Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 15 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 11-3272-M.

DEMANDANTES: J.O.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.601.966 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

J.J.R.Q. y M.A.R.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 11.498.403 y V- 14.606.318 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 67.478 y 115.174, de este domicilio.

DEMANDADO:

V.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.504.704, domiciliado en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES No constituyó

JUICIO:

COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este juzgado superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: V.H.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 2.504.704, domiciliado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 06 de diciembre de 2010, según la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano: J.O.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.601.966 contra el ciudadano: V.H.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 2.504.704, domiciliado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, que se tramita en el expediente Nº 435, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 10 de enero de 2011, se recibió el expediente, proveniente del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 14 de enero de 2011, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 01 de febrero de 2011, según diligencia presentada por el abogado V.H.C., abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre consignó documento contentivo de acuerdo celebrado entre su persona y el abogado apoderado del demandante y poder otorgado por el demandante J.O.R.G. al abogado M.J.F.C., solicitando se oyeran las partes.

En fecha 23 de febrero de 2011, oportunidad legal para presentar Informes en Segunda Instancia, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, quedando concluido el lapso. El tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.

En la oportunidad legal prevista para ello, este tribunal debido a la competencia múltiple del mismo le fue imposible proferir el fallo, en esta oportunidad se pasa a dictar la correspondiente sentencia bajo los siguientes términos:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Alegó el apoderado judicial de la parte actora que el ciudadano: V.H.C., aceptó una letra de cambio, para ser pagada en fecha 28 de febrero de 2007, por la cantidad de ciento ocho millones de bolívares (Bs. 108.000.000,oo) hoy 108.000 mil bolívares en beneficio del librador ciudadano: J.O.R.G., señaló que en virtud que el librado aceptante no la ha pagado, ni total ni parcialmente, pese a las innumerables gestiones personales de cobro realizadas por el librador, por tal motivo fundamentado entre otros en el contenido del artículo 451 del Código de Comercio y demás normas afines y conexas del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano: V.H.C. ya identificado, para que convenga en pagar las siguientes cantidades de dinero:

  1. la cantidad de ciento ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 108.000, oo) por concepto de capital adeudado;

  2. la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,oo) por honorarios profesionales de abogados de conformidad con lo establecido en el 648 de Código de Procedimiento Civil;

  3. la cantidad de dieciséis mil ciento ochenta bolívares con veintiséis céntimos (16.180,26), por concepto de intereses de mora a que se refiere el ordinal 2 del artículo 456 del Código de Comercio.

  4. la cantidad de ciento setenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 172,8) por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del monto de la letra de cambio, previsto en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.

    Igualmente solicitó que los montos cuyo pago demandó sean indexados mediante aplicación de los índices emanados del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de su respectivo vencimiento, fecha en que el deudor incurrió en mora, hasta la fecha en que sea ejecutada la sentencia. Así mismo, demandó el pago de las costas y costos, que se deriven del presente juicio, estimando la demanda en la cantidad de ciento cincuenta y un mil trescientos cincuenta y tres Bolívares con seis céntimos (Bs. 151.353,06) equivalentes a dos mil trescientas veintiocho punto cincuenta unidades Tributarias (2.328,50 U.T).

    Solicitó se acordara medida C. de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte accionada, los cuáles señalará en su oportunidad, todo de conformidad y a tenor de la normativa inserta en el texto del ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Estimó la presente demanda en la cantidad de ciento cincuenta y un mil trescientos cincuenta y tres bolívares fuertes con seis céntimos (Bs. F. 151.353,06).

    Junto con el libelo de demanda la parte actora presentó los siguientes recaudos:

    • Original de Poder Especial otorgado por el ciudadano: J.O.R.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 21.601.966 ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas a los abogados en ejercicio J.J.R.Q. y M.A.R.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.498.403 y V-14.606.318, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.478 y 115.174, el cual quedó debidamente anotado bajo el N° 03, Tomo 84 de fecha 16 de abril de 2008, marcado con la letra “A”.

    • Consignó copia simple de letra de cambio. (marcado “B”).

    OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN.

    En fecha 19 de mayo de 2.010 dentro del lapso legal el abogado V.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.599, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de oposición a la intimación donde expuso lo siguiente:

    ….Omissis… de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formulo formalmente oposición al decreto de intimación, ya que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el artículo 647 ejusdem, en consecuencia solicitó se dejara sin efecto el decreto de intimación.

