Decisión nº PJ0082012000068 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, Trece (13) de A.d.D.M.D. (2012)

201º y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000035.-

PARTE DEMANDANTE: J.H.O.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 5.727.299, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: J.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 139.444.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES (ASOCOOCCA), inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliarios del Municipio J.E.L.d.E.Z., anotada bajo el Nro. 47, Tomo 1°, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 25 de enero de 2007, domiciliada en el Municipio J.E.L.d.E.Z..-

APODERADOS JUDICIALES: I.C.D., R.N. y R.V., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 104.494, 104.778 y 99.863, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: J.H.O.F..-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON

FUERZA DE DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 11 de julio de 2011 por el ciudadano J.H.O.F. en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES (ASOCOOCCA), en base al cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, siendo admitida el día 05 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez notificada la parte demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 08 de febrero de 2012, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES (ASOCOOCCA), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en fecha 15 de febrero de 2012 se dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Indemnización de Accidente de Trabajo y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano J.H.O.F. en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES (ASOCOOCCA).

Visto lo decidido por el Tribunal a quo el trabajador demandante ciudadano J.H.O.F., intentó recurso ordinario de apelación en fecha 24 de febrero de 2012, siendo remitido el presente asunto el día 28 de febrero de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 01 de marzo de 2012.-

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 27 de marzo de 2012, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano J.H.O.F., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que los motivos de su apelación es a fin de denunciar al Juzgado a quo, el cual profirió sentencia, la cual considera que vulnera derechos de la normativa adjetiva y la normativa constitucional aplicable, vale decir, que resume su apelación en dos puntos, el primero es en cuanto a la negativa del Juez a quo de dictar como procedente la Indemnización por violación de la normativa laboral en materia de seguridad y trabajo por motivo de accidente laboral, asimismo niega la Indemnización por Incapacidad Permanente por deformidad y secuelas, y como ya dijo niega la Discapacidad Parcial y Permanente por motivo de accidente laboral ocurrido en las instalaciones de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES (ASOCOOCCA); indicó que su representado prestó sus servicios allí, hechos que quedaron validos al Tribunal a quo, durante su primer día de trabajo ocurrido al colocar una tolva sobre uno de los camiones que trasladaban diversos materiales de construcción, el mismo por carecer de la normativa de seguridad subió a la tolva y posterior a eso se rasgaron los andamios donde él estaba y cayó a tierra, ocurriendo el accidente de actas; que el Juez a quo niega su procedencia por cuanto a su decir, los conceptos de Indemnización por violación de la normativa en materia de seguridad, la Indemnización por deformidad y secuela, y la Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente, los mismos son conceptos que exceden a los normales y que era carga de la parte actora demostrar los mismos, es decir, las consideraciones de hecho y de derecho, aunado a esto el Juzgado a quo esgrimió que por cuanto no existía o no se demostraba de actas el Informe del órgano INPSASEL, el Instituto Nacional de Prevención y S.L., era este quien debía esclarecer o determinar si había una Discapacidad Parcial y Permanente, por lo cual denuncia la violación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto una vez que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES (ASOCOOCCA) no compareció a la Audiencia Preliminar deben tenerse por admitidos los hechos y el Juzgado debe proceder a revisar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, criterio que fue proferido por la Sala de Casación Social, teniendo como Ponente al Dr. A.V. en un caso muy similar, donde el Juez de Primera Instancia había negado la procedencia de la enfermedad ocupacional, las Indemnizaciones por violación de la normativa en seguridad laboral, hasta negó la procedencia del daño moral; en ese caso el magistrado explicó que en cumplimiento de lo establecido en ese artículo, del artículo 151 el Juez debió haber tenido como cierto los hechos alegados y no negar la procedencia de esos conceptos, por cuanto con cada uno de los elementos que tiene este artículo debió haberse tenido como admitido, verificado la procedencia en derecho y condenado, esa es la sentencia Nro. 10 de fecha 21 de enero de 2011 de la Sala de Casación Social; que también en Sala Constitucional se ha establecido al respecto, que siempre deben tenerse como admitidos los hechos cuando la Empresa no cumple su obligación de hacer presencia a una Audiencia Preliminar, cada uno de los hechos y verificado el derecho; que hace la presente denuncia por cuanto consideró que debió haberse verificado su procedencia en derecho semejante a las decisiones y haberse condenado los conceptos de Indemnización por violación de la normativa de seguridad, la Indemnización por deformidad y secuela, y la Discapacidad Parcial y Permanente, por cuanto no es requisito que en actas conste el Informe y otras cargas que impone este Juzgador, en base a la interpretación antes expuesta.

