Decisión nº 962-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracaibo, 16 de Abril de 2007

196° y 148°

RESOLUCIÓN Nro: 962-07 CAUSA No. 9C-1563-07

JUEZ 9° DE CONTROL: ABOG. E.C.P.

FISCAL (A) QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. P.F.

VÍCTIMA(S): L.M.D.A.

IMPUTADO(S): A.J.O. Y J.R.P.

DELITO(S): ASALTO A TRIPULANTES DE VEHIUCLO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACION

DEFENSA: ABOG. D.A., INPREABOGADO N° 28993

SECRETARIA: ABOG. V.V.

En el día de hoy, dieciséis (16) de Abril de 2.007, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se presentó ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y una vez constituido en el Palacio de Justicia, avenida 4 B.V. piso 9, el Juez Noveno de Control ABOG. E.C.P., junto con la secretaria constituida en su sede ABOG. V.V., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICIÓN FISCAL

Presente la ABOG. P.F.G., Fiscal Quinta del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos A.J.O. Y J.R.P., quienes fueron aprehendidos el día 15 de Abril del año en curso, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA), cuando aproximadamente a las 08:35 horas de la noche, se encontraban los funcionarios en servicio de patrullaje, a bordo de la unidad policial PR-479, desplazándose por la Curva de Molina, específicamente en la parda de carritos de Villa Baralt, avistaron una aglomeración de personas quienes tenían capturados dos sujetos, acercándose los funcionarios, se les acerco un ciudadano manifestando que dichos sujetos intentaron despojarlos de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un arma blanca cuchillo, haciéndole entrega de los sujetos en cuestión, por lo que los funcionarios de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles nada de interés criminalisticos, por lo que procedieron a la detención de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como J.R.P. C.I V- 15.750.331 Y A.J.O., quien notifico poseer la Cedula de Identidad N° 18.881.622. Por lo que en atención a lo antes expuesto por esta Representante del Ministerio Público imputa a los ciudadanos antes mencionados, la comisión del delito de ASALTO A TRIPULANTE DE VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 358 ultimo aparte, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y para garantizar las resultas del proceso solicito se imponga al imputado una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado ya que se trata de un delito de lesa humanidad, pluriofensivo que vulnera diversos bienes jurídicos tutelados y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que los imputados al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Finalmente, solicitamos que el presente asunto se tramite conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y nos expidan copia simple de la presente acta. Asimismo solicito copia simple del presente acto. Es todo”

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se presento voluntariamente el ciudadano quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: 1.- J.R.P., de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.750.331, fecha de nacimiento 25/09/1976, Soltero, Comerciante, hijo de JOSÉ ALBIADES PALMAR Y P.D.C.R., residenciado en Los Apartamentos Lajas Blancas, frente a los patrulleros, piso 6, Apto 6-D, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,70 aproximadamente de estatura, de piel Morena, de ojos color Marrón Café, de nariz grande y achatada, de labios gruesos, de cejas pobladas, de orejas grandes y cerradas, de contextura gruesa, de cabello lacio, y quien para el momento de su presentación, viste: Franela verde y rayas azules y pantalón de vestir de color beige, Es todo. 2.- A.J.O., de 27 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.881.022, fecha de nacimiento 08/09/1979, Casado, Obrero-Albañil, hijo de M.F. OLIVERA Y MEDALINA VILLEGAS, residenciado en el Sector Los Próceres, a dos cuadras de la Agencia de Lotería Changay, no sabe numero de la calle y de la Casa, vía a la C.M.E.Z.. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,60 aproximadamente de estatura, de piel Morena, de ojos color Marrón Café oscuros, de nariz grande y achatada, de labios gruesos, de cejas pobladas, de orejas medianas y cerradas, de contextura delgada, de cabello lacio, y quien para el momento de su presentación, viste: Franela negra y pantalón tipo mono de color rojo con negro, Es todo