    CONTESTACION A LA DEMANDA:

    La parte intimada rechazó todas y cada una de las partes la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho fundamento de la pretensión.

    Afirmó que es falso e incierto que no hubiese pagado parcialmente o totalmente la letra de cambio fundamento de la pretensión, igualmente que el demandante hubiese realizado numerosas gestiones de cobro, rechazando tales afirmaciones. Manifestó que convino con J.O.G. en venderle una parte de las mejoras y bienhechurías que conforman la finca “Las Palmeras”, ubicada en el sector Banco de Jobo, Parroquia Ciudad Bolivia, M.P. del estado Barinas, que en tal convenio se excluyó la casa de habitación y galpones de maquinaria de la finca, dándole como adelanto la cantidad de noventa y cuatro millones (Bs. 94.000.000,oo) siendo en moneda actual la cantidad de noventa y cuatro mil Bolívares (94.000,oo), que luego el mencionado ciudadano pretendía que le entregara la casa, incluyéndola entre las mejoras compradas, que por lo tanto, se acordó mutuamente devolverle el dinero que había adelantado una vez que el demandado vendiera las mejoras y bienhechurías que conformaban parte de la finca Las Palmeras, aceptado tal compromiso y para asegurar el dinero que éste había entregado por adelantado, se firmó una letra de cambio por el monto de ciento ocho millones de Bolívares (Bs. 108.000,oo) incluyendo intereses, el cual representa el instrumento fundamental en el juicio.

    TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA:

    En fecha 03 de marzo de 2010, el tribunal a quo admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado para que en el plazo de diez (10) días pagaran o acreditaran haber pagado o para que formulara oposición, en la misma fecha se aperturó cuaderno de medidas.

    En fecha 29 de abril del 2010, mediante diligencia suscrita por el alguacil del tribunal a quo, cursante al folio diez (10) manifestó que el demandado se negó a firmar la respectiva boleta de intimación.

    En fecha 04 de mayo del 2010, el tribunal a quo acordó librar boleta de notificación al demandado, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue cumplido en fecha 06 de mayo de ese año, por la Secretaria del Tribunal de la causa.

    En fecha 19 de mayo de 2010, mediante escrito el abogado V.H.C., parte demandada en la presente causa, formuló oposición al decreto intimatorio.

    En fecha 26 de mayo de 2010, la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

    La parte actora presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, siendo admitido por auto de fecha 23 de junio 2010.

    En fecha 07 de octubre de 2010, la co-apoderada actora, abogada M.A.R.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.174, presentó escrito de informes.

    En fecha 30 de abril de 2010, mediante diligencia suscrita por la parte actora requirió el pronunciamiento de la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte accionada, solicitada en el libelo de la demanda, cursante al folio tres (03) del cuaderno de medidas.

    Por auto de fecha 05 de mayo de 2010, el tribunal a-quo acordó la medida cautelar de embargo, solicitada, librándose mandamiento de ejecución a cualquier Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, cursante a los folios 4, 5 y 6 del cuaderno de medidas.

    En el presente procedimiento sólo la parte actora promovió medios probatorios, y el Tribunal a quo dictó sentencia de mérito en fecha 6 de diciembre de 2010, que se transcribe parcialmente a continuación:

    DE LA SENTENCIA APELADA

    MOTIVA.

    …Alega el demandante que el ciudadano V.H.C., aceptó una letra de cambio, para ser pagada en fecha 28-02-2007, por la cantidad de Ciento Ocho Millones de Bolívares (Bs. 108.000,oo) en beneficio del librador J.O.R.G., en virtud que el librado aceptante no la ha pagado, ni total ni parcialmente, pese a las innumerables gestiones personales de cobro realizadas por el librador, por tal motivo, fundamentado, entre otros, en el contenido del artículo 451 del Código de Comercio y demás normas afines y conexas del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano: V.H.C., ya identificado, para que convenga en pagar las siguientes cantidades de dinero:

  5. la cantidad de Ciento Ocho Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 108.000, oo) por concepto de capital adeudado;

  6. la cantidad de Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 27.000,oo) por honorarios profesionales de abogados de conformidad con lo establecido en el 648 de Código de Procedimiento Civil;

  7. la cantidad de Dieciséis Mil Ciento Ochenta Bolívares con veintiséis céntimos (16.180,26), por concepto de intereses de mora a que se refiere el ordinal 2 del artículo 456 del Código de Comercio;

  8. la cantidad de Ciento Setenta y Dos Bolívares con ocho céntimos (Bs. 172,8) por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del monto de la letra de cambio, previsto en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.