Que en torno al segundo punto de apelación, en nombre de su representado solicitó unas Diferencias por Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Ayuda Vacacional, Diferencia de Tarjeta de Alimentación, Retardo y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Juez a quo consideró que por cuanto el accidente ocurrió el primer día de labores y en la fecha que alegó que había ocurrido el despido transcurrió una suspensión de la relación laboral, solamente su representado tenía UN (01) día de prestación de servicios, por lo que niega estos conceptos, aduciendo que los mismos habían sido cancelados, es decir, que la Empresa realizó la cancelación, realizó el reconocimiento de esos conceptos a su representado, por que viendo que la Empresa demandada reconoció ese pago, solicitó una diferencia en aplicación de la normativa que ya indicó, por lo que solicita que en base a las anteriores consideraciones declare con lugar la presente apelación.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a verificar si resultan procedentes en derecho las cantidades dinerarias reclamadas por el ciudadano J.H.O.F. por los conceptos de: Indemnización por Violación a la Normativa Legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, Indemnización por Deformidad y Secuelas, Discapacidad Parcial y Permanente, Diferencia de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Ayuda Vacacional Fraccionada, Utilidades Fraccionadas, Tarjeta Electrónica Alimentaría, Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales, Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso; en virtud de la admisión de hechos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES (ASOCOOCCA), verificada en la apertura de la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante, esta Alzada procede en derecho a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, quedando fuera del pronunciamiento de esta Alzada los hechos que fueron determinados por el Tribunal de la Primera Instancia, que las partes en conflicto consintieron al no sentir agravió ni recurrir en contra de ellos, en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado; dicho en otras palabras, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

Así pues, en atención al análisis del presente asunto se pudo observar que la parte demandante únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.H.O.F., en los siguientes términos:

El primer punto de apelación aducido por el representante judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia recurrida, se fundamenta en el hecho que el Juez a quo negó la procedencia de la Indemnización por Violación a la Normativa Legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, Indemnización por Deformidad y Secuelas y la Discapacidad Parcial y Permanente, por motivo de accidente laboral ocurrido en las instalaciones de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES (ASOCOOCCA), por cuanto a su decir, son conceptos que exceden a los normales y que era carga de la parte actora demostrar los mismos, aunado a esto el Juzgado a quo esgrimió que por cuanto no existía o no se demostraba de actas el Informe del órgano INPSASEL, el Instituto Nacional de Prevención y S.L., era este quien debía esclarecer o determinar si había una Discapacidad Parcial y Permanente, por lo cual denuncia la violación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto una vez que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES (ASOCOOCCA) no compareció a la Audiencia Preliminar deben tenerse por admitidos los hechos y el Juzgado debe proceder a revisar la procedencia en derecho de los conceptos demandados.

Al respecto, este Tribunal de Alzada consideración necesario traer a colación que ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se presume la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez Laboral a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante.

