Sentencia nº 0312 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue el ciudadano J.O.M., representado judicialmente por los abogados R.V.L. y C.L.L.A., contra la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., representada judicialmente por los abogados E.A.L.R., J.I.E.R. y W.E.O.P.; el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, con lo cual revocó la decisión dictada el 5 de agosto de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 25 de noviembre de 2009, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 15 de diciembre de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el actual fallo.

El 9 de diciembre de 2010, esta Sala de Casación Social admitió el recurso ejercido.

Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2012, fue fijada la audiencia pública y contradictoria para el día 20 de marzo de ese mismo año.

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada y emitida la decisión de manera inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir la misma en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Aduce la parte recurrente como fundamento del presente medio de impugnación, lo siguiente:

(…) NO EXISTE NINGUN CONCEPTO DEMANDADADO EN EXCESO DE LAS PREVISIONES LEGALES, EL ACTOR ESTABA EXIMIDO DE PROBAR SUS ALEGATOS (…) la parte demandada (…) RECONOCIÓ TANTO LA RELACIÓN LABORAL como la JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO, QUE ES DE LUNES A DOMINGO (autorizada ex lege), y el día de descanso fue diferente del domingo (…).

EL TEMA CONTROVERSIAL a los fines del control de legalidad es: PRIMERO: El día domingo laborado por el trabajador, cuando el mismo forma parte de su jornada “ordinaria o normal” de trabajo, de conformidad con el contenido del artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, concordado con el artículo 106 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1999), concebida en los términos en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), correspondiente al tiempo laborado, por el actor, desde su ingreso, en fecha 23 de agosto de 2000, hasta el (sic) diciembre de 2004, debió ser procedente el pago de los domingos laborados, con el recargo del cincuenta por ciento (50%), inducido en la norma general contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo y su consecuente incidencia en demás conceptos reclamados en libelo. Se deja a salvo, porque fue debidamente acordado por la recurrida, los domingos reclamados, en el período comprendido desde el 01-01-2005, hasta la fecha de terminación de la relación laboral (17-05-2006), en razón que fue regido ese especial aspecto por la Convención Colectiva vigente, que concedió a sus trabajadores, el pago del reclamado recargo contenido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Falta de aplicación de la norma más favorable al presente caso, en lo que respecta a la INDEXACIÓN Y (sic) INTERESES DE MORA, y su aplicación en el tiempo requerido, con infracción de los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 62 de la Convención Colectiva del trabajo 2005, celebrada con la demandada y sus trabajadores. TERCERO: En sentencias N° 23 del 24 de febrero de 2005 y N° 597 del 06 de mayo de 2008, esta Sala de Casación Social, con respecto al pago de las vacaciones, hace cita al respecto, según sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002, que dejó sentado el siguiente criterio: ‘(…) El artículo 145 de la ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral’ (…). (Resaltado mío).

Para decidir, esta Sala observa:

Examinada como ha sido la sentencia cuya impugnación se pretende, se evidencia que en cuanto al pago de los días domingos trabajados por el actor con el recargo del 50%, el juez de alzada estableció que éste no era procedente tal como lo solicitó el actor, desde la fecha de inicio de la relación laboral que unió a las partes (23-08-2000), sino a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de los trabajadores al servicio de Multicine Las Trinitarias, C.A. que en su cláusula 57 prevé el compromiso de la empresa de pagar a sus trabajadores desde el 1° de enero de 2005, el recargo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, en un caso similar al de marras (Sentencia N° 1187, de fecha 27/10/2010, caso: M.C. contra Multicine Las Trinitarias, C.A.), esta Sala alertó en cuanto a la imposibilidad de aplicar de manera retroactiva el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 28 de abril de 2006 y el cambio de criterio que con ocasión de éste se plasmó en sentencia N° 449 del 31 de marzo de 2009 (caso: Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda) según el cual sí es procedente el aludido recargo, porque el día domingo no pierde su naturaleza de feriado, aun y cuando forme parte de la jornada normal de un trabajador.

Por lo tanto, la decisión del sentenciador de la recurrida se encuentra ajustada a derecho, al establecer la procedencia de este pago sólo a partir de la fecha en que fue convenido entre las partes, según la precitada disposición de la convención colectiva, que comenzó a regir en enero del año 2005, es decir, antes de la promulgación del citado reglamento.

