Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 abril 2010

Años: 200º y 151º

Expediente Nº 11.025

Parte Querellante: J.O.G.V..

Abogado Asistente: J.F.N., Inpreabogado No. 95.709

Parte Querellada: Gobernación del Estado Carabobo.

Demanda: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

El 6 octubre 2006 se recibe Oficio No. 1921 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remite expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.O.G.V., cédula de identidad V-14.303.938, asistido por el abogado J.F.N., Inpreabogado No. 95.709, contra la Resolución No. 0095 del 10 mayo 2006 dictada por el GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.

En esa misma fecha se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 23 noviembre 2006 se admite la querella. En consecuencia, se ordena citar al Procurador General del Estado Carabobo para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos las resultas de su citación. Se solicita al ente querellado remisión del expediente administrativo. Se ordena la notificación del Gobernador del Estado Carabobo.

El 8 marzo 2007 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación al Procurador General y Gobernador del Estado Carabobo.

El 20 abril 2007 la abogada Guaila Rivero Montenegro, Inpreabogado No. 35.290, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, contesta la querella y consigna copia certificada del expediente administrativo. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 20 abril 2007el ciudadano J.O.G.V., cédula de identidad V-14.303.938, confiere poder apud-acta al abogado J.F.N., Inpreabogado No. 95.709.

El 24 abril 2007, vencido el lapso de contestación, se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

El 4 mayo 2007 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia del abogado J.F.N., Inpreabogado No. 95.709, con carácter de apoderado judicial del ciudadano J.O.G.V., cédula de identidad V-14.303.938, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada Guaila Rivero Montenegro, Inpreabogado No. 35.290, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, parte querellada. No hubo conciliación. La parte querellante solicita apertura del lapso probatorio.

El 17 mayo 2007 la representación judicial de la parte querellante presenta escrito de promoción de pruebas.

El 18 mayo 2007 la representación judicial de la parte querellada presenta escrito de promoción de pruebas.

El 22 mayo 2007 la representación judicial de la parte querellada se opone a las pruebas promovidas por la parte querellante

El 5 junio 2007 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes.

El 29 junio 2007 se acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por el lapso de diez días de despacho.

El 3 agosto 2007 se acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por el lapso de diez días de despacho.

El 1 agosto 2007 se recibe las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 2 octubre 2007, vencido el lapso probatorio, se fija el cuarto día (4°) de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

El 11 octubre 2007 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia del abogado J.F.N., Inpreabogado No. 95.709, con carácter de apoderado judicial del ciudadano J.O.G.V., cédula de identidad V-14.303.938, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada Guaila Rivero Montenegro, Inpreabogado No. 35.290, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

-II-

Alegatos De La Parte Querellante

La parte querellante alega que el acto administrativo Nº 0095 del 10 de mayo 2006, notificado el 28 mayo 2006, en el cual se resuelve destituirlo de sus funciones como funcionario activo de la Policía del Estado Carabobo por presuntamente encontrarse incurso en las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Argumenta que abierta la averiguación administrativa no se cumple con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo relacionado con la apertura del proceso o averiguación disciplinaria.

Alega que la única intención de la Administración es la de excluirlo de la Institución sin tomar en consideración sus alegatos de defensa. Que en su caso se cometió una injusticia e ilegal destitución, por cuanto no incurrió en hecho doloso sino por el contrario, intervino a favor de una familia sometida por delincuentes comunes quienes los amenazaban con quitarles la vida si no cumplían sus exigencias.

Argumenta que las pruebas que promovidas en la oportunidad legal no son consideradas en su justo valor probatorio, que solamente se valoró las versiones de los presuntos agraviados.

Alega el vicio de la falta de motivación del acto administrativo, por cuanto la decisión dictada por el Gobernador del Estado Carabobo carece de motivación legal, es decir, el análisis minucioso y exhaustivo de forma comparativa de todos los medios de prueba en el proceso.

Finalmente solicita se declare la nulidad de la Resolución Nº 0095, del 10 de mayo 2006, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo y el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta su reincorporación definitiva.

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación de la parte querellada en el escrito de contestación argumenta que niega, rechaza y contradice que en la averiguación administrativa no se ha dado cumplimiento a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública ni a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Reglamento de Policía del Estado Carabobo, por cuanto la única normativa aplicable en casos de funcionarias o funcionarios públicos es la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega que niega, rechaza y contradice el argumento del querellante que la única intención de la Administración ha sido la de excluir al querellante de la institución sin tomar en consideración sus alegatos de defensa, por cuanto si hubiera sido esta la finalidad del administrador no se le hubiesen garantizado el ejercicio de los principios fundamentales inherentes al administrado como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso.

