Decisión nº AZ512009000285 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

199º y 155º

Caracas, 4 de noviembre de 2009

Asunto: AP51-R-2009-012984.

Asunto principal: AP51-V-2009-009122.

Juez ponente: Dra. E.C.C..

Motivo: Regulación de Competencia (Conflicto Negativo).

Juez que plantea el conflicto negativo de competencia: Dr. J.A.N., Juez VI de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial.

Juez que declara la incompetencia: Dra. Aimar Coromoto V.R., Juez VII de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial.

I

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente, pasa a dictar su fallo previa las consideraciones siguientes:

Se da inicio al presente procedimiento en virtud del auto dictado en fecha 09 de junio de 2009, por el Juez VI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, mediante el cual declinó la competencia del asunto signado con el número AP51-V-2009-009122, a la Juez VII de la misma Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

“…visto que tras la revisión exhaustiva realizada a través del Sistema Juris 2000, pudo evidenciarse que por ante el Tribunal VII de este Circuito Judicial, cursa asunto signado bajo el Nro. AP51-S-2008-019396, en el cual actualmente se encuentra tramitándose la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos O.M.A.L. y Y.Y.M.B., sin que hasta la fecha haya sido declarada a través de sentencia definitiva la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes entre los prenombrados ciudadanos, es por lo que este Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ordena la REMISIÓN de la presente causa así como también del respectivo cuaderno separado de medidas signado bajo el Nro. AH51-X-2009-000573, a la Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que exista un solo pronunciamiento judicial al respecto y que el mismo sea debidamente acumulado a la causa continente, la cual debe abarcar en el presente caso todo lo referente a las instituciones familiares y a la ejecución de las mismas. Déjese transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil

Ante tal Remisión la Juez VII dictó auto en la cual negó la acumulación ut supra ordenada, señalando:

…Se observa que la presente acción versa sobre un juicio de Cumplimiento de obligación de manutención… el fundamento de la referida sala para remitir la presente causa a este despacho, es por considerar que la separación de cuerpos y Bienes que cursa por ante esta sala es la causa continente, y por ende debe existir un solo pronunciamiento en relación a las instituciones familiares, pero dicha acumulación la fundamenta en el articulo 51 del Código de Procedimiento Civil, sin DECLINAR SU COMPETENCIA en esta Sala de Juicio… vista la orden de acumulación sin haberse declinado la competencia esta sala de Juicio VII mal puede plantear un conflicto de competencia o esperar que las partes soliciten dicho recurso por cuanto la Sala remitente no se ha desprendido del conocimiento del presente asunto. Por otra parte, el Juez antes de ordenar la acumulación debe verificar si se encuentra llenos los supuestos para la procedencia de la misma, así como que no exista impedimento alguno para declararla, es así que este Juzgador debe entrar a analizar si es procedente la acumulación de la presente demanda de Cumplimiento de obligación de Manutención a la solicitud de Separación de cuerpos y bienes que cursa ante este despacho…Por otra parte, es de acotar que en los juicios de divorcio o Separación de Cuerpos y Bienes en los cuales existen hijos, niños o adolescentes, la sentencia definitiva que se dicte al respecto, debe contener todo lo concerniente a la P.P., fijación de la Obligación de Manutención, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo establecido en los artículos 351, 360 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, nada se dice con respecto a la ejecución del cumplimiento de la obligación y más aún cuando la misma puede intentarse de manera autónoma. De lo anterior se desprende, que las sentencias que se dicten en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en los procesos de divorcio, deben abarcar esos cuatro puntos relacionados con esta materia especial. Es a todas luces evidente que entre el juicio de Cumplimiento de obligación de manutención de alimentos que cursaba ante el Juez Unipersonal VI y la solicitud de separación de cuerpos y bienes que cursa ante este despacho, existe una especie de conexión genérica por identidad de partes o sujetos, pero que no conlleva a la acumulación de procesos o autos contemplada en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de procedimientos incompatibles y carecer de identidad con respecto a otro de los elementos de la demanda, como lo son el objeto o el titulo, ya que la sola conexión subjetiva no da cabida a la acumulación por conexión.