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a los actos del proceso a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

Por otra parte, se debe señalar que la presunción de admisión de hechos que deriva de la inasistencia del demandado a la apertura de la Audiencia Preliminar, reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social en varias sentencias, entre ellas la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, (Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, C.A.), y en la decisión del día 15 de octubre de 2004, (Caso R.A.P.G. contra la Sociedad Mercantil Coca Cola Fensa de Venezuela, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA), ratificada en Sentencia Nro. 629 de fecha 08 de mayo de 2008 (Caso D.A.P.C.V.. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.); y por la Sala Constitucional en decisión de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López (acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); en las cuales se señaló que, cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste carácter absoluto, por lo que el fallo que se dicte sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Asimismo, resulta conveniente destacar que si bien es cierto que el mandato inserto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ilustra al Tribunal para cualificar a la presunción allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario; no es menos cierto que tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión); por lo que bajo éste mapa referencial, el Juez del Trabajo tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

En el caso que hoy nos ocupa este Tribunal de Alzada pudo verificar que la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES (ASOCOOCCA), no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en fecha 25 de enero de 2012 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, tal y como se desprende del Acta rielada a los folios Nros. 44 y 45 del caso de marras; lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por el ciudadano J.H.O.F., tales como: que en fecha 20 de abril de 2009 comenzó a prestar servicios personales y directos por tiempo indeterminado para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES (ASOCOOCCA), desempeñando el cargo de Obrero, realizando específicamente las siguientes labores: traslado de diversos materiales de construcción de un lugar a otro y colocación de lonas y tolvas protectoras a los camiones, cumpliendo una jornada laboral comprendida de lunes a viernes, en el horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un Salario diario convenido de Bs. 53,15; que en fecha 20 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 11:50 a.m., cuando se disponía a traspasar un árbol bajo el cual estacionaban los camiones a tal fin, momento en el cual se disponía a traspasar del árbol a la parte superior del camión se precipitó al suelo, ocasionándose varias lesiones, con posterior diagnóstico de traumatismo de codo derecho, fractura de cúpula y luxación de codo derecho, ameritando diversos tratamientos y reposo médico hasta el día 04 de octubre de 2009, siendo que en la referida fecha se traslado a la sede de la Empresa a requerir el trabajo a realizar y la correspondiente reubicación, siendo comunicado por el Supervisor a cargo que el contrato había culminado y que debía retirar sus Prestaciones Sociales, no permitiéndole la reubicación en puesto de trabajo acorde; sin embargo, surgía para el Juzgador de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la obligación de verificar que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de la ley guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

Ahora bien, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se constató que el ciudadano J.H.O.F., demandó el pago de los conceptos de Indemnización por Violación a la Normativa Legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, Indemnización por Deformidad y Secuelas, e Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente, contenidas en los artículos 130 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; dicho cuerpo normativo tiene por objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, estableciendo que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad que se padece, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso L.A.A.M.V.. Bingo La Trinidad C.A. E Inversiones 33 C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso R.T.A.V.. Pride Internacional, C.A.).