Argumenta que no es cierto que la aplicación de la sanción se ha basado en declaraciones emitidas por el Gobernador o por el Secretario de Seguridad Ciudadana y otros personeros, cometiéndose en su contra un injusta e ilegal destitución.

Alega que niega, rechaza y contradice que la decisión dictada por el Gobernador del Estado Carabobo carezca de toda motivación legal, por cuanto señala con precisión los hechos que tuvo en cuenta la Administración para considerar que el querellante había incurrido en la comisión de faltas de disciplinas, por lo cual el acto administrativo impugnado se encuentra motivado por cuanto el mismo se dicta con fundamento en la normativa legal vigente, es decir, a la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicita se desestime el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto contra la Resolución Administrativa Nº 0095, del 10 mayo 2006, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Por el presente recurso contencioso administrativo funcionarial el querellante, ciudadano J.O.G.V., cédula de identidad V-14.303.938, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0095, del 10 mayo 2006, dictada por el Gobernador Del Estado Carabobo, mediante le cual se destituye al querellante del cargo de Distinguido, adscrito al Comando Rural de la Policía del Estado Carabobo.

De la lectura del escrito libelar se evidencia que el querellante alega que acto administrativo contenido en la Resolución No. 0095, del 10 mayo 2006, dictada por Gobernador del Estado Carabobo, se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto. Igualmente alega el vicio de inmotivación.

Observa este Juzgador que el acto impugnado (folio 20) expresa “…omissis…De conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el artículo 86 “Serán causales de destitución: (…) 6) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los interese del órgano o ente de la Administración pública y 7) La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio …omissis… procedo a DESTITUIR al Funcionario Policial GAMEZ VILLAMIZAR JOSÉ OMAR…omissis…quien se desempeñaba en el cargo de Distinguido; adscrito al Comando Rural de la Policía del Estado Carabobo…omissis… ”

Observa este Juzgador que el acto administrativo impugnado (folios 16 y 17) expresa“…omissis…Del resultado de las investigaciones efectuadas contenidas en la presente causa, quedó demostrado que Usted, encontrándose adscrito al Comando Rural de la Policía el (sic) Estado Carabobo, el día Domingo 22 de Mayo del año 2005, como auxiliar de la Unidad Radio Patrullera Rp 4-143…omissis…comandada por el Sub-Inspector (PC) Y.V., en compañía de los Funcionarios Policiales Distinguido (PC) Berrueco Delgado J.R., Distinguido (PC) R.P.V.M., Agente (PC) F.B.J.J., quienes fungían también como auxiliares de la precitada Unidad Radiopatrullera y como conductor el Distinguido (PC) Anaya H.Á. Alberto…omissis…se trasladaron hacía el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, específicamente hacía el sector el Roble, calle El Progreso, donde esta ubicada la residencia demarcada con el No. 30. Es cuando usted y sus acompañantes se introducen de forma arbitraria en el interior de la residencia, una vez en el interior realizaron un procedimiento policial (presunto enfrentamiento) aproximadamente como a las nueve y treinta (09:30) horas de la noche del día Domingo 22 de Mayo del año 2005, resultando herido de bala en dicho procedimiento el ciudadano RAIMUNDO WLADIMIR AULAR PÉREZ…omissis…fallecido posteriormente a consecuencia de los disparos recibidos…omissis…Asimismo en el referido procedimiento resultaron heridos los ciudadano PERNIA VELASQUEZ JOSE LUIS…omissis…quien presentó herida de bala en la región del muslo izquierdo con orificio de entrada y salida y el ciudadano ROGELIO WLADIMIR AULAR PEREZ…quien presentó herida en la REGIÓN SUPRACILAR IZQUIERDA, producto de un golpe que presuntamente le ocasionara el Sub-Inspector (PC) Y.V. (para el momento de los hechos) presuntamente con el arma de fuego orgánica que portaba, siendo trasladados éstos ciudadanos hacia el referido Centro Asistencial el día Lunes 23 de Mayo del 2005, ingresándolos a las doce y tres (12:03) horas de la madrugada. Por lo que se evidencia que el tiempo trascurrido desde el momento en que se realizó el procedimiento, hasta que fueron ingresados los citados ciudadanos al referido Centro Asistencial no fue el prudencial, toda vez que su persona con su actitud pasiva coadyuvó con el citado Sub-Inspector, Jefe de la Comisión y demás compañeros, al no realizar el traslado de los precitados ciudadanos al Centro Asistencial inmediatamente en que ocurrieron los hechos del caso que nos ocupa, a fin de prestarles los primeros auxilios…omissis…Por lo que se considera que Usted, como garante de la integridad física y del Estado de Derecho colaboró en la omisión de tal novedad a los representantes del Ministerio Público…omissis…”

