Decisión nº J10080 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diez (10) de agosto del 2005

194º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2001-000040.

ASUNTO ANTIGÛO: T-I 25503

PARTE DEMANDANTE:

J.O.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.084.262, domiciliado en la ciudad de Ejido estado Mérida.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

A.E.P.C., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42747, titular de las cédula de identidad Nº 4.321.178, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:

C.A ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), Sociedad Mercantil domiciliada en San C.E.T. e inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 1993, bajo el Nº 13, tomo 16-A, con su ultima reforma en fecha 16 de octubre del año 2001, en la persona de su representante legal R.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.760.692, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33741, domiciliado en la ciudad de San C.E.T..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

E.C.P.O., venezolana, mayor de edad, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.365 titular de la cédula de identidad Nº 10.152.413, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES:

En el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano J.O.A.F., recibida en fecha 28 de noviembre del 2001, y admitida en fecha 29 de noviembre del mismo año. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicaba en Gaceta Oficial del 30 del mismo mes, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quién lo recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedo asignado el presente expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo quien, se avocó al conocimiento de la misma el 17 de noviembre del 2004 y, estando la causa en el supuesto contenido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Juzgador, a decidir la presente causa en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora sustenta su demanda en que presto sus servicios para la empresa CADELA, como Jefe de Líneas, con un tiempo de trabajo de 20 años, 1 mes y 17 días, comenzando la relación laboral el 9 de marzo de 1981, egresando de la misma el 26 de abril del 2001, con un horario de trabajo de 8:00 a.m a 1:00p.m. y de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. de lunes a domingo con guardias de permanencia, y trabajo programado, siendo despedido injustificadamente, existiendo una solicitud de calificación de despido, en la cual se ordeno el reenganche del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir, insistiendo el patrono en el despido, otorgándoseme como liquidación por el tiempo trabajado la cantidad de Bs. 17.599.844,28, a razón de Bs. 96.8333,65 que según lo alega la parte demandada no era su salario mensual sino que esto era lo que percibía como salario semanal. Por las razones expuestas es por lo que procedo a demandar la Diferencia de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 70.289.690,64, menos lo que se recibiera por adelanto de Prestaciones Sociales en dos cheques del Banco de Occidente y que suman la cantidad de Bs. 23.902.168,37, estimando la cantidad total de la demanda en Bs. 46.387.522,27.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hace en los siguientes términos:

Hechos que se aceptan:

-.Es cierto la fecha de ingreso la cual fue el 9 de marzo de 1981.

-.Es cierto que la empresa, introdujo un escrito en fecha 25 de abril del 2001, donde se persiste en el despido de la parte actora, consignando con dicho escrito planilla de liquidación, junto con dos cheques del Banco Occidente.

Hechos que se niegan:

-.Niego rechazo y contradigo, que se haya desempeñado como jefe de línea, ya que su cargo desempeñado era el de Caporal de Línea E.

-.Niego y contradigo que haya devengado par el momento de su despido la cantidad de Bs. 96.833,92 semanal, cuando lo cierto es que devengaba la cantidad mensual de Bs. 211.138,92, tal y como lo acredita el tabulador de sueldos y salarios.

-.Niego, rechazo y contradigo que se haya liquidado a la parte demandante con un salario de Bs. 96.833,65, cuando lo cierto es que se liquido con un sueldo de Bs. 211.118,92 y salario diario de Bs. 7.037,97, lo cual se presenta en original.

-.Niego, rechazo y contradigo que el demandante para el momento de su despido un sueldo diario de Bs. 9.032,57.

-.Niego rechazo y contradigo que la parte actora haya terminado su relación laboral el 26 de abril del 2001, pues tal y como se evidencia de la planilla de liquidación la fecha de retiro fue el 23 de abril del 2001.

-.Niego rechazo y contradigo el horario descrito por la parte actora en el libelo de demanda, cuando lo cierto es que su horario de trabajo era: lunes a jueves de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00p.m. a 6:00 p.m., y los viernes 8:00.a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 5: p.m., con guardias, las cuales no tenían horario establecido..

-.Niego rechazo y contradigo la pretensión del demandante de que se le debió pagar la cantidad de Bs. 70.289.690,64 por concepto de prestaciones sociales, tal y como se desprende de la planilla de liquidación elaborada por la Oficina central de Trabajadores de Venezuela.

-.Niego y rechazo todos los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda.

-.Niego rechazo y contradigo, que mi representada le adeude como Diferencia de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 46.387.522,27.