    Igualmente solicitó que los montos cuyo pago demandó sean indexados mediante aplicación de los índices emanados del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de su respectivo vencimiento, fecha en que el deudor incurrió en mora, hasta la fecha en que sea ejecutada la sentencia. Así mismo, demanda el pago de las costas y costos, que se deriven del presente juicio, estimando la demanda en la cantidad de ciento cincuenta y un mil trescientos cincuenta y tres Bolívares con seis céntimos (Bs. 151.353,06) equivalentes a dos mil trescientas veintiocho punto cincuenta unidades Tributarias (2.328,50 U.T).

    Estando dentro del plazo de diez (10) días para que pague, acredite el pago o formule oposición, el intimado presentó escrito formulando formalmente la oposición al decreto intimatorio, solicitando se deje sin efecto el mismo de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se le da continuidad al juicio por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 652 ejusdem.

    La parte demandada estando dentro de la oportunidad legal, presenta escrito de contestación de demanda, haciéndolo en los siguientes términos:

    Rechazó todas y cada una de las partes la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho fundamento de la pretensión, que es falso e incierto no haber pagado parcialmente o totalmente la letra de cambio fundamento de la pretensión, igualmente que el demandante hubiese realizado numerosas gestiones de cobro, rechazando tales afirmaciones. Manifestó que convino con J.O.G. en venderle una parte de las mejoras y bienhechurìas que conforman la finca “Las Palmeras”, ubicada en el sector Banco de Jobo, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, que en tal convenio se excluyó la casa de habitación y galpones de maquinaria de la finca, dándole como adelanto la cantidad de noventa y cuatro millones (Bs. 94.000.000,oo) siendo en moneda actual la cantidad de noventa y cuatro mil Bolívares (94.000,oo), que luego el mencionado ciudadano pretendía que le entregara la casa, incluyéndola entre las mejoras compradas, que por lo tanto, se acordó mutuamente devolverle el dinero que había adelantado una vez que el demandado vendiera las mejoras y bienhechurìas que conformaban parte de la finca Las Palmeras, aceptado tal compromiso y para asegurar el dinero que éste había entregado por adelantado, se firmó una letra de cambio por el monto de ciento ocho millones de Bolívares (Bs. 108.000,oo) incluyendo intereses, el cual representa el instrumento fundamental en este juicio.

    La demanda interpuesta es la de cobro de Bolívares vía Intimación, prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

    .

    Por otra parte dispone el artículo 644 ejusdem:

    Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

    .

    Conforme al contenido de la norma transcrita tenemos que el instrumento cartular cursante al folio siete (07) cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Despacho, constituye prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, en cuanto que de su contenido se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero.

    Por otra parte, la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 en su encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

    Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    En este orden de ideas, en materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

    1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.

    2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).

    3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.

    4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).

    5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

    Del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

    En tal sentido, se procede a analizar las pruebas aportadas, a los fines de verificar la comprobación de los alegatos explanados por las partes tanto en el libelo como en la contestación de la demanda.

    En la oportunidad legal el apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:

    El valor probatorio que tiene la cambial que fue anexada al libelo con la letra “B”, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano J.O.R.G., libró al ciudadano V.H.C., una letra de cambio por la cantidad de ciento ocho Bolívares (Bs. 108.000,oo), alegando el actor, en el escrito de informes, que el intimado adeuda a su patrocinado la mencionada cantidad y que de la misma no aparece reflejado ningún tipo de abono o pago parcial como lo quiere hacer ver en el escrito de contestación.