Asimismo, denuncia el recurrente la falta de aplicación de la norma más favorable, toda vez que el fallo recurrido estableció el pago de los intereses de mora y la indexación, conforme al criterio contenido en la sentencia emanada de esta Sala de Casación Social el 18 de noviembre de 2008; vale decir, desde la admisión de la demanda (14-08-2008) hasta que la decisión quede definitivamente firme, ello en lugar de aplicar la cláusula 62 de la convención colectiva de trabajo 2005 que contenía una disposición más favorable al consagrar el pago de los mencionados conceptos pasados que sean 30 días desde la terminación de la relación de trabajo (17-5-2006) hasta su efectivo pago.

En este sentido, se observa que ciertamente el fallo cuya impugnación se pretende no hace mención expresa a la aplicación de la citada cláusula de la convención colectiva, y pareciera derivarse de su redacción la interpretación dada por el recurrente; sin embargo, de una detallada lectura se aprecia claramente en su folio 38, que hubo una aplicación parcial de dicha cláusula, pues se condenó conforme a la misma el pago desde el 17 de mayo de 2006, pero, por cuanto el trabajador posteriormente recibió un pago el 2 de marzo de 2007, se señala que las diferencias generadas según lo establecido en la decisión seguirán causando la mora y la indexación desde la admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a la referida decisión proferida por esta Sala de Casación Social, cuando lo correcto hubiese sido aplicar integralmente la referida cláusula, dado el carácter normativo de la citada convención colectiva.

Por último, se delata que la recurrida ordenó el pago de las vacaciones y bono vacacional 2001-2002, con base al salario normal para el momento en que nació el derecho. Ello ha sido constatado de la lectura del folio 38 de la sentencia proferida por la alzada. Al respecto, es menester señalar que en efecto, esta Sala de Casación Social en torno al pago de las vacaciones, según sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002, dejó sentando el siguiente criterio:

(…) El artículo 145 de la ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (…). (Subrayado de la presente decisión).

En consecuencia, por cuanto la decisión recurrida contraviene el orden público laboral por las razones que anteceden, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, y por tanto se anula el fallo recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a continuación a resolver el mérito de la controversia. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CAUSA

Dado lo puntual del vicio que afecta la decisión recurrida y como quiera que esta Sala comparte los restantes motivos de hecho y de derecho contenidos en la sentencia proferida en fecha 18 de noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los motivos ya expresados al conocer del recurso de control de la legalidad, sólo modificará los términos de dicha decisión en lo atinente al pago de las vacaciones y bono vacacional y en lo que respecta a los parámetros que deberá seguir el experto para el cálculo de los intereses moratorios y la indexación. Sin embargo, a los fines de garantizar el principio de autosuficiencia del fallo, de seguidas se precisa el objeto de la condena:

Se ordena a la parte demandada el pago de seis días domingos correspondientes al año 2005 y un total de cuatro días domingos laborados en el año 2006, para un total de diez días domingos, que multiplicados por el salario base de cálculo señalado en el escrito libelar (el cual no se encuentra en controversia) arroja un total a pagar por tal concepto de Bs. 333,01 y cuya incidencia en el cálculo de los beneficios laborales es igualmente decretada, específicamente para los meses indicados en el libelo, es decir, marzo (tres domingos), mayo (un domingo), julio (un domingo) y octubre (un domingo), correspondientes al año 2005 y para el año 2006 incide en el salario del mes de enero (laboró dos domingos) y en el mes de abril (laboró dos domingos), por lo que se ordena experticia complementaria del fallo, a fin de que el experto que resulte designado proceda a incluirlo como parte del salario normal para el recálculo de dichos beneficios laborales que se indicarán más adelante. Así se decide.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de Bs. 1.516.48 por concepto de bono nocturno, de conformidad con lo señalado en el escrito libelar e igualmente, se ordena experticia complementaria del fallo a fin de que el experto que resulte designado proceda a incluir tal concepto en el salario normal del trabajador a los efectos de recalcular los beneficios laborales. Así se decide.

Se ordena al experto que resulte designado, que una vez cuantificado tanto el salario normal (que incluirá las incidencias antes indicadas), como el integral (tomando en cuenta para éste que el bono vacacional consistía en el pago de siete días más un día adicional por cada año de servicio y las utilidades en base a treinta días) efectúe el cálculo de la prestación de antigüedad (tomando en cuenta que la misma se causa a partir del tercer mes de iniciada la relación de trabajo que en el presente caso ha sido el 23/08/2000 y culminó en fecha 17/05/2006, en base a cinco días de salario integral por mes, incluyendo los dos días adicionales a partir del segundo año, todo de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad, debiendo descontar el experto lo recibido por tal concepto por el ex trabajador de Bs.292.08; así como deberá calcular los conceptos de vacaciones (2001/2002) en base a dieciséis días; bono vacacional (2001/2002) en base a ocho días; vacaciones fraccionadas (2005/2006) a razón de 13,33 días; bono vacacional fraccionado (2005/2006) en base a ocho días; cuyo pago se ordena con base en el último salario devengado por el trabajador, es decir, el salario normal devengado para el momento de culminación de la relación de trabajo.