En el caso bajo análisis, al subsumirse los supuestos de hechos que fueron admitidos tácitamente por la Empresa demandada dentro de los supuestos de hecho previstos en la norma contractual, este Tribunal de Alzada considera que no guardan relación o entidad, dado que, de los hechos alegados en el libelo de demanda por el ciudadano J.H.O.F., en modo alguno se puede establecer que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES (ASOCOOCCA), haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que, no alegó que haya sido expuesto a riesgos físicos, químicos, biológicos, físicos o disergonómicos sin la dotación de los respectivos implementos de protección personal; que no fue debidamente notificado sobre los riesgos inherentes a la realización de las actividades para los cuales había sido contratado y sobre las consecuencias perjudiciales a su salud en caso de que inobservara las normas mínimas de prevención de accidentes y/o enfermedades profesionales; que no fue debidamente capacitado e instruido sobre las normas mínimas de higiene y seguridad industrial necesarias para efectuar sus labores como Obrero en forma segura, etc.; pues únicamente se limitó a señalar que en fecha 20 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 11:50 a.m., cuando se disponía a traspasar un árbol bajo el cual estacionaban los camiones a tal fin, momento en el cual se disponía a traspasar del árbol a la parte superior del camión se precipitó al suelo, ocasionándose varias lesiones, con posterior diagnóstico de traumatismo de codo derecho, fractura de cúpula y luxación de codo derecho, ameritando diversos tratamientos y reposo médico hasta el día 04 de octubre de 2009, siendo que en la referida fecha se traslado a la sede de la Empresa a requerir el trabajo a realizar y la correspondiente reubicación, siendo comunicado por el Supervisor a cargo que el contrato había culminado y que debía retirar sus Prestaciones Sociales, no permitiéndole la reubicación en puesto de trabajo acorde; en consecuencia, si el ciudadano J.H.O.F. no indicó dentro de sus fundamentos de hecho que la demandada haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tales hechos no pudieron ser admitidos por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES (ASOCOOCCA), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como fuera decidido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05 de agosto de 2010 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso L.M.G.I.V.. Industrias Unicón, C.A.); en virtud de lo cual resultan a todas luces improcedentes los conceptos de Indemnización por Violación a la Normativa Legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, Indemnización por Deformidad y Secuelas, e Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente, reclamados conforme a lo dispuesto en el artículos 130 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; declarándose en consecuencia la Improcedencia el recurso de apelación interpuesto por el ex trabajador demandante con relación a la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, en cuanto al segundo punto de apelación aducido por el apoderado judicial del ciudadano J.H.O.F., relativo a que la Juez a quo negó la procedencia de las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Ayuda Vacacional Fraccionada, Utilidades Fraccionadas, Tarjeta Electrónica Alimentaría, Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales, Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, por cuanto el accidente ocurrió el primer día de labores por tanto solo había acumulado UN (01) día de prestación de servicios, aduciendo dichos conceptos habían sido cancelados, es decir, que la Empresa realizó la cancelación, realizó el reconocimiento de esos conceptos, por lo que viendo que la Empresa demandada reconoció ese pago, solicitó una diferencia.

Al respecto, se debe observar que según los hechos contenidos en el libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, el ex trabajador demandante ciudadano J.H.O.F. prestó servicios laborales para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES (ASOCOOCCA), solamente durante UN (01) día, a saber, el día 20 de abril de 2009, oportunidad en la cual sufrió un Accidente de Trabajo que le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente; en virtud de lo cual no se generó pago alguno por los conceptos de Diferencia de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Ayuda Vacacional Fraccionada, Utilidades Fraccionadas, Tarjeta Electrónica Alimentaría, Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales, Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, dado que, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos beneficios son otorgados a razón de meses completos de servicio, y no en forma prorrateada por los días laborados, exigiendo como límite mínimo que el trabajador haya acumulado UN (01) mes completo de servicio para hacerse acreedor al pago de Vacaciones y Utilidades Fraccionadas, y de TRES (03) meses completos de servicio para gozar del derecho a la Antigüedad Acumulada; y en virtud de que el ex trabajador accionante contaba con solo UN (01) día de antigüedad, es por lo que al mismo no le corresponde en derecho el pago de ninguno de los conceptos previamente discriminados; declarándose en consecuencia la Improcedencia el recurso de apelación interpuesto por el ex trabajador demandante con relación a la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, resultando desestimado el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.H.O.F., quedaron firmes los restantes hechos establecidos por la Primera Instancia, quedando la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior circunscrita al gravamen denunciado, es decir, la facultad de este Juzgado Superior quedaron estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia al no objetar la parte actora ni la parte demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser confirmada en todas sus partes, y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho a los demandantes, de la forma siguiente forma:

a).- INDEMNIZACIÓN POR VIOLACIÓN A LA NORMATIVA LEGAL EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO; INDEMNIZACIÓN POR DEFORMIDAD Y SECUELAS; e INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE: Dichos conceptos resultan improcedentes en derecho en virtud de no haber quedado admitido que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES (ASOCOOCCA), haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

b).- POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: Por cuanto para la procedencia de este concepto, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para calificar el grado de incapacidad del trabajador por el accidente ocurrido, que el mismo no requiere que sea calificado como tal por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL); en consecuencia este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES (ASOCOOCCA), en consecuencia considera procedente en derecho este concepto reclamado; por lo que conforme con lo prescrito en el Articulo 573 (hoy articulo 564) de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y la Cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Vigente en el Periodo 2007-2009, le corresponde 12 meses por INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, que a razón del Salario Normal diario conforme a lo establecido en el articulo 575 (hoy articulo 566) de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 53,15, y que aumentadas en un 120%, resulta la cantidad VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.960,80). ASÍ SE DECIDE.-