Así el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece que no procede la acumulación de autos o procesos cuando: Ordinal Tercero “se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”. Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra siendo indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son compatibles. Asimismo, establece el citado artículo que no procede la acumulación cuando: Ordinal Quinto: “no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos” y por cuanto de la revisión del presente asunto se evidencia que el ciudadano O.M.A.L., parte demandada en la causa no se encuentra citado, mal puede considerar este juzgador procedente la acumulación ordenada por al sala de Juicio VI de este Circuito.

Como resultado de las consideraciones que anteceden esta Sala de Juicio VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente la acumulación del asunto N° AP51-V-2009-009122 contentivo de demanda de Cumplimiento de obligación de Manutención al asunto N° AP51-S-2008-019396 contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes que cursa en esta Sala, en consecuencia ordena remitir el presente asunto a su sala de origen. Se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que se sirva gestionar lo conducente a los fines de reintegrar sistemáticamente la presente causa a la Sala de Juicio VI de este Circuito Judicial.

(Subrayado y negritas del presente fallo).

Ahora bien, declarada la improcedencia de la acumulación por la Juez VII, Dra. AIMAR V.R. y remitido como fue el asunto signado con el número AP51-V-2009-009122, el Juez VI, J.A.N., dictó auto en el cual plantea el conflicto negativo de competencia en los términos expresados en el auto de fecha 16 de julio de 2009, el cual es del siguiente tenor:

…ante la revisión exhaustiva realizada a través del sistema Juris 2000, pudo constatarse que ante el Tribunal VII de este Circuito Judicial, cursaba el asunto signado bajo el Nro. AP51-S-2009-009122, contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos Y.Y.M.B. y O.M.A.L., razón por la cual este Tribunal dictó auto mediante el cual remitió el presente asunto al Tribunal VII de este Circuito Judicial, a los fines de que el mismo hiciere pronunciamiento en relación a la acumulación por continencia declarada por este Tribunal de la presente causa al asunto signado bajo el Nro. AP51-S-2008-019396, en el cual contaba apenas con el decretó de la separación de cuerpos y bienes y se homologaron las respectivas instituciones familiares, entre ellas la Obligación de Manutención, que actualmente es objeto del incumplimiento que es demandado en el presente asunto.

Seguidamente, tras la remisión del presente asunto al Tribunal VII de este Circuito Judicial a fin de que se pronunciara sobre la acumulación por continencia del mismo al asunto Nro. AP51-S-2008-019396, el referido Despacho Judicial, dictó auto mediante el cual declaró improcedente la respectiva acumulación, arguyendo al efecto que no es procedente la acumulación por cuanto la causa remitida por este Tribunal y la solicitud llevada ante ese Juzgado, se tramitan a través de procedimientos incompatibles, lo que a su vez conforme a lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil hace que la acumulación sea improcedente. En vista de ello, resulta prudente por parte de este Sentenciador señalar que conforme a la disposición normativa prevista en la ley adjetiva, la improcedencia de dichas acumulaciones se perfecciona única y exclusivamente a la acumulación por conexión de asuntos, caso contrario al presente, ya que el mismo corresponde a una acumulación por la relación de continencia entre causas.

Por otra parte, fundamentó su resolución manifestando al respecto que conforme a lo previsto en el parágrafo quinto del artículo 81 ejusdem, no procede la acumulación por el hecho de que el demandado, ciudadano O.M.A.L., no se encontrare citado para la contestación en el presente asunto, lo que a su vez impide el perfeccionamiento de la acumulación, al expediente signado bajo el expediente Nro. AP51-S-2008-019396, ya que es necesario que para se lleve a cabo su procedencia, se haya efectuado la citación en ambos asuntos. Al respecto, en vista de dicha argumentación, este Juzgador debe señalar que evidentemente en las solicitudes de separación de cuerpos y bienes de mutuo acuerdo entre los cónyuges, no existe citación en virtud de ser una solicitud graciosa que no mantente contención, lo que a todas luces hace imposible el cumplimiento de dicho causal, lo cual no es óbice en los casos de acumulación por continencia que dispone el artículo 51 ejusdem, ya que en estos casos no es necesario el perfeccionamiento de la citación, ello en virtud de que la sentencia que declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, absorbe la presente causa cumplimiento de obligación de manutención, pues la primera de ellas engloba y debe hacer pronunciamiento expreso sobre todas las instituciones familiares, mas aún cuando resulta evidente que la solicitud de separación de cuerpos y bienes cuenta apenas con el decreto de sedación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, a lo cual es el Juez que tiene el asunto principal (la separación de cuerpos y bienes sin haber declarando la conversión), quien debe hacer pronunciamiento y resolver todas las incidencias que se lleven a cabo hasta proferir la sentencia de fondo que disuelva en definitiva el vínculo conyugal.

