:

En efecto del fallo que se recurre, señaló al respecto lo siguiente:

‘Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE NIETO RODRÍGUEZ en contra de la Sociedad Civil CENTRO VENEZOLANO AMERICANO. TERCERO: Sobre la cantidad resultante de la experticia....CUARTO: Las costas procederán de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le prosperó al actor, todo lo peticionado. QUINTO: Queda así MODIFICADA la sentencia de fecha 31 de octubre del año 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.’. (Fin de la cita).

De lo anterior se desprende, que la recurrida ha confundido lo que es vencimiento recíproco con una falta de vencimiento total. Por ello, en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, ha definido tales términos de la manera siguiente:

‘El artículo 275 del vigente Código de Procedimiento Civil, tiene como singular supuesto de echo (sic) determinativo de su ámbito de aplicación el caso de que se materialice -ocurra- el técnicamente denominado ‘vencimiento recíproco’ de los litigantes en un proceso, lo cual se da cuando en la sentencia se contenga ‘declaraciones de derecho adversas en todo a ambas partes, como cuando es declarada con lugar la demanda e igualmente con lugar la reconvención’. (Nestor Ävila c/ C.P. sentencia de fecha 10 de agosto de 1999, con ponencia de A.O.M.C.)’.

Se concluye que en el caso de la sentencia recurrida, lo que tuvo lugar fue un vencimiento parcial, ya que el fallo concedió al demandante solo parte de su pretensión, al condenar parcialmente, a través de experticia, lo que consideró le asistía al actor. De lo anterior se colige, que la recurrida erró al escoger la norma a ser aplicada en materia de costas, ya que debió abstenerse de hacer condenatoria alguna y, al no tener lugar ni el supuesto de hecho previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil (vencimiento total), ni el previsto en el artículo 275 eiusdem (vencimiento recíproco), de allí que incurrió en falta de aplicación de la primera norma referida y en falsa aplicación de la segunda.

Señala el formalizante que la recurrida infringió el artículo 274 por falta aplicación y el artículo 275 por falsa aplicación, ambos del Código de Procedimiento Civil, al haber confundido lo que es vencimiento reciproco con vencimiento parcial, ya que debió abstenerse de condenar en costas, por cuanto no hubo un vencimiento total de ninguna de las partes, ni declaraciones de derecho adversas en todo a ambas partes, dándose solo una derrota parcial de la empresa demandada, al haber sido declarada parcialmente con lugar la demanda.

En este sentido, es necesario transcribir lo establecido por la recurrida sobre este particular:

...CUARTO: Las costas procederán de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le prosperó al actor, todo lo peticionado.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que efectivamente el juez sentenciador de la recurrida condenó en costas de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hubo un vencimiento total por parte del actor.

Observa la Sala, de la anterior transcripción de una parte del dispositivo del fallo, que el Juez de la recurrida aplicó falsamente el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, al condenar en costas a las partes, en razón de que al demandante no le prosperó todo lo peticionado, ya que del mismo dispositivo de la recurrida se desprende que fue declarada parcialmente con lugar la demanda, por lo que se evidencia que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, ni tampoco hubo vencimiento recíproco entre ellas.

Al respecto es oportuno señalar el criterio sostenido por la doctrina de esta Sala sobre lo que debe entenderse por vencimiento recíproco, que para mayor ilustración se transcribe a continuación:

El artículo 275 del vigente Código de Procedimiento Civil tiene como singular supuesto de hecho determinativo de su ámbito de aplicación, el caso de que se materialice -ocurra- el técnicamente denominado ‘vencimiento recíproco’ de los litigantes en un proceso, lo cual sólo se da cuando en la sentencia se contengan ‘declaraciones de derecho adversas en todo a ambas partes, como cuando es declarada con lugar la demanda e igualmente con lugar la reconvención’ (Néstor Avila c/ C.P., sentencia de fecha 10 de agosto de 1999 con ponencia de A.O.M.C.).

De lo anterior se desprende que la recurrida al declarar parcialmente con lugar la demanda y posteriormente condenar en costas de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, confundió lo que es vencimiento recíproco con vencimiento parcial, razón por la que aplicó falsamente la norma en cuestión.

En este sentido, el artículo aplicable al caso bajo estudio, por interpretación en contrario, es el artículo 274 ibidem, ya que al no haber vencimiento total, no procede la condenatoria en costas, lo cual se señalará en el dispositivo de la presente decisión.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, incurre el fallo recurrido en falsa aplicación del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

Así mismo, es de señalar que la declaratoria de falsa aplicación del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, hace innecesaria una decisión de reenvío, en virtud de que lo que procede es la aplicación de la adecuada norma de derecho, a saber el artículo 274 eiusdem, que establece la condenatoria en costas sólo en el caso de vencimiento total. En consecuencia, esta Sala CASA SIN REENVÍO la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE ACTORA

El abogado T.S.R., actuando como apoderado judicial del ciudadano F.J.N.R., anunció recurso de casación el día 08 de agosto del año 2001 contra la sentencia de fecha 12 de julio del año 2001, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sin embargo, hasta la presente fecha, en esta Sala no se ha recibido el escrito de formalización del recurso de casación anunciado por el apoderado judicial del accionante, en consecuencia, se encuentra vencido el lapso señalado en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil para presentar el mencionado escrito, dando lugar a que el presente recurso de casación sea declarado perecido a tenor a lo dispuesto en el artículo 325 del mismo Código. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación intentado por la abogada M.D.M., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil CENTRO VENEZOLANO AMERICANO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de julio del año 2001, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, CASA SIN REENVÍO dicha decisión de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente se confirma el fallo recurrido, a excepción del particular Cuarto, el cual queda anulado, por cuanto no hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y 2) PERECIDO el recurso de casación anunciado por el abogado T.S.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.N.R., contra el fallo mencionado anteriormente. Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil dos. Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

_____________________

J.R. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

___________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. N° AA60-S-2001-000608

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