c).- POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL: De conformidad con lo presento en el Articulo 1135 y 1196 del Código Civil Vigente, este Juzgado con fundamento al criterio reiterado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera apropiado a los fines de cuantificarlo aplicar lo que se conoce como la escala de sufrimiento, es decir: 1.) Entidad o Importancia del Daño: No se desprende de las actas procesales la discapacidad parcial y permanente del demandante para realizar algunos trabajos. 2.) Grado de Culpabilidad del Accionado: No se evidencia de autos que la patronal incumplió con la normativa especial de prevención, condición y medio ambiente de trabajo. 3.) Conducta de la Victima: Solamente se desprende de las actas procesales que la trabajadora cumplía con las labores que le eran asignadas. 4.) Grado de Educación y Cultura: y. 5.) Posición Social y Económica de la Demandante: No se desprende de las actas procesales, solo se observa que el ciudadano demandante realizaba sus funciones propias para la Empresa con un Salario Básico diario de Bs. 53,15. 6.) Capacidad Económica de la Demandada: no se desprende de Actas el capital social de la Empresa; 7.) Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez: Tomando en consideración todo lo analizado con respecto a la discapacidad parcial y permanente sufrida por la ciudadana demandante, así como lo referente a que la actitud de la patronal no fue la causa principal y originaria de los quebrantos de salud, influyendo si en el agravamiento de los mismos, siendo posible que la parte demandante pueda dedicarse a otro tipo de trabajo que no le este limitado, y luego de revisar los criterios jurisprudenciales en la materia establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, este Juzgador considera justo y equitativo otorgar una indemnización por daño moral VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00). ASÍ SE DECIDE.

d).- DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES FRACCIONADAS, RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Dichos conceptos resultan improcedentes en derecho en virtud de que el ex trabajador demandante ciudadano J.H.O.F. prestó servicios laborales para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES (ASOCOOCCA), solamente durante UN (01) día, a saber, el día 20 de abril de 2009, oportunidad en la cual sufrió un Accidente de Trabajo que le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente; en virtud de lo cual no se generó pago alguno por los conceptos bajo análisis, dado que, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos beneficios son otorgados a razón de meses completos de servicio, y no en forma prorrateada por los días laborados, exigiendo como límite mínimo que el trabajador haya acumulado UN (01) mes completo de servicio para hacerse acreedor al pago de Vacaciones y Utilidades Fraccionadas, y de TRES (03) meses completos de servicio para gozar del derecho a la Antigüedad Acumulada

e).- TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Vigente en el Periodo 2007-2009, y por hecho cierto de haber laborado un solo día, como quedo establecido le corresponde, conforme al 0,35% de la unidad Tributaria vigente de Bs. 90,00, correspondiéndole por este concepto la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 31,50). ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 42.992,30) que deberán ser cancelados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES (ASOCOOCCA), al ciudadano J.H.O.F. por concepto de cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Accidente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES (ASOCOOCCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de las cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA y DAÑO MORAL, se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso Guilman R.F.V.. Pride International, C.A. hoy San A.I., C.A. y solidariamente contra Pdvsa, Petróleo, S.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada, ocurrida el día 10 de noviembre de 2011 (según exposición rielada a los folios Nros. 33 y 34), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES (ASOCOOCCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano J.H.O.F. en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.H.O.F. en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES (ASOCOOCCA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Accidente de Trabajo; resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano J.H.O.F. en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.H.O.F. en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES (ASOCOOCCA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Accidente de Trabajo.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente ciudadano J.H.O.F., por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos mensuales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Trece (13) días del mes de A.d.D.M.D. (2.012). Siendo las 10:37 a.m. Año: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 10:37 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000035.

Resolución número: PJ0082012000068.

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