A tales efectos, esta Sala invoca la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2007 por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto Nro. AP51-R-2007-002933…

Omissis…

Frente a lo señalado por la superioridad, respecto al juez competente llamado a resolver los desacuerdos entre quienes solicitaron se les declarara separados de cuerpos y bienes, es evidente que el caso que nos ocupa trata exactamente del mismo supuesto aclarado en la sentencia antes dicha; esto es que, fijado como fue el quantum de la obligación de manutención, la ciudadana K.G. trae a colación su inconformidad con la forma y oportunidad de pago de la obligación que presuntamente no ha cumplido el padre. Por tanto y “a los fines de la inmediatez impretermitible que debe existir y que lo pone –al Juez- en relación directa sobre los cambios que puedan suscitarse respecto de aquellas pautas suscritas por los padres de los niños y adolescentes al momento de introducir sus acuerdo”, es por lo que la Juez de esta Sala de Juicio, se declara incompetente para conocer la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención…”.(Subrayado del Tribunal a quo)

En este orden de ideas, en vista del criterio jurisprudencia antes señalado por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, resulta que el mismo ha sido en varias veces reiterado (sic) por dicho órgano jurisdiccional superior, quien en fecha 01/07/2009, en el recurso de regulación de competencia signado bajo el Nro. AH51-X-2009-000524, estableció:

(…)

En este mismo sentido, y por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora debe declarar COMPETENTE, para conocer de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana L.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.756.234, actuando en representación de sus hijos, los niños (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (Asunto AP51-V-2009-005176) a la Sala de Juicio II de este Circuito Judicial y se ordena a la Juez de la Sala de Juicio XI la remisión del mismo, a fin de que continúe su tramitación y sustanciación en la referida Sala de Juicio, y en cuanto al cumplimiento, considera esta juzgadora que el mismo, forma parte de la ejecución voluntaria y forzosa, remitida por disposición del artículo 4541 (sic) de nuestra actual Ley especial a la normativa contemplada en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 524 y siguientes, por lo que la parte no debe intentar una nueva acción autónoma de Cumplimiento, sino que deberá acudir al Juez Unipersonal XI simplemente a solicitar la ejecución voluntaria si ello fuera necesario, de la sentencia que fijó la obligación de manutención, es decir, la sentencia de disolución del vínculo o en su defecto, el decreto de separación, el cual contempla las instituciones familiares por disposición de la ley. Y Así se Declara.- (Subrayado del Tribunal a quo).

En este mismo sentido, conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, es evidente entonces que casos como el de marras por cumplimiento de obligación de manutención, deben ser tramitados como la ejecución de la sentencia que hizo la respectiva fijación, para lo cual al observa (sic) dicha fijación, pudo constatarse que la misma fue previamente fijada en el decreto de separación de cuerpos y bienes, y que a la fecha la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y bienes no ha sido sentenciada (asunto principal), razón por la cual este Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, plantea el conflicto negativo de competencia conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dado la declaratoria de improcedencia por parte de la Jueza Unipersonal VII para conocer de la presente causa en virtud de la acumulación por continencia ordenada por este Despacho el día 09/06/2009, y así se establece.

II

Ahora bien a los fines de determinar la competencia en el presente conflicto es necesario para quien aquí decide definir la Institución de la “ejecución” a la luz de la doctrina y de la jurisprudencia patria.

En tal sentido tenemos que, el proceso se sigue solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica; es decir, para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar o para que se cumpla con la obligación demandada en caso contrario, entonces la ejecución de la sentencia viene a ser la última etapa del procedimiento, en la cual, se cumple con el objeto del proceso; es en la ejecución donde se materializa el cumplimiento del adversario perdidoso y es donde se reconoce el derecho reclamado.