Por otra parte la demandada opone la Prescripción de la Acción, pues como puede apreciarse de lo dicho por la parte actora, la relación laboral termino el 26 de abril del 2001, en base a la consignación por parte de mi representada, de los montos correspondientes a salarios caídos y liquidación de prestaciones sociales, y aunque introdujo su demanda en el lapso legal, han transcurrido dos años, cuatro meses y 1 día en que mi representada fue citada legalmente, por lo cual el derecho se encuentra prescrito desde que se disolvió el vinculo laboral.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existe efectivamente la diferencia de prestaciones sociales. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.

En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Primera

Valor y merito jurídico del libelo de demanda que por diferencia de prestaciones sociales me corresponden. Observa este Sentenciador que no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.

Segunda

Valor y merito jurídico de la planilla de liquidación, la cual fue elaborada por el secretario ejecutivo de la central unitaria de trabajadores de Venezuela. Observa este Sentenciador que a la planilla de liquidación de diferencia de prestaciones sociales, la cual corre inserta a las actas del expediente consignada junto con el escrito de demanda, no se le otorga ningún valor jurídico por provenir de un ente privado, ya que la empresa CADELA, se rige a través de una Convención Colectiva, celebrada ente sus trabajadores y el sindicato, y el mismo también fue desconocido e impugnado por la parte accionada. Y Así se Decide.

Tercera

Valor y merito jurídico de las planillas de pago, donde se evidencia que el salario semanal era de Bs. 96.833,65, los cuales corren insertos de los folios 48 al 60. Evidencia este Tribunal, que de los recibos presentados por la parte actora junto con el libelo de demanda, se verifica que son variables en consecuencia se le otorga valor jurídico, y los ya que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.

Cuarta

Evidencia este tribunal, que existen constancias las cuales corren insertas a las actas del expediente, en las cuales se señala el cargo de Jefe de línea, ocupado por la parte actora, por consiguiente se le otorga valor jurídico, y las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada. Y Así se Decide.

Quinta

Valor y mérito del contrato colectivo, suscrito por la parte demandada y los obreros de la misma. Al contrato colectivo el cual riela a las actas del expediente, este Jurisdicente le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

Sexta

Valor y mérito del acta de defunción de la abuela de la parte actora. Señala este Jurisdicente, que por ser un documento público, y por no haber sido impugnado por la parte accionada se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

Séptima

En cuanto al punto señalado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas como octavo, observa este Jurisdicente que no son medios de pruebas, sino solicitudes que el Juez esta en deber de apreciar de oficio, mediante el estudio exhaustivo de las actas del expediente, por consiguiente no se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

Octava

Testificales: Se promueve como testigo al ciudadano J.E.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de M.E.M.. Observa este Tribunal que el testimonio prestado por el testigo este referido específicamente a la ratificación de la Planilla de Liquidación consignada por la parte accionante junto con el escrito de demanda, pero como se puede verificar en el numeral segundo este sentenciador no le otorga ningún valor jurídico probatorio. Y Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Primera

En cuanto a lo señalado por la parte demandada en el numeral primero del escrito de promoción de pruebas evidencia este Jurisdicente que no se consideran como medios de pruebas, sino solicitudes que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no ser promovidos medios probatorios susceptibles de valoración; este Sentenciador considera improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.

Segunda

Documentales:

a.- Valor del memorando Nº 21025-000/0041, de fecha 7 de abril del 2004, marcada letra “B” la cual corre inserta al folio 169. Señala este Jurisdicente, que de la revisión del acta la cual corre inserta al folio 169 del expediente se observa que la misma no tiene ningún fundamento por consiguiente no se le otorga valor jurídico probatorio. Y Así se Decide.

b.- Valor probatorio que emerge de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 18 de abril del 2001, la cual riela al folio 170 marcada con letra “C”. Señala este Jurisdicente, que de la revisión de la Planilla de Liquidación se puede observar que el monto que se encuentra en la planilla de liquidación es el mismo que aparece en uno de los cheques recibidos por la parte actora por consiguiente se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

c.- Valor probatorio que emerge de de la Sentencia de fecha 12 de agosto de 1999, con ocasión al procedimiento de solicitud de reenganche, incoado por el demandante, la cual riela a los folios 13 al 30 del expediente. Señala este Jurisdicente, que se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

d.- Valor probatorio que emerge de la Planilla de Jornada de Trabajo para empleados y obreros, la cual riela al folio 172 marcada con letra “E”. Señala este Sentenciador, que a la planilla descrita como Jornada de Trabajo para Empleados y Obreros se le otorga valor jurídico probatorio, ya que en la misma se establece el horario de trabajo establecido por la Empresa CADELA, y como la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte accionante se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

e.- Valor probatorio de la planilla de liquidación de fecha 20 de abril del 2001, la cual riela al folio 173, marcada letra “F”. Observa este Jurisdicente que la misma corresponde a uno de los cheques entregado por la parte demandada a la parte actora, por consiguiente se le otorga valor jurídico probatorio. Y Así se Decide.