De la revisión de las actas del expediente observa este Juzgador que no se evidencia prueba que el querellante, ciudadano J.O.G.V., cédula de identidad V-14.303.938, con su participación en el procedimiento policial del 22 mayo 2005, en el cual se suscitó presunto enfrentamiento producto del cual fallece el ciudadano R.W.A.P. y resultan heridos los ciudadanos Pernia Velásquez J.L. y R.W.A.P., incurre en conducta que encuadre en las causales de destitución contenidas en los numerales 6 y 7, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública “6) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los interese del órgano o ente de la Administración pública y 7) La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”

Este Juzgador aprecia del expediente administrativo que la Administración Pública de Estado Carabobo en la sustanciación del procedimiento administrativo de destitución no aporta pruebas que evidencien que el querellante, ciudadano J.O.G.V., cédula de identidad V-14.303.938, con su participación en el procedimiento policial del 22 mayo 2005, en el cual ocurre presunto enfrentamiento producto del cual fallece el ciudadano R.W.A.P. y resultan heridos los ciudadanos Pernia Velásquez J.L. y R.W.A.P., se aparta del procedimiento policial previsto para esos casos, incurriendo con ello en conducta que encuadre en las causales de destitución contenidas en los numerales 6 y 7, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública.

Observa este Juzgador que la “destitución” es el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y constituye caso límite en el cual se presenta como manifiesto y ostensible el incumplimiento de normas que rigen la conducta administrativa del funcionario imputado.

La destitución es “sanción” que se impone al funcionario por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86, Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.

La finalidad de la sanción es corregir conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.

Las sanciones administrativas responden a régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores que el legislador postula como tutelables.

Debe este Juzgador señalar que la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido y, consecuencia, en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida como corresponde la interpretación y aplicación de toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.

Con relación a la causal de destitución establecida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública “falta de probidad” la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 mayo 2007, ha expresado:

En relación al concepto de falta de probidad previsto en el citado literal a) del artículo 31 de la Ley del Trabajo, son múltiples las acepciones que se pueden referir, tales como: falta de rectitud, honestidad o integridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el trabajador tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.

Sin embargo concretamente en el Derecho Laboral, el término se refiere a la rectitud e integridad en el cumplimiento de los deberes del trabajador, de allí que dicha causal se le concatene comúnmente con la causal referida a la “falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo”.

Es decir, que en cualquier caso, dicho concepto alude a la relación de trabajo, de allí que la falta de probidad implica el incumplimiento de los deberes propios del trabajador, concepto éste que conlleva además del incumplimiento de las órdenes e instrucciones dictadas por el patrono sobre el modo de ejecución del trabajo y la prestación del servicio bajo los términos y condiciones que fueron pactados, que dichas labores u órdenes sean cumplidas con rectitud y honradez y en todo caso, el elemento fundamental que debe estar presente para calificar una relación de trabajo es la subordinación o dependencia del trabajador al patrono. (Destacado del Tribunal)

Asimismo, en relación con la causal de destitución “falta de probidad” establecida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública, la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en sentencia del 15 abril 2009, ha expresado.

Así pues, vale acotar, a groso modo, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006.

Aunado a lo anterior esta Corte considera necesario destacar que la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.

Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).

Ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:

En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:

i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

(…Omissis…)

ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.

En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio

. (Sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: C.J.F.P. vs. Estado Zulia, (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: H.J.N.B. contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

(Sentencia del 25 de junio de 2008, caso: “José Silvino Robles”). (Destacado del Tribunal)

Por cuanto la Administración Pública del estado Carabobo no prueba en el procedimiento administrativo sancionatorio que el querellante, ciudadano J.O.G.V., cédula de identidad V-14.303.938, con su participación en el procedimiento policial del 22 mayo 2005, en el cual ocurre presunto enfrentamiento producto del cual fallece el ciudadano R.W.A.P. y resultan heridos los ciudadanos Pernia Velásquez J.L. y R.W.A.P., se aparta del procedimiento policial previsto para esos casos, incurriendo con ello en conducta que encuadre en las causales de destitución contenidas en los numerales 6 y 7, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública.