Todos los juicios son susceptibles de ejecutar la sentencia o el fallo proferido, exceptuando las acciones mero declarativas, pues, dichos procedimientos solo pretenden legitimar un derecho subjetivo preexistente, otorgándole o declarando trascendencia jurídica a dicho derecho.

Ahora bien, dicho lo anterior es importante para esta ponente, sí el caso aquí objeto de estudio es ejecutable ó si por el contrario es sólo una resolución del tipo mero declarativa; al respecto tenemos:

El presente conflicto versa acerca de un Cumplimiento de Obligación de Manutención, siendo que únicamente las sentencias de condena son ejecutables, es decir, aquellas que reconocen la existencia de un derecho de crédito en el patrimonio del demandante, y del correspectivo débito en el patrimonio del demandado. Por el contrario, el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes (asunto del cual es competente la Juez VII) tiene una naturaleza constitutiva, puesto que crea un nuevo estado jurídico al modificar la relación jurídica sobre la cual incide, esto es, el vínculo matrimonial -deberes y derechos conyugales-; en consecuencia, este tipo de sentencia no requiere una fase ejecutiva, o, en palabras de L.L., “no es susceptible de ejecución forzada, (…) ella lleva en el mismo pronunciamiento constitutivo el acto de su ejecución” (Cf. Ensayos Jurídicos, 2ª edición. Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1987, p. 378). No obstante se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que lo que se pretende ejecutar o hacer “cumplir” son la obligaciones que conforme a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipularon los solicitantes en su escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, siendo que dichas estipulaciones si evidencian la existencia de un derecho de crédito en el patrimonio del demandante, ello al verificarse que el ciudadano M.A.O.L., suficientemente identificado, voluntariamente se comprometió a cumplir determinadas obligaciones de índole pecuniaria (folios 08, 09, 19 y 14), considerando quien aquí decide, que evidentemente las obligaciones señaladas si son susceptibles de ser ejecutadas, y así se decide.

Ahora bien, decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, y teniendo los progenitores un fallo que homologó judicialmente los términos de la obligación alimentaria del progenitor no guardador, tal decisión es susceptible de revisión y modificación, conteste con lo contemplado en el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente lo establece la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que para ello, es necesario formular la solicitud correspondiente ante el juez competente, quien abrirá un expediente para su trámite.

En cuanto a aquellos supuestos en que sea necesario demandar el cumplimiento de la obligación de manutención, también se requerirá plantear el pedimento respectivo ante el órgano jurisdiccional, y éste deberá abrir un expediente para su sustanciación; sin embargo, visto que el padre o la madre que solicite el cumplimiento dispone de un título ejecutivo, constituido por la sentencia que homologó la obligación convenida, no será necesario tramitar el procedimiento ordinario regulado en la Ley especial –procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales-, según la Ley anterior, sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido en el fallo mencionado.

Bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del año 2000, se planteaba la duda acerca de la tramitación de dicho procedimiento, por cuanto ésta disponía, en su artículo 384, que, “con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este título”. La doctrina patria se pronunciaba en contra de la aplicación de la norma citada, a los casos de cumplimiento de la obligación de manutención cuando ésta ya estuviese fijada, al sostener:

(…) cuando nos encontramos frente a cualquiera de los siguientes casos: (…) d) sentencias definitivas de divorcio, de separación de cuerpos, de privación o extinción de la p.p., de modificación de guarda, o de nulidad del matrimonio, donde se fije la respectiva obligación alimentaria (artículos 351 y 360 de la LOPNA); se trata sólo de ejecutar estas sentencias como se haría con cualquier otra decisión judicial (…).

(Omissis)

(…) si la fijación de la obligación alimentaria se produce mediante una sentencia dictada por un tribunal competente, su ejecución se logrará aplicando la normativa procesal especialmente prevista para ello (Cf. H.B.: Interpretación y Alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En: Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: V jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2004, p. 169).

La problemática planteada fue resuelta en la reforma del año 2007, puesto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece, en su artículo 384, que:

Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico“ (Resaltado de la presente decisión).

