Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

Vista la solicitud realizada por el ciudadano J.O.A.M., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.711.392, mediante la cual solicita al Tribunal la entrega Plena de un vehículo, cuyas características son: Clase: CAMIÓN, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHASIS CABINA, Año: 1996, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R3TV317457, Serial del Motor: 3TV317457, Tipo: CAVA, Uso: CARGA, Placas: 23D-AAB; este Tribunal para decidir hace las siguientes

En fecha 09 de Diciembre de 2005, siendo aproximadamente las seis y treinta de la tarde, el C/2do (GNB) J.D.R., adscrito al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento De Fronteras Nº 13 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, encofrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Orope, ubicado en la bifurcación entrada a la localidad de Orope, sobre la carretera Machíques-Colón, Municipio G.d.H.d.E.T., en funciones inherentes al control y prevención del robo y hurto de vehículos automotores, procedió a efectuar cheque de rutina a un vehículo que tenía como destino la localidad de La Grita, Estado Táchira, con las siguientes características: Clase: CAMIÓN, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHASIS CABINA, Año: 1996, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R3TV317457, Serial del Motor: 3TV317457, Tipo: CAVA, Uso: CARGA, Placas: 23D-AAB, el cual era conducido por el ciudadano YOLMAN D.V.M., Cédula de Identidad V.- 10.746.181, el cual presento los siguientes documentos del camión: 1.- Fotocopia del Certificado de Registro de Vehículo, signado bajo el numero 3599534, a nombre de L.E.N.V., Cédula de Identidad V.- 5.812.545. 2.- Original de Acta de Revisión de fecha 03 de Mayo de 2005, signada bajo el numero000896. 3.- Original de Autorización para conducir otorgada al ciudadano YOLMAN D.V.M., Cédula de Identidad V.- 10.746.181, expedida por Automotriz Zea Agro Cars C.A; asimismo se le realizó Inspección a los Seriales de Identificación del vehículo en cuestión, observándose que los mismos se encuentran presuntamente alterados, visto esto, se procedió a efectuar la llamada a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien ordeno retener preventivamente el vehículo y enviarlo al Estacionamiento Judicial “Marconi”, de la Fría Estado Táchira, a la orden de ese Despacho.

Al folio cuarenta y seis (46), consta Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Diciembre de 2005, en la que señala el funcionario Detective W.C. procedió a verificar en el SIPOL, si dicho vehículo se encuentra solicitado, indicando que no y que aparece registrado a nombre de L.E.N.V. Cédula de Identidad V.- 5.812.545, asimismo que el ciudadano no posee registros policiales.

Al folio cuarenta y tres (43) de la presente solicitud, consta Experticia De Autenticidad O Falsedad Nº 9700-078-032, de fecha 03 de enero de 2006, efectuada al Documento Certificado de Registro de Vehículo por el Detective M.M., e

Experto del Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, al vehículo en cuestión, concluyendo que: 1.- la chapa identificadora de seriales es FALSA, 2.- el serial del chasis se encuentra ALTERADO, 3.- el serial del motor se encuentra ALTERADO, 4.- El serial de seguridad F.C.O se encuentra ALTERADO y 5.- se activo el serial del chasis, el serial del motor y F.C.O, no logrando obtener la numeración oculta.

Al folio sesenta y uno (61) de la presente solicitud, consta Poder Notariado, de fecha 13 de mayo de 2005, donde el ciudadano J.O.A.M., confiere Poder a la Empresa Automotriz Zea Agro Cars C.A, representada por su Directora Gerente A.J.F., a fin de que pueda vender o enajenar su vehículo en cuestión.

Al folio sesenta y cinco (65) de la presente solicitud, consta Documento de Compra Venta que hace el ciudadano L.E.N.V. al ciudadano J.O.A.M., en fecha 14 de octubre de 2003, ante la Notaria del Distrito Metropolitano de Caracas, inscrito bajo el Nº 07, tomo 54 de los Libros de Autenticaciones.

Para el momento en que se produjo la detención del vehículo, cuya entrega plena solicitan la Entrega Plena, era presentado por el ciudadano YOLMAN D.V.M.C.d.I.V.- 10.746.181, comerciante, residenciado en Sabana Grande, casa S/N, La Grita, Municipio Jauregui, Estado Táchira; presenta los siguientes documentos a fin de efectuarle revisión al vehículo antes señalado: 1.- Fotocopia del Certificado de Registro de Vehículo , signado bajo el Nº 3599534, a nombre de L.E.N.V., Cédula de Identidad V.- 5.812.545 2.- Original de Acta de Revisión de fecha 03 de mayo de 2005, signada bajo el Nº 000896, 3.- Original de la Autorización para conducir vehículo otorgada al ciudadano YOLMAN D.V.M.C.d.I.V.- 10.746.181, expedida por Automotriz Zea Agro Cars, C.A.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos

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Al respecto, y a.l.a. anteriormente relacionadas, este Juzgado de Control, en relación a la petición hecha por el ciudadano J.O.A.M., titular de la cedula de identidad N° V-8.711.392, mediante la cual solicita al Tribunal la liberación del vehículo antes descrito de toda medida cautelar impuesta; considera este tribunal que si bien es cierto que en fecha 20 de Diciembre de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la entrega del referido vehiculo en virtud de que el acreditado a aportado suficientes elementos que hacen pensar que es propietario del vehiculo, quien para acreditar su derecho sobre el mismo, consignó tal como se ha expresado anteriormente documentos notariados entre otros, documentos que acreditan su legitimo derecho de propiedad. Por lo tanto este Operador De Justicia aplicando un criterio racional y acatando Jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece entre otras cosas, que cuando el solicitante logre acreditar la propiedad del vehiculo solicitado, debe hacérsele entrega del mismo a objeto de no violar sus Derechos y garantías constitucionales, por dichas razones se acordó la entrega del vehiculo en guardia y custodia, mas sin embargo, no es menos cierto que en el caso de la ultima solicitud realizada por el ciudadano J.O.A.M. en donde requiere del tribunal “SE ENTEGUE PLENAMENTE EL VEHICULO”…. Este juzgador observa que las circunstancias que dieron origen al otorgamiento en Guardia y Custodia del vehiculo al ciudadano J.O.A.M. no han cambiado desde entonces, además de considerar este tribunal que en función del resguardo de los Derechos de terceros debe mantenerse la Medida Cautelar que pesa sobre el vehiculo en cuestión, por lo que se niega la solicitud del ciudadano antes mencionado y su defensor privado. Así se decide.

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

UNICO.- Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega plena de vehículo, cuyas características son: Clase: CAMIÓN, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHASIS CABINA, Año: 1996, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R3TV317457, Serial del Motor: 3TV317457, Tipo: CAVA, Uso: CARGA, Placas: 23D-AAB, realizada por el ciudadano J.O.A.M., titular de la cedula de identidad N° V-8.711.392. Y así decide

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. C.A.G.

SECRETARIO

Causa No. 3C-S-393-06

RHC/aedv.

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