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado manifestó SI tener abogado de confianza recayendo tal nombramiento en ABOG. D.A. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.993, quien estando presente en este acto, expusieron: “Acepto el cargo recaído en mi persona y asimismo juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al caso que nos ocupa, de igual forma manifiesto que mi domicilio procesal se encuentra ubicado en Urb. San Miguel, AV. 61ª, N° 96-130, TELEF. 0414-6403154, es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y siendo las 03:00 de la tarde, expuso J.R.P. “Nosotros veníamos de una granja, estábamos en una parada de carritos, Antonio venia un poco tomado, se monto de una vez al carrito sin meterse a la cola, y ahí se formo la discusión por que no se metió a la cola, y empezaron a darse golpes, en el momento que yo veo que le están dando golpes, yo me metí a ayudarlo porque lo estaban maltratando mucho, la agarraron conmigo y me empezaron a dar golpes también y en ese momento llego la patrulla, llegaron los oficiales y empezaron a revisarnos a nosotros a ver si estábamos armados, después que nos requisaron a nosotros les dijeron que nosotros no estábamos armados, y que como lo íbamos a atracar a ellos, y ellos decían que si lo íbamos a atracar. Es todo.”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado A.J.O., quien expuso: “Yo en ningún momento saque ningún cuchillo, yo lo único que hice fue meterme en la parada, yo llegue un poco borracho a la cola y me metí sin hacer la cola, me cayeron a batazos me fracturaron el brazo y no tengo nada que ver con lo que se me acusa. Es todo”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de autos, quien expuso: “Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándolo de la siguiente manera: del acta policial se deja corroborado que mis representados en ningún momento portaban armas blancas y que al momento de ser requisados no se les encontró ningún objeto de interés criminalisticos, además de la declaración del ciudadano L.M.D.A., el cual manifiesta que mi representado A.J.O., se cayo y se fracturo el brazo, es manifiesto que esta tratando de evadir su responsabilidad por haber agredido junto con los otros chóferes y pasajeros que se encontraban en la cola al hacer tal acusación de que iba a ser asaltado. Por otra parte según el pedimento de la representación Fiscal el cual argumento el articulo 358 en concordancia con el 80 del Código Penal, es totalmente procedente la medida Cautelar ya que la pena es de tres a cinco años sin tomar en cuenta lo frustrado el cual bajaría y seria totalmente procedente una medida menos gravosa, por todo lo anteriormente expuesto es que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el 256 Ejusdem, asimismo solicito copia simple del presente acto. Es todo.-”

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico solicita se le conceda la palabra, quien expuso: En este acto de corrige el tipo penal atribuido y precalificado en este acto ya que el delito por el cual se han imputado a los ciudadanos aquí presentados se corresponde con el ultimo parte del articulo 357 del Código Penal. Es todo”

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en los ordinales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos J.R.P., de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.750.331, fecha de nacimiento 25/09/1976, Soltero, Comerciante, hijo de JOSÉ ALBIADES PALMAR Y P.D.C.R., residenciado en Los Apartamentos Lajas Blancas, frente a los patrulleros, piso 6, Apto 6-D, Maracaibo Estado Zulia y A.J.O., de 27 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.881.022, fecha de nacimiento 08/09/1979, Casado, Obrero-Albañil, hijo de M.F. OLIVERA Y MEDALINA VILLEGAS, residenciado en el Sector Los Próceres, a dos cuadras de la Agencia de Lotería Changay, no sabe numero de la calle y de la Casa, vía a la C.M.E.Z., las cuales establecen Ordinal 2° Deberán Presentar cada uno de los Imputados una persona para que los ciudadano se sometan al cuidado y vigilancia de esa persona y Ordinal 3: Presentarse por ante este Tribunal cada 30 días. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, en la presente causa. TERCERO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Concluyó el acto siendo las 3:40 p.m. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1440-07. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. E.M.C.P.

LA REPRESENTACION FISCAL.

ABOG. P.F.

LOS IMPUTADOS,

J.R.P.

A.J.O.

LA DEFENSA

ABOG. D.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V..

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