    En relación al referido instrumento cambiario, se observa que la misma cumple con todos los requisitos esenciales para la validez, que no fue desconocida por la parte accionada y que constituye instrumento privado suficiente para la demostración de su contenido, en razón de lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

    Tal como se expuso anteriormente, el demandado en el escrito de la contestación de la demanda, admitió el hecho mismo de haber suscrito la mencionada letra, librada por el ciudadano J.O.G., la cual fue firmada para garantizar el cumplimiento de la devolución del dinero por cuanto no se concretó la compra venta de la finca anteriormente referida. Asimismo alegó que es falso que no haya pagado parcial o totalmente el monto de la letra, objeto de la pretensión. No obstante, del acervo probatorio cursante a los autos, se evidencia que la parte demandada no promovió, ni aportó prueba que permita comprobar la aseveración explanada en la contestación de la demanda.

    Así las cosas, el demandado rechaza el argumento esbozado por la parte actora en el sentido de no haber pagado parcial o totalmente el monto del instrumento cartular, tal hecho extintivo, conforme a las reglas de valoración anteriormente transcritas debió ser demostrada por la parte accionada y por cuanto incumplió con dicha carga procesal es por lo que este Juzgado considera que se debe desechar tal argumento y ser declarada procedente la presente acción de cobro de Bolívares vía Intimación. Así se establece.

    En conclusión, analizados los hechos alegados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas y reconocido como ha quedado el instrumento fundamental de la acción, siendo ésta documental un título autónomo, que reúne todos los requisitos indicados en el artículo 410 del Código de Comercio, el cual constituye prueba para demostrar la existencia de una obligación de pago líquido, exigible, es decir, de plazo vencido, tales fundamentos de derecho, hacen impretermitible declarar con la lugar la presente acción. Así se declara.

    DISPOSITIVA.

    En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación intentada por el abogado J.J.R.Q., actuando con el carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano: J.O.R.G., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se condena a la demandada a pagar a la actora los siguientes montos: la cantidad de ciento ocho mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 108.000,oo) por concepto de capital adeudado, la cantidad de dieciséis mil ciento ochenta Bolívares con veintiséis céntimos (16.180,26), por concepto de intereses de mora a que se refiere el ordinal 2 del artículo 456 del Código de Comercio; la cantidad de ciento setenta y dos Bolívares con ocho céntimos (Bs. 172,8) por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del monto de la letra de cambio, previsto en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.

CUARTO

Se ordena la indexación de las sumas de dinero condenadas a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo, a los fines de obtener los índices de inflación, desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario hasta la fecha de ejecución del presente fallo, paro lo cual se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, mediante la designación de un experto contable, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio, la fecha de vencimiento de la letra de cambio, esto es, 28 de febrero de 2007 y como fecha de culminación, la fecha de ejecución de la presente sentencia, en tanto que para el cálculo indexatorio deberá el experto atender al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.

QUINTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte deberá demostrar las afirmaciones de hecho esgrimidas en el proceso.

En este caso a la parte actora, le corresponde demostrar la existencia de la obligación demandada.

Seguidamente pasa esta Alzada a analizar y valorar los medios probatorios que constan en autos:

Pruebas de la parte demandante:

• Consignó letra de cambio identificada así: signada con el N° única, con fecha P. 27 de diciembre de 2006, por la cantidad de: ciento ocho millones de bolívares (Bs. 108.000.000), con vencimiento para el 28 de febrero de 2007, que se servirán mandar pagar por esta única de cambio a la orden de: J.O.R.G., valor convenido, sin viso y sin protesto a: V.H.C., Avenida 4 entre calles 19 y 20 Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas. (Marcado “B”).

En cuanto a la letra de cambio antes identificada, este Tribunal la analizará y valorará más adelante en este fallo.

• Original de Poder Especial otorgado por el ciudadano: J.O.R.G. a los abogados J.J.R.Q. y M.A.R.Q., por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, anotado bajo el N° 03, Tomo: 84 de fecha 16 de abril de 2008.

Este Tribunal para decidir observa:

El presente juicio versa sobre una acción de cobro de bolívares por vía intimatoria, fundamentado en una (1) letra de cambio, signada como (Única) emitida el 27 de diciembre del año 2006, por un valor de: ciento ocho millones de bolívares (Bs. 108.000.000, oo), hoy, Bs. 108.000,oo; en ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, con vencimiento para el 28/02/2007, aceptada debidamente por el ciudadano: V.H.C..

Este procedimiento por vía de “intimación” o por “inyucción”, por el cual se tramita el presente juicio es un procedimiento especial contencioso, y se encuentra previsto en el artículo 640 y siguientes el Código de Procedimiento Civil.