Al respecto, es preciso aclarar que la doctrina desarrollada por el M.T.V., indica que deberá acudirse al procedimiento de ejecución de sentencias, contenido en el Código de Procedimiento Civil, cada vez que una decisión judicial establezca ejecutar la obligación de manutención, siendo el Juez competente, el mismo que dictó la sentencia o emitió el decreto, ello conforme a lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de la competencia que le confiere el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Juez que emitió el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, quien aquí decide establece que aun cuando los procedimientos de los dos asuntos aquí analizados (Separación de Cuerpos y Bienes y Obligación de Manutención) son incompatibles, el Juez competente por mandato del mencionado artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que debe ejecutar la Obligación de Manutención objeto de análisis es la Juez VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y así se decide.

Dirimido el punto de la ejecución y el cumplimiento, es necesario igualmente para esta Juez Ponente, resolver la institución de la competencia según los términos planteados por los Jueces a quo; en efecto, en el cuerpo de las citas hechas de los autos, se hace mención a una serie de artículos que tratan en específico el tema de acumulación, y cuyo concepto difiere claramente de lo que debe entenderse por “competencia” de un determinado tribunal, siendo por tal razón que esta Juzgadora, asumiendo una posición pedagógica y a los fines didácticos, estima pertinente en esta oportunidad aclarar lo que debe entenderse por “jurisdicción” y “competencia” de los órganos jurisdiccionales, así como aclarar la conexión o continencia como titulo determinativo de la competencia. De lo que se observa:

La jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por la Ley, los cuales deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas. En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos, pero no todos tienen competencia.

El artículo 253 de nuestra Carta Magna, establece que:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil desarrolla, a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; siendo éstos criterios el territorio, la materia y la cuantía de la acción propuesta.

Ahora bien, en el presente caso y a los fines de determinar la competencia, se debe observar la disposición expresa del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que declara competente al Juez que conoce del Divorcio, de la Separación de Cuerpos y Bienes ó de la Nulidad de Matrimonio para dictar las medidas necesarias en lo que concierne a la obligación de manutención que deberá cumplir el progenitor no custodio, siendo por esta razón que quien aquí decide visto que la Juez VII de este Circuito, fue la que emitió el decreto de Separación de Cuerpos, es ella por disposición del mencionado artículo, la competente para ejecutar la obligación de manutención convenida por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y así se determinará en la parte dispositiva de este fallo, y así se decide.

Aunado a lo antes explicado y en relación a la conexión explanada por el Juez VI de este Circuito, esta Juez Ponente cumpliendo con la función pedagógica y los fines didácticos, hace del conocimiento que los criterios usados por el vigente Código de Procedimiento Civil –tal como se desarrollo ut supra-, para hacer el reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio (Sección I y Sección II del TITULO I del Libro Primero, artículos 28 al 47). En tal sentido se abandonó la vieja concepción del código derogado que consideraba a la conexión o continencia de la causa como títulos determinativos de la competencia. Ahora la conexión y la continencia se tratan separadamente en la Sección III como causas modificadoras de la competencia siguiendo la doctrina denominante, según la cual, la conexión y la continencia no son verdaderos títulos de competencia, sino más bien causas modificadoras de la competencia ordinaria, que producen el desplazamiento de la competencia; en consecuencia la competencia aquí decidida no se determinó por existir conexión ni continencia entre las causas, sino más bien por la competencia expresa establecida en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE PARA EJECUTAR la obligación de manutención convenida en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, por el ciudadano M.A.O.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.203.335, con su cónyuge Y.I.M.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.198.620, en el expediente signado con el número AP51-V-2008-019396, a la Juez VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. SEGUNDO: En virtud de la competencia antes enunciada, se ordena la acumulación del asunto signado con el número AP51-V-2009-009122 al asunto signado con el número AP51-S-2008-019396, el cual debe formar parte del asunto principal con el carácter de Ejecución del Cuaderno Separado de Obligación de Manutención.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

LA JUEZ PONENTE,

DRA. YUNAMITH MEDINA.

LA JUEZ,

DRA. E.C.C..

LA SECRETARIA,

E.S.C.S..

Abg. D.F..

En la misma fecha y hora que registra el Sistema Juris 2000 se registro la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F..

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YM/EC/ECCDF/Gilberto Pérez

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