Tercera

Testimoniales:

Ciudadanos: L.I.S. M, y E.B., venezolanos, mayores de edad. De la revisión exhaustiva de las actas del expediente no se encontró la ratificación de las documentales suscritas por los mencionados ciudadanos, por consiguiente este Tribunal nada tiene que valorar. Y Así se Decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l., teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el p.l., es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002).

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

De la revisión de las actas que integran el expediente, puede este Jurisdicente determinar, que en cuanto a la prescripción de la acción alegada por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, se llega a la conclusión que la misma no es procedente por cuanto la parte actora termino su relación laboral el día 26 de abril del , interponiendo la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales el día 28 de noviembre del 2001, realizándola dentro del lapso legar establecido. Del caso en marras se puede determinar que consta según diligencia del alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde señala que el día 30 de mayo del 2002 fija cartel de citación en las Oficinas de CADELA, dirigido al ciudadano R.M.V., en su condición de Representante Legal de dicha Empresa, igualmente fija la copia del cartel en las puertas del Juzgado, indicándose que se ha ordenado la citación mediante la formula de carteles a que se contrae el artículo 50 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual encuentra dentro de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c” donde señala “....para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes...” observando este Tribunal que se cumplió con lo establecido en el Código Civil y en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a que se interrumpió la Prescripción alegada por la demandada. En consecuencia se evidencia que el trabajador ejerció su derecho al pago de la diferencia de prestaciones sociales en tiempo hábil, por lo tanto se declara improcedente la defensa de fondo alegada por la parte demandada. Y Así se Decide.

MOTIVA

Del estudio exhaustivo a las actas procesales que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, la forma en que fueron aportadas las pruebas al proceso, y por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, teniendo como norte de nuestros actos la verdad, que como jueces debemos procurar conocer en los límites de nuestro oficio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, para decidir, observa:

Es principio probatorio que solo se prueban los hechos controvertidos, por otra parte los intervinientes en el proceso tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la Ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, porque una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor en el tiempo y el salario base de calculo para cada fecha.

Ahora bien, resta por decidir sobre los conceptos pretendidos por la parte actora, considerándose de conformidad con las pruebas aportadas al proceso por las partes intervinientes; donde la parte demandante no trae al mismo pruebas suficientes para llevar al convencimiento de este Juzgador que efectivamente se le adeudaban los conceptos reclamados por diferencia de las prestaciones sociales, ya que la misma trae a las actas del expediente dos cheques en los cuales se le hace efectivo el pago de sus prestaciones sociales, no teniendo nada que reclamarle a la empresa Cadela. También presenta la parte accionante los cálculos de diferencia de prestaciones sociales realizado por un ente privado ajeno al proceso al que este Jurisdicente no le otorga valor jurídico probatorio, por el hecho de que la empresa Cadela se rige a través de un Contrato Colectivo, celebrado por los trabajadores y el sindicato, por consiguiente dichos cálculos no son vinculantes para este Sentenciador. En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada puede este Jurisdicente verificar que efectivamente la parte actora devengaba un salario mensual de Bs. 211.138,92 y que su salario diario era de Bs. 7.037,97, ya que se trajo a autos el tabulador de sueldo para los empleados de la empresa CADELA. En cuanto al horario dicho por la parte demandante en el libelo de demanda el cual es rechazado por la parte demandada puede este Jurisdicente establecer que queda como cierto el horario de trabajo consignado por la parte demandada en la evacuación de pruebas, ya que la parte demandante solo se limito a expresar su horario de trabajo, mas no probo en el lapso de promoción de pruebas lo dicho en el libelo de demanda. Por lo tanto la parte demandante no probó con fundamento los alegatos esgrimidos tanto en el libelo de demanda como en el escrito de promoción de pruebas. Por lo antes expuesto puede este Jurisdicente llegar a la conclusión de que al ciudadano J.O.A.F., ya se le ha cancelado la totalidad de las prestaciones Sociales al cual era merecedor por los años de servicios prestados a la empresa Cadela, por consiguiente nada tiene que reclamar con relación a una diferencia de prestaciones sociales. Por consiguiente pasa este Sentenciador a dictar el Dispositivo de la Sentencia en los siguientes términos:

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de cobro por diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano J.O.A.F., contra C.A ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), ambas parte ya identificado.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

TERCERO

De conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerda notificar mediante oficio y remitir copia certificada del presente fallo, a la ciudadana Procuradora General de la Republica en virtud de prestar la empresa demandada una actividad de utilidad pública.

CUARTA

Se ordena notificar a las partes intervinientes en el proceso del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, diez (10) de agosto de dos mil cinco.

Año 193° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. A.O.

La Secretaria.

Abg. N.C.

En la misma fecha, siendo las cuatro (4:00 pm) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria

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