Es un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y contradicción, en virtud de que el J., sin tener un verdadero conocimiento acerca del juicio, con sólo los alegatos esgrimidos por la parte intimante admite o niega la intimación del deudor, sin citación previa del mismo, tiene el juez un conocimiento reducido, sumario y dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita. (A.S.N.. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes. Año 2001. P.. 187)

En cuanto a los requisitos y condiciones de procedencia de la demanda que se incoa a través del procedimiento de intimación, tenemos: I) Que el objeto de la pretensión debe ser el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, la entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. (Art. 640 Código de Procedimiento Civil). II) El crédito debe ser líquido y exigible. III) El tribunal competente para el conocimiento del procedimiento lo tiene el juez del domicilio del deudor por la materia y por el valor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio especial para el cumplimiento de la obligación. IV) La demanda debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 de la Ley adjetiva. V) En cuanto a la prueba del derecho que se alega, se exige prueba por escrito, de conformidad con el artículo 644 eiusdem.

En este orden de ideas, se hace necesario trasladar al cuerpo del presente fallo el contenido del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Respecto al título cambiario acompañado con el libelo, este constituye una prueba escrita suficiente para la admisibilidad y procedencia del procedimiento de intimación, por cuanto del mismo se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero conforme lo establece el artículo anteriormente transcrito.

Ahora bien, en relación a las letras de cambio, el Código de Comercio, señala:

Artículo 410.- La letra de cambio contiene:

  1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

  2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  3. El nombre del que debe pagar (librado).

  4. Indicación de la fecha del vencimiento.

  5. El lugar donde el pago debe efectuarse.

  6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

  8. La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste. (…omissis…)

De igual modo, la misma ley especial sustantiva, señala:

Artículo 441.- Una letra de cambio puede ser girada:

A día fijo;

A cierto plazo de la fecha;

A la vista;

A cierto término vista;

Las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas.

Conforme las reglas de distribución de la carga de la prueba señaladas en este fallo, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la parte actora demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, y a la parte demandada aquellos hechos en que basa su excepción o defensa, en este sentido como ya se ha dejado establecido en el presente fallo, a la parte intimante le correspondía demostrar el hecho constitutivo de su pretensión.

En las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa copia certificada de la letra de cambio documento fundamental de la pretensión, emitida en fecha 27 de diciembre de 2006, por la cantidad de: ciento ocho millones de bolívares (Bs. 108.000.000, oo), hoy Bs. 108.000, oo; con vencimiento para el 28 de febrero de 2007, a la orden de: J.O.R.G., valor convenido, aceptada por el ciudadano: V.H.C., instrumento cambiario al cual se le otorga pleno valor probatorio por cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, y por no haber sido impugnada en modo alguno por la parte intimada en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las defensas opuestas por la parte aquí intimada, es decir, la presunta negociación que afirma pactó con el ciudadano: V.H.C., relacionada con la compra de unas mejoras, sosteniendo que por las razones que expuso en el escrito de contestación, convino devolverle el dinero que le había entregado por el intimante de autos y que para ello firmó la letra de cambio documento fundamental de la presente pretensión, y que el intimante le ofreció ayudarle a vender la finca y que en vez de ello lo demandó; debe resaltar esta Alzada que una de las características fundamentales de los títulos cambiarios (en este caso, la letra de cambio), es su autonomía, en otras palabras, que su validez no depende del negocio del cual se originan, o lo que es lo mismo, valen por sí solas, a menos que se les impugne y se demuestre por ejemplo la falsedad de alguna de las firmas estampadas en ella, o que hubo abuso de firma en blanco; de lo contrario la letra de cambio en sí misma es la “prueba” de la existencia de la obligación cambiaria, en virtud de ello, y al no haber sido desvirtuada en modo alguno su validez, para quien aquí decide la letra de cambio demandada vale como tal, de lo que se colige que la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al documento que fue consignado ante esta instancia por el Abg. V.H. quien es la parte intimada en el presente procedimiento, documento que se encuentra inserto en el folio 43 del presente expediente, se evidencia del mismo que el Abg. M.J.F.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.549.697, actuando en nombre y representación del ciudadano: J.O.R.G. – parte intimante- de mutuo acuerdo resolvieron dejar sin efecto la negociación que habían pactado de compra venta de las mejoras propiedad V.H., y del mismo modo dejaron sin efecto la letra de cambio que ahí describe; sin embargo, debe acotar este Tribunal que el señalado documento no es un documento que pueda ser promovido en segunda instancia, es decir, no es un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario es un documento privado que bien pudo ser promovido en primera instancia, en virtud de ello, el documento antes aludido debe ser desechado por ser manifiestamente ilegal. Y ASÍ SE DECIDE.