En atención al criterio jurisprudencial ut supra citado, observa este Juzgador que corresponde a la Administración Pública del Estado Carabobo la carga de probar los hechos constitutivos de la infracción, falta o ilícito administrativo cometido por el querellante, ciudadano J.O.G.V., cédula de identidad V-14.303.938, en relación con los hechos producto de su participación en el procedimiento policial del 22 mayo 2005, en el cual ocurre presunto enfrentamiento producto del cual fallece el ciudadano R.W.A.P. y resultan heridos los ciudadanos Pernia Velásquez J.L. y R.W.A.P.. En consecuencia, le corresponde al Estado Carabobo, parte querellada, la carga de probar que con su conducta el querellante incurre en las causales de destitución contenidas en los numerales 6 y 7, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública, no teniendo en principio el querellante la carga de probar que actúo apegado al procedimiento policial y legal establecidos para el caso concreto.

Este Juzgador aprecia del expediente administrativo que la Administración Publica de Estado Carabobo, en la sustanciación del procedimiento administrativo de destitución no aporta pruebas que evidencien que el querellante, ciudadano J.O.G.V., cédula de identidad V-14.303.938, incurre con su conducta en la causal de destitución establecida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública “falta de probidad”

En relación con los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 21 noviembre 2001, expresa:

En este sentido, cabe destacar que una cosa es la carencia de motivación, que es cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.

En efecto, se ha indicado que: “... debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en éstos vicio en la causa es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos.” (sentencia de esta Sala de fecha 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A. vs. REPUBLICA). (Resaltado del Tribunal)

En igual sentido se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 3.158, del 06 diciembre 2001, estableció que ambos vicios no pueden coexistir. Establece la Corte:

... existe una contradicción al alegarse ambos vicios, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, -puesto que, en todo caso, el acto está motivado- solo podríamos hablar de falso supuesto, ahora bien, si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y, siendo que al actor alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, incurrió con ello en un contrasentido

.

Criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 junio 2008:

“En el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006). (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, y con respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados por la parte demandante, en atención a los anteriores criterios jurisprudenciales, asumidos por este Juzgador, la denuncia de ambos vicios es contradictoria. La supuesta existencia de uno niega la existencia del otro. En este sentido, dada la contradicción señalada, se desecha la denuncia sobre la inmotivación, y así se decide.

Sin embargo, se debe revisar la denuncia del vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante.

Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, ha expresado:

Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En consecuencia observa este Juzgador que al no encuadrar la conducta del querellante, ciudadano J.O.G.V., cédula de identidad V-14.303.938, en el supuesto contenido en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la función Pública, “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los interese del órgano o ente de la Administración pública” , el acto administrativo en la Resolución No. 0095, del 10 mayo 2006, dictada por el Gobernador Del Estado Carabobo, mediante le cual se destituye al querellante del cargo de Distinguido, adscrito al Comando Rural de la Policía del Estado Carabobo, se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de derecho, el cual lo afecta de nulidad absoluta, y así se declara.

Declarada la nulidad del acto administrativo no procede a.o.a.d. las partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, procede la reincorporación del querellante, ciudadano J.O.G.V., cédula de identidad V-14.303.938, al cargo de Distinguido, adscrito al Comando Rural de la Policía del Estado Carabobo, y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.O.G.V., cédula de identidad V-14.303.938, asistido por el abogado J.F.N., Inpreabogado No. 95.709, contra la Resolución No. 0095 del 10 mayo 2006, dictada por el GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.

  2. SE ORDENA la reincorporación del querellante, ciudadano J.O.G.V., cédula de identidad V-14.303.938, al cargo de Distinguido, adscrito al Comando Rural de la Policía del Estado Carabobo, y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte y siete (27) días del mes de abril 2010, siendo las ocho y quince (8:15 a. m) de la mañana. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

EXPEDIENTE Nro. 11.025. En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 1733/16711, 1734/16712 y 1735/16713.

El Secretario

G.B.

OLU/getsa

Diarizado Nro. ___

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