Igualmente las utilidades fraccionadas año 2006, a razón de 12.74 días, las cuales deberán cancelarse con el salario normal para el momento en que nació el derecho. Así se decide.

Reclamó la parte actora, la aplicación de la cláusula 62 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa Multicine Las Trinitarias, C.A. y la Organización Sindical “Sindicato Único de Trabajadores de Multicine Las Trinitarias” (SUCINE) relativa al “Lapso para el pago de las prestaciones sociales”, la cual a continuación se transcribe:

La empresa conviene en pagar al trabajador las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales que sean procedentes, en un lapso máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir del término de la relación laboral…Si el pago fuese efectuado con posterioridad al vencimiento de los lapsos antes establecidos, serán considerados a favor del trabajador tanto “la indexación” (…) así como “los intereses de mora” conforme con el artículo 92 de la Constitución (…).

En aplicación al caso concreto, tenemos que la relación de trabajo que ha unido a las partes culminó en fecha 17 de mayo de 2006, y que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales traída a los autos se evidencia que el actor recibió el pago de los derechos laborales el día 2 de marzo de 2007, por lo que se ordena efectuar experticia complementaria del fallo a fin de que el experto que resulte designado proceda a calcular tanto la indexación como los intereses moratorios ocasionados desde el día 17 de junio de 2006 (treinta días siguientes a la finalización de la relación de trabajo), hasta el día 2 de marzo de 2007, y a partir de ese momento se descontará lo recibido por el trabajador como pago de dichas prestaciones, es decir la cantidad de cuatro mil quinientos cincuenta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 4.550.87).

Sobre los intereses de la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, considerándose las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; adicionalmente, el perito hará sus cálculos capitalizando los intereses.

En cuanto a la incidencia en las prestaciones sociales de los días domingos y demás conceptos condenados, según lo establecido en la presente decisión, seguirán causando la mora y la indexación de la siguiente manera:

Se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad, contada desde los 30 días siguientes a la fecha de terminación del vínculo laboral, el 17 de junio de 2006 –en este caso concreto, no se toma la fecha de finalización de dicha relación, el 17 de mayo de 2006, porque en la cláusula 62 del contrato colectivo, las partes estipularon que la empresa pagaría las prestaciones en un lapso de 30 días si no se cumpliere el preaviso, y sólo después de ese lapso se generarían los intereses de mora a favor del trabajador– hasta la fecha en que fue dictado el dispositivo oral del presente fallo; dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación.

De igual manera, se ordena el pago de los intereses moratorios de las cantidades de dinero condenadas por concepto de incidencia sobre vacaciones, bono vacacional y utilidades, contados a partir de los 30 días siguientes a la fecha de terminación del vínculo laboral, el 17 de junio de 2006 –en virtud de la cláusula 62 del contrato colectivo–, hasta la fecha en que fue dictado el dispositivo oral del actual fallo. El cálculo correspondiente será realizado mediante experticia complementaria del fallo, debiendo tomarse en consideración las tasas antes referidas, (conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

Finalmente, en caso de falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, se ordena la indexación de la suma que por incidencia sobre la prestación de antigüedad se adeuda al actor, a partir de los 30 días siguientes a la fecha de terminación del vínculo laboral, el 17 de junio de 2006 –en este caso concreto, no se toma la fecha de finalización de dicha relación, el 17 de mayo de 2006, porque en la cláusula 62 del contrato colectivo, se estipuló que la empresa pagaría las prestaciones en un lapso de treinta días si no se cumpliere el preaviso, y sólo después de ese lapso se generaría la indexación a favor del trabajador. Igualmente, respecto de los otros conceptos derivados de la relación laboral, a partir de los treinta días siguientes a la fecha de terminación del vínculo laboral, el 17 de junio de 2006, y no se toma en cuenta la fecha de la notificación de la parte demandada, en virtud de la disposición de la convención supra citada, y en el caso de ambos rubros, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Finalmente, en caso de falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A fin del cálculo de los montos adeudados al demandante, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el tribunal, y quien debe fundamentarse en los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2009, emanada del Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, 2°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.O. en contra de la empresa Multicine Las Trinitarias, C.A.

No firma la presente decisión el Magistrado Juan Rafael Perdomo, en virtud de no haber comparecido a la audiencia, por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R.P.

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

  1. L. Nº AA60-S-2009-001569

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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