En resumen ha quedado demostrada la existencia de una obligación líquida y exigible de dinero, contenida en un (1) instrumento cambiario documento fundamental de la pretensión aquí esgrimida, y considerando que la parte accionada no desvirtuó en modo alguno la obligación demandada, ni tampoco demostró el pago o hecho extintivo de dicha obligación; forzoso es concluir que la presente demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a que quedó comprobada la deuda líquida y exigible de dinero representada en el instrumento cambiario que es el documento fundamental de la pretensión (letra de cambio), se acuerda el pago del capital adeudado es decir la cantidad de: ciento ocho mil bolívares (Bs. 108.000,oo), y los intereses moratorios generados a la tasa del cinco por ciento (5%), calculados en la cantidad de: dieciséis mil ciento ochenta bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 16. 180,26); más los intereses que se sigan generando desde la fecha de la admisión de la demanda (3 de marzo de 2010), hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; los cuales de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros serán fijados en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Se condena también a la parte intimada al pago de la cantidad de: ciento setenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 172,8) por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del monto de la letra de cambio demandada, previsto en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual modo, se ordena la indexación del valor de la letra de cambio, en los términos o parámetros que serán fijados en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, siendo que la letra de cambio demandada, en modo alguno fue desvirtuada en cuanto a su contenido, eficacia y valor, habiendo cumplido con los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, y habiendo quedado determinado que la parte accionada no demostró el pago o hecho extintivo de la obligación contenida en la cambial demandada; forzoso es concluir que la presente demanda debe ser declarada con lugar, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada con la motivación expresada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: V.H.C., actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por el ciudadano: J.O.R.G., contra el ciudadano: V.H.C., que se tramita en el expediente signado con el N° 435, de la nomenclatura de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se Declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación, intentada por el ciudadano: J.O.R.G., contra el ciudadano: V.H.C., en su condición de librado aceptante.

TERCERO

Se CONDENA a la parte intimada ciudadano: V.H.C. antes identificado, a pagar a la parte intimante lo siguiente: I) La cantidad de: ciento ocho mil bolívares (Bs. 108.000, oo), por concepto del capital adeudado y monto de la letra de cambio aquí demandada. II) La cantidad de: ciento setenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 172,8) por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del monto de la letra de cambio demandada, previsto en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio. III) La cantidad de: dieciséis mil ciento ochenta bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 16, 180,26) por concepto de intereses moratorios generados.

De igual modo, se CONDENA a la parte intimada, al pago de los intereses moratorios que se sigan generando sobre el monto de la obligación demandada, cuyos parámetros de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, son los siguientes: A) Los intereses moratorios deben ser calculados sobre el monto del capital adeudado, esto es, la cantidad de: ciento ocho mil bolívares exactos (Bs.108.000, oo). B) El lapso que deberá tomado en cuenta para dicho cálculo es desde la fecha de admisión de la demanda (3 marzo del año 2010), hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme. C) La tasa que deberá ser aplicada es el cinco por ciento (5%) anual.

CUARTO

Se condena a la parte intimada ciudadano: V.H.C., al pago de la indexación del valor de la letra de cambio cuyos parámetros de conformidad con el artículo 249 de la ley adjetiva, son los siguientes: A) Los intereses moratorios deben ser calculados sobre el monto del capital adeudado, esto es, la cantidad de: ciento ocho mil bolívares exactos (Bs.108.000, oo). B) El lapso que deberá tomado en cuenta para dicho cálculo es desde la fecha de admisión de la demanda (3 marzo del año 2010), hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme. C) Para el cálculo de la indexación debe ser aplicado el índice del precio del consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

SEXTO

Se condena en costas del recurso a la parte apelante conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legalmente establecido, se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales. L. boletas.

P. y regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, M., del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.Conste.

La Scría,

Expediente N° 2011-3272-M.

REQA/ANG/marilyn

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