Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoEjecutada La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 27 de febrero de 2.009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001388

Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal 1º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, en virtud de la sentencia condenatoria dictada por el referido Tribunal en fecha 4 de noviembre de 2.008, y mediante la cual condenó a los ciudadanos: J.D.O.T., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.260.372 , de profesión u Oficio Obrero, domiciliado en Creolandia, Sector Unión, calle de Concreto, casa s/n, no esta frisada, al lado de la casa comunal, Punto Fijo, Estado Falcón, y F.J.G., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.260.372, de profesión u Oficio Obrero, domiciliado en Creolandia, sector Unión, calle de Concreto, casa s/n, de color azul, al frente de los postes de alta tensión, Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las empresas HIDROFALCÓN Y CADAFE, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogieron los sentenciados.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del Tribunal 1º de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 480 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 479 y 482 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.

Se aprecia del expediente que los penados fueron detenidos por primera vez el 3 de julio de 2.007, hasta el 20 de octubre de 2.008, es decir, que permanecieron detenidos por el lapso de TRES (3) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, quiere decir que les falta por cumplir DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES y TRECE (13) DÍAS, no pudiéndose determinar la fecha de cumplimiento total de la pena en razón de que se encuentran en libertad.

Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta, el delito por el cual ha sido condenado el penado y el contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente citar a los penados, quienes se encuentran en libertad a los fines de imponerlos del presente auto de ejecución y oírle a los fines de saber si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberán de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales.

En otro orden de ideas, el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 482 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).

Es claro que de la inteligencia de la norma parcialmente trascrita esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 480 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 482 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.

No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden cuando el penado haya cumplido 1/4, 1/3 y 2/3, respectivamente de la pena impuesta, pero se omite según lo ya tratado, determinar las fechas a partir de las cuales podría solicitarlas.

Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal 1º de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del ciudadanos: J.D.O.T. y F.J.G., que los condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las empresas HIDROFALCÓN Y CADAFE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal 1º de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los penados: J.D.O.T. y F.J.G., que los condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las empresas HIDROFALCÓN Y CADAFE.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía y Defensa y Víctima) y convóquense al acto de imposición de la ejecución de la sentencia. Siendo que el penado venía asistido por un defensor público, se acuerda notificar a la Coordinación de la Defensa Pública para que le asigne un defensor judicial en fase ejecutiva. Líbrese oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo que ejecuta la sentencia y a su vez solicitándole el certificado de antecedentes penales de los reos. Cítense a los penados.

EL JUEZ,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

D.G.

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